Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2020

Fecha: 11-Sep-2020

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).-

Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el Fondo.

1.- La Sentencia contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley N° 439, art. 270 y siguientes .-

Invocando el art. 48 (Indivisibilidad) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificado por el art. 27 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), señalan que dicha norma prohíbe la división en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad, norma que pretende evitar el fraccionamiento extremo de la tierra, debiendo entenderse la prohibición como el acto jurídico traslativo de dominio fraccionado de la propiedad, que a decir de los actores, carecería de eficacia por la improcedencia de su registro en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA) conforme al art. 428 del Decreto Supremo N° 29215 (en adelante D.S. N° 29215) y posterior rechazo de inscripción en Derechos Reales, como se acreditaría por la documentación cursante a fs. 325 a 326.

En ese sentido, acusan que el Juez dió valor probatorio positivo a la minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrita el 26 de agosto de 2010, la cual no sería una escritura pública, por ello carecería de valor probatorio y atentatorio a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 y lo dispuesto por el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, prohibiendo el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley; agrega que con este hecho el objeto del contrato carecería de los requisitos exigidos para su válida formación, es decir, lo lícito, posible y determinado conforme el art. 485 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), vulnerando así también el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545, art. 400 de la CPE con relación a los arts. 424 y 428 del D.S. N° 29215, que prohíben la indivisibilidad de la pequeña propiedad, operando de esta manera la invalidez absoluta del contrato, por ello el Juez habría realizado una valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley.

Asimismo, señalan como vulnerados los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, verdad material y debido proceso previstos en el art. 178.I de la CPE, 3.4.12 y 29.11.12 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (en adelante Ley N° 025) concordante con el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, a momento de emitir la Sentencia 05/2020, al haber reconocido un documento que sería nulo de pleno derecho; citan y describen textualmente lo establecido por los arts. 549 (Casos de nulidad) y 551 (Personas que pueden demandar la nulidad) del Reglamento Agrario y reiteran que el contrato de venta de 26 de agosto de 2010, sería nulo; agregan que, el referido contrato de venta a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfiere una superficie de 31.9810 ha, al ser esta superficie parte integrante de la propiedad agraria denominada "Urzagasti" inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 6.04.1.17.0000079 y que tendría valor probatorio que le asigna el ordenamiento jurídico, acredita que la propiedad objeto de la Litis es considerada pequeña propiedad, ubicada en la comunidad de Aguayrenda del municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

2.- La Sentencia contendría disposiciones contradictorias.- Expresan que se admitió y produjo la prueba de cargo y de descargo; empero el Juez no la habría valorado positivamente; indican que la sentencia debe ser el resultado de lo expuesto en la demanda, contestación, los puntos sometidos a prueba, probados o no probados para poner fin al litigio en la manera en que hubieran sido planteadas y probadas conforme el art. 190 y siguientes del Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que en el presente caso la sentencia no reuniría el contenido que debe tener toda sentencia, lo que contradice con lo litigado.

3.- La Sentencia no reviste las formalidades legales, lo que implica una violación al debido proceso.- Indican que en mérito al art. 192.2 del Código adjetivo civil, la parte considerativa de la sentencia debe contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, correspondiendo al juzgador su valoración, fundada y motivada, requisito que no habría sido cumplido en la Sentencia ahora impugnada, toda vez que el Juez se habría limitado a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin efectuar análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, sin definir qué valor probatorio les otorga, qué hecho se probó o no y con qué medio probatorio, tampoco relacionó con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su importancia debe contener análisis y decisión clara, concreta y fundamentada, conforme el art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.) y 1286 del Cód. Civ., al ser un derecho de las partes conocer la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, lo contrario significaría vulneración al debido proceso.

4.- El Juez, incurre en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar las pruebas.- Al respecto citan párrafos del Auto Agrario Nacional S1a N° 14/2010 del 17 de marzo, e indican que el Tribunal Agroambiental reconoce que el Juez de instancia es el que tiene la facultad para valorar la prueba, reconociendo también, que los jueces pueden cometer errores de hecho o de derecho; asimismo, agrega que se dejó sentado los casos en los que el Tribunal de Casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efectos de verificar los errores, aspectos que habrían sido considerados en los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 17/2001 de 27 de abril, S1a N° 03/2002 de 7 de enero, S2a N° 36/2002 de 15 de mayo y S2a N° 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1a N° 14/2010 de 17 de marzo; en base a la jurisprudencia citada, indican que en la sentencia ahora impugnada, se habría incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

4.1. Errores de derecho.- Transcribiendo el art. 1286 (Apreciación de la prueba) del Cód. Civ. y art. 145 (Valoración de la Prueba) de la Ley N° 439, señalan que en ambos artículos se establece el orden de prelación o prioridad de valoración, considerando: 1) La primacía de la valoración que les otorga la ley a cada medio probatorio, debe estar por encima del prudente criterio o de la sana crítica; 2) Si la ley no determina otra cosa sobre determinado medio probatorio, éste debe ser apreciado o valorado recién o secundariamente conforme al prudente criterio o sana crítica, hecho que no habría sido respetado por el juez de instancia, al no haber realizado la valoración legal asignada a cada prueba aportada de su parte y la del demandante, incurriendo en error de derecho; identificando como errores en los medios probatorios referidos a las documentales ofrecidas por los ahora demandantes que no fueron valoradas conforme a derecho, limitándose a expresar que al ser fotocopias simples no cumplen con el principio de legalidad, empero le daría legalidad a una minuta de transferencia con reconocimiento de firmas; asimismo, a la prueba testifical ofrecida por la parte actora, consistente en las declaraciones de los testigos Germán Titizano Pantaleón, Roxana Vidaurre Reyes y Modesta Subelza, no habrían sido valoradas conforme al art. 1330 del Cód. Civ.

4.2. Errores de hecho.- Señalan que en la sentencia el Juez no valoró la prueba documental, bajo el argumento erróneo de que serían documentos en fotocopias simples y no tendrían valor legal, pruebas que habiendo sido admitidas no fueron valoradas por el Juez; asimismo, indican que se cometió error de hecho en la valoración de la prueba testifical, por cuanto a tiempo de responder el interrogatorio, los testigos de descargo respondieron en forma clara y concreta respecto a la imposibilidad de la causante para firmar el documento de transferencia, empero todas las declaraciones testificales no habrían sido valoradas positivamente por el Juez.

Con estos argumentos, solicitan dictar resolución casando la sentencia y se declare probada la demanda de "reivindicación" (sic) y por consiguiente la nulidad del contrato.