II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos de los recursos de casación, así como los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en recurso de casación, considerará: 1) la naturaleza jurídica del recurso de casación agroambiental; 2) las excepciones admisibles en materia agraria; 3) la excepción de impersonería; 4) la excepción de cosa juzgada y la excepción de caducidad.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen) FJ.II.2 Las excepciones admisibles en materia agraria. Las excepciones, son un medio de defensa previa, tal cual ha sido desarrollado en la doctrina por Eduardo Couture que establece "La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción", por otro lado, de acuerdo con Eugéne Petit, la excepción "No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer vale en el curso del proceso", es decir que la excepción es un medio de defensa que tienen la parte demandada dentro de un proceso. En ese sentido, se tiene que si bien las excepciones admisibles en materia agraria, hoy agroambiental, se encuentran establecidas en el art. 81 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, sin embargo, las mismas no podrían ser entendidas como limitativas, puesto que, al constituirse en medios de defensa previa, pueden ser interpuestas otras no contempladas en el art. 81, precisamente para garantizar el principio y garantía del acceso a la justicia así como la tutela judicial efectiva contempladas en el art. 115 de la CPE, aspecto concordante con el razonamiento jurisprudencial advertido en el Auto Nacional Agrario S1 N° 3/2017 de 7 de febrero, que estableció: "Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes (demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley." FJ.II.3. La excepción de impersonería Con relación a la excepción de impersoneria , el autor Gonzalo Castellanos Trigo, puntualiza lo siguiente: "...se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva", en ese sentido, conforme lo establece el art. 81-I-2 de la L. N° 1715. FJ.II.4. La excepción de cosa juzgada Este medio de defensa cuya finalidad es la de impedir el desarrollo de un nuevo proceso por haberse ya juzgado con anterioridad, la viabilidad de esta figura jurídica se encuentra condicionada a que la acción opuesta sea la misma a la que fue interpuesta anteriormente y para ello deberá existir imprescindiblemente coincidencia respecto de sujetos, objeto y causa, conforme señala el art. 1319 del Cód. Civ. al prescribir: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas" (sic), en efecto, se establecen la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de partes o sujetos que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas del demandante y del demandado, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida , para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último 3) identidad de causa de pedir , la ley lo define como "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio ", no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo; por tanto, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso. Ahora bien, la excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del Cod. Civ., señala: "Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes". Por lo precedente, corresponde recordar al profesor Hugo Alsina en su obra "Derecho Procesal Civil y Comercial en tomo IV", identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente", en ese sentido, también hace la diferencia entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal de la siguiente manera: "Es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. Puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no a la inversa, porque la cosa juzgada material tiene como presupuesto la cosa juzgada formal. Por ejemplo, la sentencia dictada en juicio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal y permite su ejecución, pero carece de fuerza juzgada material, porque queda a salvo al vencido el derecho de promover juicio ordinario para obtener su modificación (...)".
FJ.II.5. La excepción de caducidad La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto".