Encabezado
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2020
Expediente: Nº 3938/2020
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Germán Durán Cuellar
Demandados: María Urzagasti Aguilera, José Urzagasti Aguilera, María José Urzagasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera y Nilda Marina Urzagasti Aguilera, los tres últimos representados legalmente por Claudia Vanesa Rada Urzagasti
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2020
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 491 a 495 vuelta de obrados (en adelante fs. y vta.), interpuesto por María Urzagasti Aguilera, José Urzagasti Aguilera, María José Urzagasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera y Nilda Marina Urzagasti Aguilera, los tres últimos representados legalmente por Claudia Vanesa Rada Urzagasti, mediante Testimonios N° 20/2018, N° 37/2018 y N° 32/2018 los tres del 8 de enero de 2018, cursantes a fs., 324 vta., 329 vta. y 340 vta. de obrados, respectivamente, contra la Sentencia N° 05/2020 de 5 de marzo de 2020, que cursa de fs. 482 a 490 de obrados, la cual declara PROBADA la demanda principal de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Germán Durán Cuellar contra José Urzagasti Aguilera, María José Urzagasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada y María Urzagasti Aguilera, e IMPROBADA la demanda Reconvencional y Nulidad de Contrato interpuesta por los ahora demandantes, contra Germán Durán Cuellar; Auto de 02 de julio de 2020, cursante a fs. 500 y vta., respuesta que cursa de fs. 507 a 515 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
Que María Aguilera de Urzagaste, mediante documento de compra venta con reconocimiento de firmas, el 26 de agosto de 2010, transfiere una fracción de terreno a favor de Germán Duran Cuellar, documento que es acusado de nulo por los causahabientes a la muerte de la referida vendedora, toda vez que carecería de valor probatorio y atentaría a la indivisibilidad de la pequeña propiedad reconocida por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 y el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); el Juez aquo, como conclusiones establece que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba conforme lo establecido en el art. 1283.I del sustantivo Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil; con relación a los demandados y respecto a los reconvencionistas determina que no han demostrado los puntos de hecho a ser probados, ni han desvirtuado los puntos señalados para el demandante principal incumpliendo con la carga de la prueba, conforme a los artículos citados ut supra.