Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2021

Fecha: 26-Ene-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, Jonny Teodoro Canaviri Quispe (fs. 554 a 565), declaró: 1) Probada la demanda principal de resolución de contrato y dejó resuelto y sin valor legal el contrato de venta de un fundo rústico de 2 de junio de 2009 entre Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- y Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente de casación- contrato reconocido ante Notaria de Fe Pública No. 95, a cargo de Gabriela Serrate de Ortiz, del Distrito Judicial de Santa Cruz, debidamente protocolizado bajo el testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009; 2) Ordenó al vendedor la devolución del dinero recibido por concepto de la venta del predio "San Miguelito" dentro del plazo de 8 (ocho) días hábiles de ejecutoriada la sentencia sea en depósito en "arcas judiciales"; 3) Ordenó -al comprador- la devolución del predio "San Miguelito" en el estado que se encuentre a su anterior propietario, Osías Wagner Greve, en el plazo de 30 días hábiles una vez ejecutoriada la sentencia; y 4) Dispuso la remisión de testimonio y/o copia legalizada al INRA y al Registro de Derechos Reales para efectos de cambio de nombre.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :
i) Conforme a lo dispuesto en el art. 585.III del Código Civil (CC) referido a la venta con reserva de propiedad, la resolución de contrato, supone un acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado entre las partes cuando se comprueba que el comprador ha sobrepasado e incumplido sus obligaciones y no ha realizado las prestaciones a tiempo referentes a este tipo de contratos, conforme a los datos en el proceso agrario. En el marco de lo dispuesto en el art. 568 del CC, procede la resolución de contrato de compra venta por incumplimiento, cuando una de las partes, incumple -como en el caso concreto - con una servidumbre de paso pactada (denomina "pacto comisorio"), dado que ocasiona problemas, daños, pérdidas de tiempo, gastos innecesarios a la otra parte, por no contar con la locomoción pactada.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ii) En el caso concreto, de la valoración de las pruebas documentales, técnico-periciales, confesión judicial del demandado, testificales de cargo y de descargo aportadas al proceso agrario, en el marco de lo previsto en el art. 1286 del CC, aplicable supletoriamente en previsión del art. 78 de la Ley 1715 y en aplicación del art. 86 de esta Ley, el Juez agroambiental llegó a la íntima convicción que Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- probó y justificó que Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- en pleno uso de sus facultades mentales y de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, dolo o vicio alguno del consentimiento o lesión enorme de buena fe, suscribió el contrato de compraventa de la propiedad "San Miguelito" de 2 de junio de 2009, minuta protocolizada a través de Testimonio No. 340/2009 de 18 de junio, ante Notario de Fe Pública No. 95, Gabriela Serrate de Ortiz del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra. Asimismo, que firmó un documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso de la misma fecha, con reconocimiento de firmas, con formulario notarial No. 72875050 ante la misma Notaria de Fe Pública. Del mismo modo, suscribió la minuta aclarativa y de ratificación de compraventa de 8 de febrero de 2010, que fue obviada por el comprador, en la que se ratificó la cantidad de hectáreas vendidas y el precio convenido, así como la cantidad de hectáreas que se reservó el vendedor con destino a una servidumbre de paso, conforme se tiene de la confesión judicial espontánea realizada por el comprador-demandado. Asimismo, se comprobó en la inspección judicial de 12 de octubre de 2020, que el ahora recurrente y comprador le cerró el camino al demandante-vendedor, pese al documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso, ocasionándoles daño económico y desmedro a sus derechos e intereses. De otro lado, a través de confesión judicial espontánea, el comprador-demandado, confesó que la cantidad de hectáreas comprada era de 1.862,5305 ha y que éstas se desprendían de la extensión de la propiedad del vendedor-demandante de 1.970,672 ha, que hace plena fe conforme lo dispuesto en el art. 1321 del CC, por lo que -no tendría sustento- la afirmación del comprador que señaló que desconocía que el vendedor se hubiera reservado 100 ha del predio vendido destinado a camino servidumbral. Del mismo modo, de la valoración judicial de las declaraciones testificales de descargo y del administrador del predio, la autoridad jurisdiccional, también concluyó que se suscribió un acuerdo de servidumbre de paso, que fue incumplido por el comprador.
iii) Finalmente, el Juez agroambiental, entendió que debe remitirse antecedentes al Ministerio Público para su investigación, sobre la "venta verbal", que hubiera realizado Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- a Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, porque según el vendedor no firmó nada, pero al parecer -en palabras de la autoridad jurisdiccional- "existen firmas de dudosa procedencia con intereses oscuros que se deben aclarar en derecho". Esto debido a que Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente hubiera comprado esa superficie, que era el saldo del terreno que se reservó el vendedor-demandante de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 575 a 589, Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- representado legalmente por Ronald Adalid Velasco Cáceres, conforme al poder No. 71/2020 de 13 de enero de 2020, otorgado ante Notaria de Fe Pública No. 103 del Distrito Judicial de Santa Cruz, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, que declaró probada la demanda.
En la casación en la forma , solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 87.IV de la Ley 1715, con relación al art. 220.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), con los siguientes argumentos: 1) Se desconoció el litis consorcio necesario, porque una de las partes suscribientes del contrato de compra venta, cuya resolución se pretende, es la co-vendedora Renata Cristina Mazeto -a decir del recurrente de casación, esposa de Osías Wagner Greve- quien no intervino en el proceso y el demandante no tenía poder especial para representarla; 2) La demanda es improponible objetivamente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL por falta de fundabilidad, porque señala que en el Registro de Derechos Reales se habría inscrito erróneamente la totalidad de su predio, es decir, 1970,6794 ha, cuando lo correcto era registrar sólo la superficie transferida de 1862,5305 ha, sin tener en cuenta que tal error no le es atribuible, sino del Registro de Derechos Reales; en cuyo caso, correspondía la aplicación de los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, relativas a la subinscripción por error de hecho y la rectificación, normas concordantes con el art. 50 del Reglamento, modificación y actualización a dicha ley, DS No. 27957 de 24 de diciembre de 2004, con igual contenido normativo en los arts. 1550 y 1551 del CC; 3) También es improponible objetivamente la demanda porque no se puede fundar la resolución de un contrato de compraventa en el supuesto de incumplimiento de un acuerdo sobre servidumbre de paso, caso en el cual debió accionarse el proceso de servidumbre de paso forzoso o el reconocimiento judicial de servidumbre de paso. Del mismo modo, en el caso que exista diferencia entre la superficie vendida, sea menor o mayor a la pactada, no procede la resolución de contrato sino la compensación de acuerdo al caso, conforme lo disponen los arts. 601 del CC referido a la venta con indicación de medida, art. 602 del CC, sobre venta con simple mención de la medida, y art.605 del CC, sobre la prescripción. Es decir, estas normas disponen que el vendedor tiene el derecho de exigir un suplemento en el precio; y 4) La sentencia incurre en incorrecta valoración integral de la prueba al tenor de lo dispuesto en los arts. 143.I y 213.II.3) de la Ley 439, Código Procesal Civil (Ley 439). En efecto, no se valoró la confesión judicial de manera voluntaria realizada por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- realizada en la audiencia de 28 de enero de 2020 (fs. 519 a 521), quien declaró que vendió de palabra 100 ha a Gabriel Gutiérrez, conforme lo dispuesto en el art. 157.III del CPC. No se valoraron las declaraciones testificales de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim realizadas el 12 de octubre de 2020 (fs. 550 a 553). Tampoco se valoró la documental, consistente en una minuta de compra venta de una fracción de un fundo rústico denominado San Miguelito de 17 de abril de 2018, que demuestra que la superficie de 100.1442 ha, fue adquirida por Patricio Enrique Deane de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim (fs. 82 a 99). Si hubiera valorado esas pruebas -afirma el recurrente- se hubiese llegado a la conclusión, como verdad material al tenor del art. 180.I de la CPE, que dicha transferencia existió y fue reconocida por Osías Wagner Greve, y se hubiera reconocido los actos de buena fe que realizaron las partes. Con ello, la autoridad jurisdiccional incurrió en ausencia de motivación de la sentencia, conforme lo entendieron la SC 436/2010-R de 28 de julio, la SC 0937/2006 de 25 de septiembre y la SC 0759/2019 de 2 de agosto, entre otras.
Asimismo, en la casación en el fondo , pide se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda con costas y costos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley 1715, con relación al art. 220.IV del CPC, con los siguientes argumentos: 1) La sentencia incurre en violación e interpretación errónea del art. 568 del CC, que regula la resolución de contrato por incumplimiento, por cuanto, la autoridad jurisdiccional, desconociendo el ANA S2da. No. 0015/2016 de 12 de febrero, jurisprudencia sobre la resolución de contratos por incumplimiento y la doctrina autorizada, no describió cuál sería el incumplimiento en el que incurrió al contrato de venta de 2 de junio de 2009, realizando una cita incorrecta de normas, como es el art. 585 del CC referido al contrato de venta con reserva de propiedad, inaplicable a su contrato por tratarse de una venta directa. Asimismo, no consideró las disposiciones previstas en los arts. 614 y 636 del CC, sobre las obligaciones del comprador y vendedor que en el caso concreto fueron cumplidas, no existiendo justificación para resolver el contrato de compraventa, conforme lo dispuesto por los arts. 639 del CC y lo entendido en el AAP S2a. No. 012/2020 de 7 de febrero; 2) El Juez agroambiental, concluye que incumplimiento en la apertura de la servidumbre de paso, suscrito en documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso entre Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente y Osías Wagner Greve -vendedor, demandante, llenaría las exigencias del art. 568 del CC, sin tener en cuenta que para determinar la resolución de contrato de compraventa del fundo rústico "San Miguelito" debió identificarse el cumplimiento o no de las cláusulas pactas en el contrato de 2 de junio de 2009, que consistían en la obligación del comprador de pagar el precio, que fue cumplido. Por lo que "...las obligaciones asumidas en otro contrato como lo es el documento privado de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL compromiso de establecimiento de servidumbre de 2 de junio de 2009, no pueden servir de sustento para declarar la resolución de contrato por ser dos documentos completamente independientes". En todo caso, el demandante podía interponer la acción prevista en el art. 260 del CC; y 3) El juez agroambiental ha desconocido un principio básico del derecho agroambiental, como es el principio de "que la tierra es de quien la trabaja", conforme lo disponen los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 de la Ley 1715, que señala que la FES es la base fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso, el contrato de compraventa data del 2 de junio de 2009 y hasta la demanda de resolución de contrato transcurrieron 9 años, 5 meses y 2 días, tiempo en el cual el ejercicio de la FES estuvo a su cargo.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 592 y vlta. Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- responde al recurso de casación, pidiendo se "rechace" el recurso y en caso de ingresar al fondo, se lo declare infundado, con los siguientes argumentos: 1) El proceso de resolución de contrato cumplió con todas las etapas, se realizaron los actos procesales con la presencia de las partes de manera pública, por lo que debe rechazarse y declararse infundado el recurso de casación en la forma; y 2) El apoderado del recurrente de manera irrisoria y confusa plantea al mismo tiempo recurso de casación en la forma y en el fondo, debido a que no puede fallarse en el fondo casando la sentencia recurrida y al mismo tiempo anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4053/2020, sobre resolución de contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 9 de diciembre de 2020, cursante a fs. 600 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 8 de enero de 2021, cursante a fs. 602 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de enero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 604 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. De fs. 6 a 10 y 71 a 73 cursa en originales la minuta de venta de un fundo rústico denominado "San Miguelito" 2 de junio de 2009 , protocolizada a través de Testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009 ante la Notaría de Fe Pública No. 95, Gabriela Serrate de Ortiz del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra; en la que figuran como vendedores: Osías Wagneer Greve -demandante- y Renata Cristina Mazeto, esta última, en mérito al poder de representación No. 312/2009 de 2 de junio de 2009, otorgado ante la misma notaría; y como comprador, Patricio Enrique Deane -demandado, ahora recurrente-.

1.5.2. De fs. 12 a 13 cursa en originales, documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso de 2 de junio de 2009 , entre Patricio Enrique Deane, en su condición de propietario del fundo rústico "San Miguelito" y Osías Wagneer Greve, en calidad de beneficiario de la servidumbre; con reconocimiento de firmas la misma fecha, con número de formulario notarial 7287505.

1.5.3. De fs. 14 a 15 cursa una minuta aclarativa de compra venta de 8 de febrero de 2010, que ratifica la minuta de compraventa -descrita en el punto 1.5.1- y aclara sobre la cantidad de superficie transferida, ubicación, colindancias del predio y registro en Derechos Reales y se hace constar que el proceso de saneamiento estaba concluido, habiéndose emitido Título Ejecutorial No. MPA-NAL-001022 de la propiedad "San Miguelito"; protocolizada a través de Testimonio No. 245/2011 de 9 de febrero de 2011, ante la Notaria de Fe Pública No. 103, a cargo de M. Silvana España Pedraza (fs. 74).

1.5.4. De fs.82 a 85, cursa minuta de compraventa de una fracción de un fundo rústico denominado "San Miguelito" de 17 de abril de 2018, en la que figura como parte vendedora

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Zurma Nataly Ardaya, como vendedora, venta realizada con la anuencia de Gabriel Eduardo Gutierrez Haquim y como comprador Patricio Enrique Deane, respecto a la superficie de 100.1442 ha, que se desprende del Título Ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009, cuyo titular era Osías Warner Greve. Minuta, cuyas firmas y rúbricas fueron reconocidas la misma fecha, ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 80 del Distrito Judicial de Santa Cruz, Dr. Dionicio C. Banegas C. en el formulario No. 1217366. Del mismo modo, cursa una minuta de ratificación de división y participación de la compraventa de 12 de diciembre de 2018 , respecto a la venta realizada el 17 de abril de 2018 (fs. 87 a 88), debidamente reconocida en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (fs.86) por Zurma Nataly Ardaya, con la anuencia de Gabriel Eduardo Gutierrez Haquim y como comprador Patricio Enrique Deane,

1.5.5. De fs. 102 a 111, cursa memorial de Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- quien interpuso excepción de incapacidad o impersonería del demandante, respecto de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, señalando que fueron las personas que le vendieron un fracción del fundo rústico denominado "San Miguelito", consistente en una superficie de 100.1442 ha, que se desprendían del Título Ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio y que anteriormente perteneció a Osías Wagner Greve y por lo tanto, este último no tenía derecho sobre la totalidad del predio. En audiencia preliminar de 10 de febrero de 2020 fs. 526 a 529, se declaró improbada las excepciones planteadas.

1.5.6. De fs. 549 a 552 cursa Acta de desarrollo de la audiencia de inspección judicial de 12 de octubre de 2020 , en la que el Juez Agroambiental, señaló que habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso, como es la conciliación previa (art. 292 de la Ley 439) y lo establecido en el art. 83 de la Ley 1715, preguntó a las partes si hasta ese momento procesal existía alguna observación o, algún acto omitido, "...a efectos del suscrito juez pueda sanear el proceso..."; que fue respondido por el abogado de la parte demandada en sentido que no había ninguno.