ANALISIS DE LA PRUEBA:
Prueba documental de cargo.
1.- De fs. 1, Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 133521, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Magaly Guzmán Arnez, que acredita para la misma la adjudicación de un predio de una superficie de 0.2003 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantón Punata primera sección de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, la misma que se denomina PARCELA 044, mediante Resolución Administrativa RA-SS. No. 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, y otorgado en fecha 20 de julio de 2010, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3141010007836, Asiento A-1 de fecha 27 de noviembre de 2010.
2.- A fs. 2 y 141, plano catastral NP-03140101102044, y fotocopia del mismo otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se evidencia la parcela signada con el numero 044, de una extensión superficial de 0.2003 Has., ubicado en el cantón de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad PARCELA 044, la cual tiene como beneficiaria a la señora Magaly Guzmán Arnéz, plano catastral del terreno que coincide con el predio motivo de inspección.
3.- A fs. 2, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0007836 Asiento A-1, de fecha 27 de noviembre de 2010, se halla inscrito el derecho propietario de la señora MAGALY GUZMAN ARNEZ, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL133521, predio este que cuenta con una superficie de 0.2003 Has., de clase individual, signado como PARCELA 044.
4.- A fs. 6 y 7 copias de imágenes multitemporales de un área, en la que se verificará que corresponden a la ubicación de los predios en conflicto correspondientes a la gestión 2018.
5.- De fs. 8 a 14, copias de placas fotográficas del lugar cual fue objeto de inspección evidenciando un ingreso vía un pasaje, así como una calle de acceso vecinal así como un portón y parte de la propiedad de la demandante y de las demandadas.
6.- De fs. 142 a 148, certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - Cochabamba, con planos de respaldo como el informe legal que lo sustenta, mediante el cual se adjunta plano del proceso de saneamiento de la comunidad de RUMI RUMI cual pertenece al expediente I-17063, correspondientes a la agrupación de las parcelas 49, 51, 40 y 44, identificándose el numero de titulo ejecutorial de cada una, como su ubicación, asimismo refiere que la colindancia entre las parcelas 040, 049, y 051, se halla signada como parcela no saneada, refiriendo por ultimo que en el plano predial de la parcela 040, no se evidencia ningún pasaje que atraviese el mismo.
7.- A fs. 149, Fotocopia legalizada del plano general del saneamiento de la OTB RUMI RUMI, lugar donde se hallan los predios en litigio, en la que se identifica según el mismo, los vértices, ríos, parcelas, perímetros, canales de riego y caminos, desprendiéndose de dicho plano que en el área donde se hallan ubicadas las parcelas en conflicto no se identifica pasaje alguno que atraviese por la parcela 040.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, QUE ES VALORADA CONFORME A LA VALORACIÓN QUE LE ASIGNA LA NORMATIVA LEGAL, DE LA QUE SE PUEDE EXTRAER PARA LA VALORACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, QUE LA DEMANDANTE ES PROPIETARIA DEL PREDIO DENOMINADO PARCELA 044 LA CUAL SE HALLA UBICADA DENTRO DE LA OTB RUMI RUMI DEL MUNICIPIO DE PUNATA, CONTANDO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 0.2003 HAS., DE CLASE PEQUEÑA PROPIEDAD DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA, ADQUIRIDA A TITULO DE ADJUDICACIÓN EL CUAL SE HALLA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE PUNATA BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA NO. 3.14.1.01.0007836, ASIENTO A-1 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, CONTANDO DICHA PROPIEDAD CON SU PLANO CATASTRAL QUE PERMITE SU IDENTIFICACIÓN PRECISA Y SUS COLINDANCIAS PERIMETRALES COMO SU RATIFICACIÓN DE UBICACIÓN POR LAS IMÁGENES MULTITEMPORALES ASÍ COMO LA CALLE VECINAL EXISTENTE Y EL CERCADO DE LAS PROPIEDADES, ASIMISMO SE EXTRAE QUE LA PROPIEDAD EN SU UBICACIÓN CORRESPONDE A LA OTB RUMI RUMI, DEL MUNICIPIO DE PUNATA, Y QUE SOBRE LA MISMA SE REALIZO EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD CUYO ANTECEDENTE SE HALLA EN EL EXPEDIENTE NO. I-17063. DESPRENDIÉNDOSE TANTO DEL INFORME POR CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL INRA- COCHABAMBA COMO POR EL PLANO GENERAL CORRESPONDIENTE A DICHO EXPEDIENTE QUE SOBRE LA PARCELA 040 NO ATRAVIESA PASAJE ALGUNO.
De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 28, Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 133517, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, que acredita para con la misma, la adjudicación de un predio de una superficie de 0.1381 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantón Punata primera sección de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, denominada PARCELA 040, adquirida mediante Resolución Administrativa RA-SS. No. 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, y otorgado en fecha 20 de julio de 2010, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3141010007832, Asiento A-1 de fecha 27 de noviembre de 2010.
2.- A fs. 29, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales, la cual consiga, que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0007832 Asiento A-1, de fecha 27 de noviembre de 2010, se halla inscrito el derecho propietario de la señora Eulogia Gutiérrez de Valeriano, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL133517, predio este que cuenta con una superficie de 0.1381 Has., de clase individual, signado como PARCELA 040.
3.- A fs.30 y 32, plano catastral NP-03140101102040, y fotocopia del mismo otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se evidencia la parcela signada con el numero 040, de una extensión superficial de 0.1381 Has., ubicado en el cantón de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad PARCELA 040, la cual tiene como beneficiaria a la señora Eulogia Gutiérrez de Valeriano, plano catastral del terreno que coincide con el predio motivo de inspección.
4.- A fs. 31, informe emitido por la unidad de urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata a solicitud de la señora Deysi Valeriano Gutiérrez la cual establece que hecha una inspección sobre la propiedad de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, y realizando un relevamiento se tiene que la propiedad cuenta con una superficie de 1381.00 m2., contando para su ingreso con un pasaje que termina al inicio de su propiedad.
5.- De fs. 33 a 34, placas fotográficas en las que se observa el ingreso a la propiedad de la demandada, como el terreno mismo dentro de la cual se observa en desarrollo de la actividad agrícola, a mas de hallarse delimitado.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO QUE ES VALORADA CONFORME A LA VALORACIÓN QUE LE ASIGNA LA NORMATIVA LEGAL, DE LA QUE SE PUEDE EXTRAER PARA LA VALORACIÓN DEL PRESENTE PROCESO QUE, LA CO-DEMANDADA EULOGIA GUTIÉRREZ DE VALERIANO, ES TITULAR DE UN PREDIO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PUNATA, LA CUAL FUE ADQUIRIDA MEDIANTE ADJUDICACIÓN DESPUÉS DE UN PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, CONTANDO CON UN TITULO EJECUTORIAL, LA CUAL SE HALLA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE DICHO MUNICIPIO, BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA NO. 3.14.1.01.0007832, PROPIEDAD ESTA, DENOMINADA PARCELA 040, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 0.1381 HAS., CONTANDO CON SU RESPECTIVO PLANO CATASTRAL QUE PERMITE IDENTIFICAR DEBIDAMENTE LA PROPIEDAD. POR OTRO LADO SE TIENE, QUE SOBRE DICHA PARCELA LA DIRECCIÓN DE URBANISMO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE PUNATA REALIZO UN RELEVAMIENTO A SOLICITUD DE LA CO-DEMANDADA, ESTABLECIENDO LA COINCIDENCIA CON LA SUPERFICIE ADJUDICADA, ASIMISMO SE OBSERVO EL INGRESO A SU PROPIEDAD POR UN PASAJE COMO EL DESTINO AGRÍCOLA QUE SE LE OTORGA AL MISMO.
2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, se tiene que todos coinciden en manifestar que conocen el lugar donde se hallan las propiedades, así como que conocen de la existencia de un pasaje para el ingreso, asimismo la mayoría coincide en referir que quien coloco los postes y el alambre fue la co-demandada Deysi Valeriano, con excepción de la testigo María Gutiérrez que ya los vi colocado; sin embargo con relación al pasaje servidumbral, únicamente la testigo de cargo Matilde Ricaldez Balderrama refiere que el pasaje llegaba hasta la propiedad de la demandante Magaly Guzmán Arnez, así que como cuando vino el INRA a medir ya existía el pasaje.
En contrapartida a esta aseveración las dos testigos de descargo, Blanca Jiménez y Riosmi Torrico, así como la testigo de cargo Francisca Ortuño de Rojas, hacen referencia a que el pasaje llegaba únicamente hasta la propiedad de la demandada Deysi Valeriano Gutiérrez, y que mas al fondo únicamente era un sendero, asiendo alusión esta ultima a que con anterioridad el terreno era uno solo.
3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, y siendo este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, se evidenciaron los siguientes hechos; que para el ingreso a la propiedad de las demandantes se inicia por un pasaje servidumbral de unos 40 metros de largo desde el inicio del camino principal, el cual concluye al inicio de dicha propiedad encontrándose un portón y un cerco con postes y alambres de púas, que únicamente permite su ingreso a dicha propiedad, la cual se halla con una construcción y parte de la misma con sembradío de alfa alfa, asimismo se verifica la propiedad de la demandante, la cual al presente no cuenta con sembradío únicamente con residuos de siembra anterior así como que tampoco cuenta con acceso alguno, sin embargo contando en el límite sud una acequia servidumbral con sus respectivos bordos la misma que es utilizada para la transitabilidad a los terrenos contiguos. No evidenciándose a momento de la inspección pasaje de ingreso hasta la propiedad de la demandada.
4.- Del informe del profesional técnico de este despacho judicial .
De dicho informe se tiene, en primer lugar que el pasaje servidumbral existente cuenta en la actualidad con una extensión de 44.5 metros lineales, que llega hasta la propiedad de las demandadas, en un inicio cuenta con un ancho de 2.38 metros y al final al límite de la propiedad de las demandadas con un ancho de 1.10 metros, asimismo se establece que por las imágenes multitemporales de los años 2013, 2016, 2017 y 2019, se verifica que el pasaje servidumbral llega hasta el inicio de la propiedad de las demandadas y continua con un camino circunstancial de tolerancia peatonal de 35 centímetros, las mismas que recorren ambas propiedades.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer mediante el análisis y valoración de la prueba aportada los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm.4 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la judicatura agraria, ahora agroambiental es el ente encargado del conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, así como para el establecimiento y la extinción y por ende del restablecimiento de las servidumbres, que puedan surgir de dicha actividad, en consecuencia este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, previo al análisis del caso en concreto corresponde manifestar que por determinación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, se establece que cuando se evidencia una vulneración del orden legal, así como del derecho de una persona, esta debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para el cual no solo bastara acudir ante la autoridad judicial para solicitar que se defienda el supuesto orden vulnerado sino que también deberá de demostrarse con prueba fehaciente este extremo a efectos de que sea tutelado en su derecho, siendo deber del Estado, el garantizar a quien o quienes sean sometidos ante un impartidor de justicia - juez o magistrado -, el debido proceso, a través de la defensa efectiva y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y transparente, sin dilación alguna, para restablecer si fuere el caso el orden vulnerado, y en consecuencia mantener la tranquilidad social.
Que, en cuanto a la propiedad agraria, a través de la disposición contenida en el art. 393, 394 y 397, de la C.P.E., es el Estado quien reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria, así como su ejercicio en tanto esta propiedad cumpla una función social o una función económica social, según corresponda su clasificación.
Que, con estos antecedentes e ingresando en concreto al objeto de litis, corresponde establecer que conforme se tiene de la doctrina, la servidumbre se define como "el derecho real sobre el predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante" o en deber de no hacer, constituyéndose por tanto las servidumbres en un derecho real y para su constitución se requiere de una causa perpetua que justifique dicha servidumbre, en este caso que un predio agrario se halle enclavado sin salida a la vía pública.
Al respecto cabe referir que nuestra constitución política de estado a través del art. 21 núm., 7), a establecido que las y los bolivianos tienen derecho a "la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano..."sic, refiriéndose en todo caso a la libertad de locomoción, que debe ser tomada en cuanta, también para fundamentar jurídicamente la servidumbre de paso, toda vez que no puede admitirse un terreno rustico o agrario sin que tenga salida a camino o vía pública.
En la misma a línea el profesor Mazenaud, define a la servidumbre como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)".
Entendiéndose de las definiciones anteriores que la servidumbre de paso es aquella que posibilita el transito libre a quien ocupa o habita un predio que por razones ajenas a su voluntad no cuente con acceso propio a la vía pública, aspecto concordante con lo referido por el art. 255, del código civil, que señala "en virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades". (Las negrillas y el subrayado son nuestras.
Por su parte el art. 256 del sustantivo civil, refiere que "la servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualquiera sean los propietarios", de ahí que surgen dos características imprescindibles de la servidumbre de paso siendo estas:
a).- Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que la misma se halla o se encuentra ligada al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.
b).- Asimismo se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública, y en cuyo caso de haber recibido una indemnización el propietario del fundo sirviente este debe ser restituido, de conformidad a lo señalado por los art. 257 y 265 del código civil; en materia agraria la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.
Es preciso determinar que por disposición de los arts. 259 y 260 del sustantivo civil, las servidumbres pueden constituirse de forma forzosa o voluntaria, así como por usucapión o por destino del propietario, como también por sentencia judicial si no existe acuerdo entre partes y por actos administrativos.
En el presente caso se habla de una servidumbre por uso permanente (usos y costumbres).
Que, cuando existe diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respeto al bloqueo del paso servidumbral, debe solicitarse el restablecimiento del mismo.
En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus derechos y se le restituya o restablezca el pasaje servidumbral, que fue cerrado, por un tercero, en este caso por las demandadas propietaria e hija del fundo sirviente, en este caso especifico de la demanda, siendo que, él no demostrar uno de los presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar si la demandante al interponer su acción cumple o se adecuan los actos denunciados a la normativa legal y doctrina aplicable al caso de litis citada con antelación, por lo que a través de la prueba aportada por las partes corresponde establecer tales extremos.
Hechos probados o no probados por la actora.
a.- El primer punto de hecho a probar en base a los presupuestos tiene que ver con la legitimación o acreditación por parte de la actora acreditando la titularidad del predio de la extensión superficial de 0.2003 Has., ubicada en el municipio de Punata del departamento de Cochabamba.
Que, con referencia a este primer presupuesto o punto de hecho a probar por la actora, cabe referir que de conformidad a lo establecido por el art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, teniendo el estado el deber de protegerlo y garantizar su ejercicio cuando se adecua a lo precedentemente citado. Conforme a la prueba literal adjunta las cuales se hallan cursantes de fs. 1 a 3, y de fs. 141 a 148, se tiene que la demandante es titular de un predio agrario, denominado PARCELA 044, que se halla ubicado en la comunidad de RUMI RUMI, del municipio de Punata, la cual fue otorgada mediante adjudicación posterior al tramite de saneamiento de la propiedad agraria, contando con una extensión superficial de 0.2003 Has., y hallándose debidamente registrado en la oficina de derechos reales del municipio de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0007836. Asiento A-1 de fecha 27 de noviembre de 2010., asiéndose con este registro oponible contra terceros. Demostración de su titularidad que hace haya demostrado este primer punto de hecho a probar.
b.- El segundo presupuesto o punto de hecho a probar está referida a que por dentro de la propiedad de las demandadas la actora gozaba de un pasaje servidumbral de 3 metros de ancho por 20 metros de largo y que el mismo le serbia de acceso a su propiedad, pasaje que se constituyo hace mas de 15 años.
Que, siendo este presupuesto esencial para la procedencia de la pretensión debe tenerse presente que conforme se ha manifestado en el análisis precedente, toda persona tiene derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, siempre y cuando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Sin embargo de ello este derecho de propiedad se halla limitada en cierta medida cuando la misma soporta una carga ya sea perpetua o temporal, tal es el caso de una servidumbre de la naturaleza que sea. Aspecto este tenido en el art. 255 del Código Civil cuando señala "En virtud de la serviduembre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades", y si es alterado ese derecho de circulación producto de la servidumbre el mismo debe ser restituido.
En el caso de autos, a través de la prueba documental adjunta por la co-demandada cursante de fs. 28 a 30, de obrados, consistente en un titulo ejecutorial plano catastral y folio real, se tiene que Eulogia Gutiérrez de Valeriano es titular del predio denominado PARCELA 040, ubicada en la comunidad de RUMI RUMI, del municipio de Punata, del departamento de Cochabamba, el cual cuenta con una extensión superficial de 0.1381 Has., adquirida mediante adjudicación, posterior al trámite del proceso de saneamiento, hallándose dicho derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos reales.
Que, a dicha propiedad, conforme se tiene de la inspección judicial, declaración testifical e informe pericial así como de la prueba literal consistente en los planos catastrales tanto de las parcelas contiguas, como el de la demandada, fs. 30, 144, 145, 146, se accede por un pasaje de un ancho de entre 2.80 metros de ancho al inicio y 1.10 metros al final, por un largo de 40 metros lineales, que concluye en la propiedad de la co-demandada.
Que, si bien la demandante manifiesta que sobre dicha propiedad se hallaba constituido un pasaje sevidumbral de un ancho de 3 metros, que permitía el ingreso a su propiedad, siendo que el mismo no tiene salida directa a la vía pública, y que la misma inclusive fue prevista por funcionarios del INRA, a tiempo del saneamiento; se tiene por las pruebas producidas en el proceso, tal es la declaración testifical de la testigo de cargo Francisca Ortuño, como de descargo Blanca Jimenes y Riosmi Torrico, que desmienten la declaración de Matilde Ricaldez, que el pasaje existente si existía con anterioridad pero llega a culminar al inicio de la propiedad de la demandada Deysi Valeriano Gutiérrez, y que, a los demás terrenos se pasaba por un sendero, aspecto este corroborado por el informe del profesional técnico de despacho, de fs. 67 a 79, que establece que el pasaje verificado que ingresa de la vía pública desde años anteriores termina al inicio de la propiedad de la co-demandada Eulogia Gutiérrez de Valeriano, siendo el acceso a la propiedad de la demandante únicamente un paso peatonal circunstancial, pues se denota trabajo agrícola en determinados años sobre el predio de la demandada y el paso únicamente cuenta con un ancho de 30 centímetros. Cabe resaltar que si bien la testigo Matilde Ricaldez Balderrama refirió que dicho pasaje llegaba hasta la propiedad de la demandante Magaly Guzmán, este hecho fue desvirtuado por las tres declaraciones testificales señaladas como por el informe del profesional técnico de despacho, quien para cuyo efecto adjunta prueba literal que demuestra que en varias gestiones únicamente este fue un camino de a pie y por tolerancia.
Por otro lado, es menester en este punto citar que conforme se tiene de antecedentes se anula la resolución en el entendido que debiera haberse solicitado la prueba ofrecida por la actora referida a la certificación del INRA, teniendo en cuenta que la misma se constituiría en una prueba imprescindible, al haber referido la actora que al momento del saneamiento, esta servidumbre fue prevista por los funcionarios de dicha institución, y siendo que se adjunta la misma, la cual cursa de fs. 141 a 149, y valorada que fue, se tiene que dentro del saneamiento de la propiedad agraria dentro del área de la comunidad RUMI RUMI, del municipio de Punata, bajo el expediente I-17063, se hallan inmiscuidas las parcelas 049, 051, 040 y 044, por donde se identifica el pasaje que señala la actora habría sido obstruido, determinándose de dicha prueba que entre las parcelas 040, 049 y 051, se evidencia la existencia del ingreso a modo de pasaje, hallándose la misma registrada en dicha institución como área no saneada, la cual llega únicamente hasta la propiedad de la co-demandada Eulogia Gutiérrez, pasaje este que no llega ni se identifica que pasa hasta la parcela 044, cual es la parcela de propiedad de la demandante, asimismo se tiene que tampoco se identifico que sobre la parcela 040, conste algún pasaje servidumbral que atraviese la misma y sea por el área demandada por la actora, aspectos corroborados por el informe legal de fs. 147 a 148 y el plano general de fs. 149 que demuestra gráficamente que el pasaje señalado como obstruido no alcanza a la propiedad de la demandada, certificación y documentación de respaldo que se halla concordante con el informe del profesional técnico de despacho, así como con las declaraciones de las testigos de descargo y una de cargo, así como de la inspección ocular, en la que se evidencia que el pasaje únicamente llega hasta la propiedad de las demandadas y no así hasta la propiedad de la demandante, teniéndose en consecuencia que la actora en merito a la prueba producida no ha llegado a demostrar este un otro punto de hecho a probar.
c.- El tercer requisito o punto de hecho a demostrar tiene que ver con que la parte actora acredite, que las demandadas habrían procedido a hacer desaparecer el pasaje servidumbral de las dimensiones señaladas que pasaba por su propiedad, colocando alambre de púas.
Para la procedencia de la acción de Restablecimiento o restitución de pasaje serviduembral, debe tenerse presente que no basta que se demuestre el derecho de propiedad de la demandante y de la demandada, sino primordialmente que la demandante se halle perjudicada por el cierre de dicho paso para el aprovechamiento de su terreno y que el mismo haya sido realizado por la demandada.
Para establecer este hecho, necesariamente debe haberse acreditado que para el acceso a la propiedad de la demandante existía un paso servidumbral debidamente establecido en cualquiera de sus formas, y que atraviesa por el fundo de las demandadas, constituyéndose dicho predio en un fundo sirviente.
De la valoración de la prueba, en especial de las atestaciones de los testigos se tiene que evidentemente la co-demanda Deysi Valeriano, es quien habría procedido a realizar el cierre de su propiedad con el colocado de postes y alambre de púas, sin embargo con este actuar no se obstruyo paso servidumbral alguno, siendo que conforme se tiene analizado en el punto anterior el pasaje llegaba y así figura en los planos generales del saneamiento de la propiedad agraria de la comunidad RUMI RUMI, hasta el predio de las demandadas, y no así hasta la propiedad de la demandante.
Un hecho que cabe resaltar resulta ser lo manifestado por la testigo de descargo Francisca Ortuño, cuando refiere esta era una sola propiedad, pues esta manifestación en momento alguno fue mencionado por la actora, como tampoco existe evidencia documental ni técnica que vaya a respaldar lo señalado, no pudiendo en consecuencia ingresar a un análisis sobre este aspecto.
No habiéndose en consecuencia demostrado por parte de la actora este otro punto de hecho a probar.
2.-) hechos demostrados o no por las demandadas.
a.- Que el pasaje servidumbral demandado por la actora no existió, así como que las mismas no hicieron desaparecer el mismo.
Conforme se tiene establecido, en toda servidumbre existe necesariamente un predio sirviente y un predio dominante, dentro del cual se reconoce el derecho al propietario de un fundo dominante, de conducirse por el predio vecino sirviente dentro de un área determinada, cuando este no tenga un acceso directo a la vía pública y esta sea la salida más pronta y menos gravosa.
En el caso de autos, debe tenerse presente que la existencia de un pasaje servidumbral necesariamente debe estar constituida por sentencia judicial, por acto administrativo, por usucapión, por destino del propietario, por acuerdo de partes o finalmente por el uso constante y público, sin embargo conforme se tiene del análisis y valoración de la prueba producida, la demandada adquirió la propiedad sin carga alguna, gozando al contrario la misma de un área, (pasaje) como acceso a su propiedad, denotándose que la misma alcanza únicamente hasta el inicio de su propiedad y no así a otras propiedades mas adentro y menos a la propiedad de la demandante, que, sobre este hecho cabe citar la certificación y literal acompañada por la misma actora emitida por el INRA - departamental Cochabamba, (fs. 141 a 149), cual refiere que sobre la parcela 040 de propiedad de las demandas no se evidencia ningún pasaje que atraviese el predio, mismo hecho que también es acreditado por el informe del profesional técnico de despacho (fs. 67 a 79), quien refiere que conforme al análisis de las imágenes multitemporales el pasaje tenido en el sector únicamente abarca hasta la propiedad de las demandadas, existiendo para con la actora y otros terrenos colindantes una tolerancia de paso peatonal que era circunstancial, como que también se identificaba mismos hechos sobre el predio de la demandante para con otras propiedades.
Demostrándose por parte de las demandadas que el pasaje servidumbral demandado y que refieren que atravesaba por su propiedad no existió y menos lo hubieren hecho desaparecer ante su no existencia.