Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2021

Fecha: 09-Dic-2020

VISTOS

Las excepciones de incapacidad o impersonería, de cosa juzgada y de caducidad,
interpuesta por el demandando y;
CONSIDERANDO: El demandado en la excepción de incapacidad o impersonería, indica: La acción es incoada por una persona colectiva denominada Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E S.R.L.", que teniendo en cuenta la adición distintiva (SRL), se colige que es una Sociedad Comercial, regulada por las previsiones del Código de Comercio, conforme establece el art. 126-3) del citado compilado. Que el art. 6-19) del Código de Comercio, los actos comerciales, establece: "las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro". Que la empresa colectiva

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL actora es una empresa dedicada a la enseñanza y educación con fines de lucro, y se infiere que es un comerciante y debe cumplir con todas las exigencias prevista por ley. Que, habiendo determinado que el actor es un comerciante, es menester esbozar lo establecido en el art. 33 del Código de Comercio, que establece "los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deber exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula de registro de comercio", y el actor no presentó su matrícula de registro de comercio, aspecto que conforme establece la citada norma inviabiliza la presente controversia, dado que la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitad, debía cumplir con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, aspecto que implica vicio de nulidad al incumplir la previsión de la ley especial del Código de Comercio. Que, el poder N° 1153/2019, que viabiliza la admisión de la demanda, como se tiene manifestado, un comerciante tiene varias obligaciones estatuidas por el Código de Comercio; estas se encuentran contenidas en el art. 25 que señala: "1) Matricularse en el registro de comercio. 2) Inscribirse en el mismo registro todos aquellos actos y documentos sobre los cuales la ley exija esa formalidad". Que, habiendo determinado categóricamente las obligaciones de los comerciantes, resulta menester esbozar los actos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, remitiéndose al art. 29-9) del Código de Comercio que señala: "la designación de representantes legales y liquidadores...", en el mismo sentido se expresa el art. 76 del mismo compilado que señala: "la designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal. La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro. La falta de inscripción hará oponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular". De lo expuesto se colige que un poder otorgado por una sociedad comercial como lo es la UBI, necesariamente debe estar registrado en FUNDEMPRESA, fundación concesionaria del Registro de Comercio en Bolivia, como establece con claridad el Código de Comercio, que rige a las sociedades comerciales. Que la excepción de impersonería, procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido. Que la representación legal opera para personas colectivas, el ente actúa a través de una persona física, representación que precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley.
Que la excepción de incapacidad en persona colectiva procede cuando la entidad privada acciona, sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiendo que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica, dado que no ha cumplido con probar su existencia y en este caso su registro obligatorio.
Que, habiendo diferenciado ambas excepciones, incapacidad e impersonería, ambas proceden puesto que, al haberse omitido la presentación del registro de la matrícula de comercio, obligación establecida en el art. 129, 27 y 28 del Código de Comercio, se incumplió acreditar la personalidad de la Sociedad, en mérito que éste se adquiere desde el momento de su inscripción en el registro de comercio, como establece con claridad el art. 133 del Código de Comercio. Que, al no haberse acreditado la inscripción en el registro de comercio, la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, no ha cumplido con su personalidad jurídica, aspecto que implica la procedencia de la excepción de incapacidad del demandante. Que, la excepción de impersonería, también procede, puesto que conforme se acredita con la certificación emitida por Fundempresa, el mandato presentado por el representante legal de la sociedad demandante no figura en los registros de la concesionaria del registro de comercio, situación que amerita incumplimiento a lo previsto por lao arts. 129, 27, 28, 29-9) y 76 del Código de Comercio, por ende el poder presentado N° 1153/2019 adolece de la formalidad prevista por ley, tornándose insuficiente para acreditar la personería de la persona física que representa a la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada.

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Que, la cosa juzgada y caducidad se tiene al existir ejecutoria de la sentencia definitiva del proceso coactivo civil, realizada a través del auto de 5 de diciembre de 2016, que transcurrió el plazo de seis meses que establece la norma, sin que la Boliviana de Informática y Técnica Educativa S.R.L., haya hecho valer su derecho a dicho plazo, quedando al presente de una sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, y que al no haber ordinarizado el proceso ejecutivo, ha caducado el plazo para para intentar la entrega del inmueble. CONSIDERANDO: El actor indica que observa el poder otorgado por el Banco Nacional de Bolivia al apoderado porque existe error de forma, y no lo faculta a conciliar, motivo por el que no es válido el poder otorgado por el Banco; y que el poder otorgado por la representante de la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa S.R.L. "B.I.T.E. S.R.L.", cumple las disposiciones legales al haberse otorgado ante el Notario de Fe Pública. CONSIDERANDO: La excepción de incapacidad o impersonería interpuesta por el representante del Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Sucre, prevista en el parágrafo I.2) del art. 81 de la Ley N° 1715, está referida a la capacidad o aptitud de las partes para ser sujeto de derecho, sea activo o pasivo; de poder realizar actos con eficacia jurídica, capacidad de obrar. una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la personería: Según Couture "calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar, Tratándose, pues tanto de la aptitud para ser sujeto de derecho cuanto para defenderse en juicio". Asimismo, el nombrado diccionario define la capacidad: "aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo". La capacidad civil es la aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del Derecho Privado. Ahora bien, el Código de Comercio, en el art. 126, prescribe: (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos: numeral 3) Sociedad de responsabilidad limitada. Asimismo, el Art. 6. Del mismo cuerpo legal, enseña que son actos y operaciones de comercio, entre otros: Numeral 19) Las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro. Igualmente, el Art. 33.- del Código de Comercio explica que: Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio. A este tenor el art. 25.- indica que: "Son obligaciones de todo comerciante: 1) Matricularse en el Registro de Comercio; 2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad". Concordante con el art. Art. 129.- que dispone: "El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia". Equivalente a esta disposición legal, el Código de comercio, el art. 29.- enseña: los actos y contratos sujetos a inscripción. Deben inscribirse en el Registro de Comercio: numeral 9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades. Conforme exterioriza el actor en su demanda, la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Informativa, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, consecuentemente al ser una empresa comercial, se encuentra dentro las previsiones del Código de Comercio y debe cumplir las disposiciones señaladas en el nombrado Código y si previamente no cumple lo predispuesto por el Código de Comercio, la institución no nace a la vida jurídica. Consiguientemente, la institución actora deberá cumplir las disposiciones del art. 126-3) del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Código de Comercio, como acto de constitución; igualmente el art. 25- 1) y 2), obligación de Matricularse en el Registro de Comercio, concordantes con los arts. 129, 27, 28 y 29-9) y 133 todos del Código de Comercio. Acorde a lo señalado, líneas arriba, el art. Art. 33.- del Código de Comercio, dispone que los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio; Ahora bien, la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, es una empresa comercial y se tiene que el actor como comerciante tiene las obligaciones establecidas por el Código de Comercio; que se encuentran contenidas en el art. 25, como el de presentar su Matrícula de Registro de Comercio, de no cumplir este requisito, inviabiliza (no abre la competencia del juez) a conocer la presente controversia, dado que la persona colectiva como es la universidad "Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E. S.R.L.", tiene la obligación de cumplir con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, el incumplimiento del mismo, motiva que no abra la competencia del juez. Asimismo, conforme al art. 33.- del Código de Comercio meridianamente dispone que los comerciantes deben presentar la acreditación previa su matrícula del Registro de Comercio, matrícula que el actor no presentó. Que, el poder N° 1153/2019, saliente de fs. 275 a 276 está otorgado para actuaciones civiles y no mercantiles, no cumple las disposiciones previstas en el art. 25 del Código de Comercio como ser el de Matricularse en el Registro de Comercio" e Inscribirse en el mismo Registro, todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exija, y al no haberse registrado el actor en "FUNDEMPRESA" como dispone el Código de Comercio, resulta que el poder adolece de idoneidad para otorgar la capacidad jurídica de una empresa comercial y demandar el presente petitorio, al no haber acreditado la personalidad jurídica de la Universidad "Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E. S.R.L.", carece de aptitud para ejercer esta demanda. Igualmente, el haber omitido la presentación de la inscripción en el registro de la matrícula de comercio conforme prescribe el Arts. 129, 27 y 28 del Código de Comercio, incapacita al actor para plantear la presente demanda. Por otra parte, procede la excepción de incapacidad en persona colectiva cuando la entidad privada acciona, sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiéndose que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica, dado que no ha cumplido con probar su existencia y en el caso de autos el registro necesario para que nazca a la vida jurídica.
La falta de capacidad procesal hace procedente la excepción de falta de personería en el
actor, impidiendo se constituya la relación procesal, ya que es uno de sus presupuestos
esenciales.
Igualmente, la impersonería procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido y, la representación legal opere para personas colectivas; el ente, la Universidad, actúa a través de una persona física, representación que también precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley. Un poder es ilegal cuando no se ha otorgado con arreglo a la ley, o sea, cuando no se cumple con el protocolo que determina, en el caso de autos el Código de Comercio. Consiguientemente, al haberse probado la incapacidad e impersonería de la parte demandante, corresponde declarar probada la excepción de impersonería. En cuanto al poder otorgado por el Banco Nacional de Bolivia a Carlos Andrés Cabezas Dávalos, si bien no lo faculta para conciliar, el mismo sí le permite actuar en representación de su poderdante con las facultades otorgadas en el poder, por lo que no puede ser impugnado para actuar en representación del Banco Nacional de Bolivia. CONSIDERANDO: Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados intervinientes en el proceso. La capacidad en sí, se identifica con la personalidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL jurídica el cual es aquella idoneidad legal para ser sujeto de derechos y para contraer obligaciones, el cual tiene sus limitaciones establecidas en el art. 3, 4 y 5 del Código Civil. De ella establecemos que la capacidad tiene su fin con la muerte de la persona o con la extinción de la persona jurídica. La excepción de Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal NO TIENE NINGUNA EFICACIA JURÍDICA. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal , es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal. Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal , por tratarse de entes ideales, pero, de igual manera la persona que la representa legalmente, deberá intervenir en el proceso invocando la potestad legal de ser representante de otra ; ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso, por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal , que es la facultad de actuar en el proceso directamente . El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la "excepción de incapacidad", ya sea del demandante o de su representante legal, para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, que se adquiere a los dieciocho años de edad. La jurisprudencia señalada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, AUTO SUPREMO No 148/2010 del 29 de abril de 2010, indica: "debe precisarse previamente, que la capacidad como presupuesto fundamental de la relación jurídica , debe ser revisada previamente, inclusive antes de que el juez se aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo, pues si ella falta, la relación procesal es nula y la sentencia carecería de eficacia jurídica ; es decir que en todo proceso se requiere, para su constitución regular que el actor o el demandado tengan capacidad civil para obrar en juicio (la negrilla es agregada), y en caso de existir algún impedimento para el pleno ejercicio de dicha capacidad civil, corresponde oponer entonces la excepción de incapacidad. Con relación a la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada y dicha circunstancia se hace valer a través de la excepción de impersonería". Siendo la capacidad de las partes un presupuesto de la relación procesal , hace falta que ellas tengan las condiciones que la ley exige para comparecer en juicio, PORQUE DE NO TENERLAS LO ACTUADO ES NULO Y POR LO TANTO SUSCEPTIBLE DE ANULACIÓN. El Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia de José Decker Morales , 1987, Pág. 212, 213. señala: "La falta de capacidad procesal hace procedente la falta de personería en el actor, en el demandado, o en sus apoderados. Esta excepción como ya hemos dicho impide se constituya la relación procesal, ya que es uno de sus presupuestos ". Asimismo: "En la práctica, la impersonería de los apoderados se traduce en el otorgamiento del poder que son: la ilegalidad del poder o la insuficiencia del mismo. Un poder es ilegal cuando no se ha otorgado con arreglo a la ley, o sea, cuando no se cumple con el ritualismo que la ley determina (La negrilla es agregada)".
Ahora bien, como se tiene desarrollado líneas arriba, habiéndose declarado probada la excepción de incapacidad e impersonería, NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA LA PRESENTE DEMANDA DE ENTREGA DE INMUEBLE , y no corresponde resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad , puesto que son excepciones que resuelven el fondo de la demanda, cosa distinta a la excepción de incapacidad e impersonería que resuelven la forma y puede ser subsanada. Para estar en juicio, el primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL las partes, la falta de ella ya sea para el actor o del demandado, dará lugar a la falta de personería, la que opuesta y resuelta favorablemente impedirá la sustanciación del proceso, porque los incapaces no son hábiles para deducir la acción; en el caso que se resuelva declarando improbada la incapacidad y la impersonería del actor, recién corresponde entrar a resolver las excepciones de fondo, cosa que no ocurre en el caso de autos. Asimismo, resuelta la excepción de cosa juzgada, probada la misma, tiene el carácter de sentencia, para lo cual debe coincidir las tres identidades: de sujeto, de objeto y de causa, cualquier variación significa que estamos en una nueva demanda. La caducidad está sujeta o sometida a un espacio de tiempo dentro del cual el derecho debe ser ejercitada, caso contrario corre el riesgo de caducidad, y la prescripción de la acción. Ahora bien, con las diferencias señaladas de las excepciones presentadas por el Banco Nacional de Bolivia, mediante su apoderado, no correspondía que se resuelvan las excepciones de cosa juzgada y caducidad, al haberse declarado probada la excepción de incapacidad e impersonería , empero conforme dispone el Auto Nacional Agroambiental N° 033/2020 de 16 de octubre, saliente de fs. 2779 a 2782, se procede a resolver las excepciones: La cosa juzgada opuesta como excepción, probada ella, la resolución tiene el carácter de sentencia . Para que exista cosa juzgada deberá coincidir las tres identidades: de sujeto, de objeto y de causa, cualquier diferencia significa que estamos en presencia de nueva demanda, del estudio de la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, se evidencia que justifica y sustenta la cosa juzgada en la sentencia definitiva pronunciada en un proceso ejecutivo, indicando que el actor debió impugnar la sentencia en el plazo de seis meses, y que la ejecutoria de la sentencia definitiva se realizó mediante auto de 5 de diciembre de 2016, que habiendo transcurrido el plazo establecido de seis meses sin que el actor haya hecho valer su derecho en el plazo señalado, se tiene que se está ante una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada; que como se tiene señalado línea arriba, el objeto y causa del actual proceso es sobre la entrega de un inmueble, que es una demanda distinta al del proceso ejecutivo, consiguientemente, corresponde declarar improbada la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la excepción de caducidad , pese a que no se encuentra prevista esta excepción de caducidad en el art. 81 de la Ley especial de la materia N° 1715, en cumplimiento de Auto Nacional Agroambiental N° 033/2020 de 16 de octubre, saliente de fs. 2779 a 2782, se procede a resolver esta excepción de caducidad: el demandado indica que, al no haber cumplido la Universidad con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, se concluye que el plazo para intentar la entrega del inmueble que fue sometido a un proceso ejecutivo en calidad de garantía hipotecaria, ha caducado su derecho, sin embargo, se tiene que evidentemente ha caducado el derecho de accionar contra la sentencia ejecutiva, no obstante, como se tiene dicho líneas arriba, son procesos distintos en el caso de autos, consiguientemente, no corresponde que se aplique la caducidad, en la presente causa al ser dos procesos diferentes, debiendo declararse improbada la excepción de caducidad.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparáez y Zudáñez, con sede en el municipio de Tarabuco, declara PROBADA la excepción de incapacidad e impersonería del actor e IMPROBADA las excepciones de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada. Regístrese.
FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------JUEZ
ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO----------------------SECRETARIA
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