Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2020

Fecha: 21-Oct-2020

CONCLUSIÓN

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan únicamente a la tramitación de la causa, siendo estas la existencia y utilidad de un pasaje servidumbral que atraviesa por la propiedad de las demandadas en beneficio de la demandante, que la misma fue tapada y obstruida por las demandadas no permitiendo la circulación normal de la demandante, perjudicando el normal desarrollo de las actividades agrícolas de su predio; se tiene que la demandante a través de la prueba aportada al proceso, así como de toda la producida, ha demostrado ser la misma propietaria de un predio denominado PARCELA 044, clasificado como pequeña propiedad ubicado en la comunidad de RUMI RUMI, del municipio de Punata, que fue adquirido mediante adjudicación, predio este que no cuenta con salida a la vía pública, hallándose de momento enclavado, (inspección judicial), si bien refirió contar con un pasaje servidumbral, que fue cerrado por las demandadas, que le permitía el ingreso a su propiedad, y que el mismo habría sido previsto por funcionarios del INRA, a momento del saneamiento, se tiene que este hecho no resulto ser evidente, teniéndose de la declaración de las dos testigos de descargo, como de una testigo de cargo, (fs. 64 a 66), que el pasaje pretendido de restitución por la demandante nunca llegaba a su propiedad sino únicamente a la propiedad de las demandadas, aspectos estos que se hallan debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre la parcela de propiedad de las demandadas no pesa ningún pasaje servidumbral a favor de la demandante, y si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad este hecho no implico una obstrucción a el pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad.

Resaltando que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de un derecho real.

Por otra parte, se tiene que las demandadas demostraron que si bien existe el pasaje señalado este únicamente abarca hasta su propiedad y no así hasta el de la demandante.

Hechos estos, así analizados conforme se tiene manifestado en base a toda la prueba producida que hacen que la demandante no haya demostrado a cabalidad cada uno de los presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción, por lo que se establece que la demandante no ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136 - I, del Código Procesal Civil.