Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2020

Fecha: 21-Oct-2020

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO : Que, MAGALY GUZMAN ARNEZ , por memorial de fs. 16 a 18 vta., acompañando las literales de fs. 1 a 15, manifiesta que del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-133521 Expediente N° I - 17063 de fecha 20 de julio de 2010, PARCELA 044, de 0.2003 Hectáreas, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia de Punata, Sección Primera, Cantón Punata, se infiere que la misma es propietaria de un predio agrario que cuenta con registro catastral N° 03140101102044, registrado en derechos reales bajo la Matricula N° 3.14.1.01.0007836 Asiento A-1 de fecha 27/11/2010. Asimismo, refiere que del Plano catastral adjunto al presente memorial se infiere que alrededor del predio objeto de la presente demanda parcela N°44, se encuentra rodeado de las parcelas 40, 42 y dos otras parcelas más; sin embargo, entre las parcelas 49, 51 existe un espacio (pasaje común), que representa el ingreso desde la calle hacia su predio (parcela N° 44) de tres metros de ancho aproximadamente que sirve de ingreso a las parcelas 40 y a su parcela N°44, extremo este que esta corroborado por el muestrario fotográfico que se adjunta. Que desde el mes de agosto del 2019 la propietaria de la parcela N°40 que responde al nombre de Deysi Valeriano Gutiérrez, se ha dado a la tarea de hacer desaparecer la servidumbre de paso que conducía hasta su propiedad, y que era respetada desde hace años atrás, prueba clara de las imágenes satelitales de la gestión 2012 y 2013, que tiene a bien acompañar, donde se evidencia con absoluta claridad que el pasaje no solamente era desde la calle principal hasta la parcela 40, sino al contrario ese pasaje atravesaba la parcela 40 llegando hasta su propiedad, con el mismo ancho (tres metros) desde el ingreso del camino principal y no como ahora, que todo está cercado con alambre de púas, acortando el ingreso e inclusive obstruyendo el pasaje con machones de columnas recientemente vaciadas donde se colocó una puerta de garaje que reduce aun más el pasaje de su propiedad, cuyo cerco ha sido realizada por la demandada. Esta obstrucción, reducción del ancho y cierre del pasaje está en una dimensión de 20 metros de largo que abarca desde el límite Oeste del ingreso de la parcela 49 hasta toda la propiedad de la parcela 40 lado Este que cierra la continuidad de ingreso hacia su propiedad, siendo una superficie ocupada arbitrariamente de 40 M2, este atropello obstaculiza su ingreso, más aun cuando se encuentra en tiempo de preparado del terreno para siembra, arado, traslado de abono, entre otros, para lo cual necesariamente recurren al uso del pasaje para poder acceder a su terreno y a la vez salir hacia el camino principal, esta última que se halla al final del lado Oeste del pasaje, cabe hacer mención que este pasaje de circulación esta en el lugar desde hace más de 40 años atrás. Señalando que esta servidumbre de paso inclusive ha sido prevista por los funcionarios del INRA a tiempo del saneamiento del predio. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 - 4 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, Arts. 255, 256, 257 y 262 del Código Civil demanda el Restablecimiento de Servidumbre de Paso contra Deysi Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez de Valeriano pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por Auto de 14 de enero del año en curso y que cursa a fs. 19, se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencian las diligencias de fs. 20 y 21; y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez responde a la demanda manifestando que su persona, juntamente con sus hermanos NORAH, JUAN, WILSON, CARLOS Y JAIME, en calidad de herederos de su finado padre FRANCISCO VALERIANO CALA, son co-propietarios de las acciones y derechos en lo proindiviso del lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que sus padres adquirieron en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años, y que el Titulo se encuentra solamente a nombre de mi madre Eulogía Gutiérrez de Valeriano . Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que la parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral, el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde hace más de 40 años, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa, alfa alfa, árboles frutales de durazno en producción, más construcción de una vivienda. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, misma que en sentencia deberá ser declarada IMPROBADA , con costas, daños y perjuicios, en consecuencia se tenga por contestada la demanda principal negándose la misma.

Por su parte la co-demandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano responde a la demanda manifestando que niega el tenor integro de la demanda, por ser falsa e inventada, ya que su persona es propietaria y actual poseedora de un lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que adquirió en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial SPP-NAL-133517 de fecha 20 de julio de 2010, registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años. Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que su parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde más de 40 años atrás, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa y otros productos agrícolas. Del mismo modo, aclara que su terreno al igual que el terreno de la demandante limita al Norte y Sud con acequias servidumbrales por los cuales se puede ingresar y salir hasta el camino principal, y que el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-133517, de fecha 20 de julio de 2010 años, se encuentra a su nombre Eulogia Gutiérrez de Valeriano, con estado civil casada. Asimismo, señala que la presente demanda judicial no está sustentada en hechos que viabilicen su prosecución, ya que el Art. 39 núm 4) de la Ley 1715, reconoce el establecimiento y extinción de servidumbres, disposición legal que refiere a que todo propietario que no tenga salida o ingreso al predio puede demandar el establecimiento de servidumbre de paso, previa indemnización económica por la superficie afectada por la servidumbre demandada. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, y solicita que en sentencia se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 31 de enero del año en curso, corrientes a fs. 38, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual acredita el acta de fs. 56, y siguientes de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; para con posterioridad dictar Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la demandada; la cual producida y valorada que fue, se aprecia de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286, todos del Código Civil, apreciados en su conjunto conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, correspondiendo en consecuencia establecer los hechos probados y los hechos no probados.