VISTOS
El proceso de Resolución de Contrato; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO:
QUE , el demandante OSIAS WAGNER GREVE por memorial de Fs. 23 a 26 de obrados se apersona ante el Juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en la localidad de San Ignacio de Velasco argumentando que era propietario de un fundo rustico 1970, 6794 Has, predio que se encuentra ubicado en el Municipio. De San Ignacio de Velasco Sección Primera de la Provincia Velasco y que mediante minuta aclarativa de venta de un terreno rustico de fecha 08 de Febrero de 2010 con una superficie de 1862, 5305 Has. las cuales se desprenden de una superficie mayor de 1970, 6794 Has, mismas que están inscritas en DD.RR con Matricula Computarizada No.- 7031010003226 , misma fracción de terreno que fue vendida con cláusulas claras en la extensión superficial cedida en venta es decir la cantidad de hectáreas que se transfieren en 1862,5305 has. , el precio , derecho propietario y la obligación que se comprometen ambas partes pero el comprador PATRICIO ENRIQUE DEANE en acto ilegal y antijurídico inscribe en DD.RR. la totalidad de la propiedad de 1970, 6794 Has. cuyo acto no condice con la transferencia y lo contratado cuyo acto es realizado con los entes que regulan y garantizan el derecho propietario de los bienes inmuebles rurales es decir INRA y DD.RR. y de mi parte el saldo de terreno que me reserve el derecho en la cantidad de 108, 1484 has. era para garantizarse necesariamente a otro predio de su propiedad atravez de una servidumbre de paso, mismo que es un camino estable que fue abierto con grandes inversiones en horas de maquinas y compactadoras pero sobre todo este camino que atraviesa las 108 has es el único nexo o conexión entre el camino principal y su predio rural en el cual desarrolla la actividad principal con crianza de ganado vacuno, caballar y últimamente a incursionar con sembradíos agrícolas con siembra de soya. , desconociendo el demandado Patricio Enrique Deane el documento privado de compromiso de establecimiento de Servidumbre de paso de fecha 02 de Junio de 2009 con su Reconocimiento de Firmas de la misma fecha ante Notaria de Fe Publica No.- 95 de 1ra. Clase de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Abogada GABRIELA SERRATE DE ORTIZ , documentos que cursan de Fs. 12 a 13 de Obrados, incumpliendo e impidiendo el paso a su propiedad por su propio camino cerrándolo y quitando las y que su persona con sus propios recursos coloco dentro del camino señalado por lo que amparándose e invocando citas de derechos DEMANDA LA RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE UN FUNDO RUSTICO SUSCRITO ENTRE SU PERSONA Y EL COMPRADOR PATRICIO ENRIQUE DEANE de fecha 02 de Junio de 2009 con Reconocimiento de Firmas de la misma fecha ante Notaria de Fe Publica No.- 95 de 1ra. Clase de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Abogada GABRIELA SERRATE DE ORTIZ, debidamente protocolizado según Testimonio No.- 340/2009 de 18 de Junio de 2009 ante la misma Notaria , y en definitiva se ordene que se devuelva el dinero entregado como emergencia del contrato de compraventa y la devolución al suscrito demandante de la propiedad en su totalidad, solicitando que se ordene al INRA como a DD.RR la inscripción del predio San Miguelito nuevamente a su nombre, solicitando medidas precautorias y otras atenuantes procesales .
QUE; admitida la causa se corre en traslado al demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE en el domicilio procesal señalado por las partes según diligencias de Fs.30 , devolviendo diligencias la ciudadana Victoria Luisa Deane a Fs. 49 a 50 bajo los argumentos de que su persona es única propietaria del Predio los Irlandeses y que el demandado Patricio Enrique Deane no tiene su domicilio en este predio dando lugar a librarse oficios al RESPONZABLE DE SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL (SEGIP) DE SAN IGNACIO DE VELASCO para que
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL informe y/o certifique con relación al domicilio del demandado ,subsanado este impase procesal se procede a librar Comisión Instruida a efectos de la citación del demandado . QUE , a Fs. 102 a Fs. 111 de obrados el demandado Patricio Enrique Deane contesta a la demanda principal negando los extremos demandados, bajo los argumentos de que reconoce haber suscrito un contrato de venta de un fundo rustico denominado SAN MIGUELITO en fecha 02 de Junio de 2009 con reconocimiento de firmas en la misma fecha en una extensión superficial de 1862, 5305 has. por el monto de CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS y que en la misma fecha se acordó constituir la servidumbre de paso a favor del demandante Osias Wagner Greve , además de oponer excepciones de prescripción y excepción de incapacidad o personería del demandante o demandado o de sus apoderados con la aportación de Fs.71 a 110 de obrados , dando lugar a dictarse el Auto de 02 de Diciembre de 2019 cursante a Fs.113 y Vlta. en el que se señala para audiencia el Día Martes 14 de Enero de 2020 a hrs. 10:00 am corriéndose en traslado las excepciones al demandante . Q UE , instalada la Audiencia central solo con la presencia del demandante Osias Wagner y no así su Abogado y por la parte demandada el Abogado y Apoderado del demandado Dr. Ronald Adalid Velasco Cáceres , pasándose a la tentativa de conciliación previa prevista por ley pero al no encontrarse en Sala el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE se suspendió la audiencia martes 28 de Enero de 2020 , a Hrs. 10:00 am con la finalidad de que las partes estén presentes y arriben a un acuerdo conciliatorio . QUE, a Fs.519 a Fs.521 cursa el Acta de Audiencia , acto al que acudieron ambas partes procesales munidos de sus abogados , el suscrito Juez en virtud a las previsiones del Art. 65,67 de la ley 025, art, 292 de la ley 439 (CONCILIACION PREVIA) y art. 108-4 de la C.P.E. exhorto a las partes a un arreglo anunciando el demandante Osias Wagner Greve que lo único que quiere es recuperar la fracción de terreno que no vendió y que se respete la servidumbre de paso acordada, contestando el demandado Patricio Enrique Deane que el compro 1800 has y eran 1900 has y en cuanto a la servidumbre de paso dice que no tenia problema que el demandante pase por medio de su propiedad que no era que hubieran pactado servidumbre , negando que la servidumbre de paso pase por el centro de su propiedad, continuando con exposiciones y tentativas y al existir predisposición de las partes, se dio un cuarto intermedio hasta el 10 de Febrero de 2020 a Hrs, 10:00 am para que puedan reunirse y fijar los puntos de conciliación y si es posible suscribir el acuerdo conciliatorio , no concretándose nada al respecto, ante la conciliación fallida que consta en acta, se determino continuar con el proceso.
QUE ,a Fs. 526 a 530 cursa continuación de Acta Preliminar de 10 de Febrero de 2020 en el después de deliberaciones se pasó al desarrollo de las etapas previstas por el Art. 83, dictándose los Autos de la fecha que declaran improbadas las excepciones opuestas por el demandado Patricio Enrique Deane , pasándose nuevamente en esta etapa procesal a la tentativa de conciliación , declarándose un cuarto intermedio para el martes 03 de Marzo de 2020 a Hrs. 10:00 am , mismo acta que cursa de Fs. 531 532 en el que se ve a las partes con el animo de conciliar existiendo la predisposición de arreglar el problema en la otra audiencia ya que existe en este problema un tercer interesado , existiendo la voluntad , la documentación para analizar un posible arreglo , otorgándose a las partes un cuarto intermedio para el día martes 17 de marzo a Hrs. 10;00 am .
QUE , el acta de Audiencia de Fs. 17 de Marzo de 2020 cursa a Fs. 536 de Obrados misma que se suspende y se fija para el día Miércoles 08 de Abril de 2020 a Hrs, 11;00 am . QUE, es de conocimiento mundial la existencia de la PANDEMIA POR CORINAVIRUS declarándose en CUARENTENA RIGIDA desde el 20 de Marzo por Decreto Supremo dictado por la Sra Pdte. Del Estado plurinacional Dra. Yanine Añez Chavez, mismo que rigio hasta finales del mes de Agosto constando con varias prolongaciones exigibles y de cohercibo cumplimiento con cierre de entidades públicas y privadas , CONSIDERANDO: Que en fecha 09 de Septiembre de 2020 y para no pre ambular mas la tramitación de los procesos ; de oficio el suscrito Juez Agroambiental con la finalidad de dar
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL continuidad procesal y sobre todo por el principio de dirección y de celeridad conmino mediante auto de la fecha que cursa a Fs.539 , se CONMINO a las partes a la audiencia a llevarse el día Martes 29 de Septiembre de 2020 a Hrs. 10.00 am. Cuyo acta cursa de Fs. 545 a Fs.549 y en vista de que las partes no han llegado a una conciliación se debe proseguir con la QUINTA ETAPA del Art. 83 de la ley 1715, que corresponde el objeto de la prueba DICTANDOSE PARA LA PARTE DEMANDANTE : 1). Debe demostrar la eficacia jurídica de la escritura pública de venta de un fundo rustico SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009, con reconocimiento de firmas y rubricas 7287509 suscrito entre partes; 2). Debe demostrar reserva en extensión superficial alguna sobre la venta realizada en el contrato de venta de un fundo rustico denominado SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009; 3). Demostrar la inscripción en Derechos Reales e INRA en demasía de la venta que fuera enajenado por la escritura pública de venta de un fundo rustico SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009; 4) . Demostrar, comprobar y justificar los términos y alcances de su demanda de resolución de contrato de la escritura de fecha 2 de junio de 2009, con reconocimientos de firmas ante Notaria de Fe Pública No. 95, Dra. Gabriela Zelada Ortiz y protocolizado según Testimonio 340/2009; 5). Demostrar la integridad y eficacia jurídica como también identificar la extensión del terreno transferido por la escritura pública de venta del fundo rustico SAN MIGUELITO de 2 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas No 7287506; 6). Demostrar la integridad y eficacia jurídica como también identificar la extensión del terreno transferido entre partes según el testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009; 7). Demostrar si se cumplió la escritura pública de venta del fundo SAN MIGUELITO de fecha de 2 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas o si hubo algún óbice jurídico para la inscripción de la totalidad de hectáreas del predio SAN MIGUELITO; 8). Demostrar por ante el INRA Santa Cruz la documentación de registro de transferencia y cambio de nombre; 9). Demostrar posibles daños y perjuicios respecto a la inscripción del terreno en demasía; Y PARA LA PARTE DEMANDADA : 1). Demostrar y comprobar la ineficacia de los términos de la demanda principal de resolución de contrato; 2). Demostrar, comprobar y justificar la valides o invalidez de la escritura pública de venta del fundo denominado SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas y rubricas 7287506 y del testimonio No 340/2009 de fecha 18 de junio de 2009; 3). Demostrar óbice que demuestre y enerve a la demanda principal; 4). Desvirtuar posibles daños y perjuicios QUE, como emergencia de la fijación del objeto de la prueba, se cedió la palabra al abogado de la parte demandante quien indico que a fojas 2, 3 se tiene el titulo ejecutorial y plano catastral, a fojas 5 el reconocimiento de firmas de venta de fundo rustico SAN MIGUELITO suscrito por el Sr. Osias Wagner Greve y Patricio Enrique Deane con reconocimiento de firmas No 7287506 de fecha 2 de junio de 2009 , que a fojas 6, la minuta de venta del fundo rustico denominado SAN MIGUELITO, suscrito entre ambas partes de fecha 2 de junio de 2009, a fojas 8 al 10, la protocolización de venta de fundo rustico que realizan entre el Sr. Osias Wagner Greve y por otra Patricio Enrique Deane, a fojas 11 registro de Transferencia otorgada por el INRA y cambio de nombre, a fojas 12 documento privado de compromiso de servidumbre de paso con reconocimiento de firmas No 7287506 que consta a fojas 13, minuta aclarativa a fojas 14 de ratificación de compra venta de fecha 8 de febrero de 2010, formulario de Derechos Reales que consta a fojas 16 con relación a la inscripción del predio SAN MIGUELITO a nombre del Sr. Patricio Enrique Deane, a fojas 17, Certificado Catastral emitido por el INRA, a fojas 18 se tiene Informe Técnico otorgado por el INRA de 8 de febrero de 2017, a fojas 19 Plano Catastral, a fojas 20 al 22 y vlta, cursa la Resolución Administrativa de Adjudicación de fecha 9 de diciembre de 2008, pruebas que tiene a bien ratificarse, en virtud al punto 1) se tiene la Escritura Pública Fs.8, documento que cumple con todos los requisitos validos que lo exige la norma civil, que otorga la validez y que consta con el sello de legalización de firmas, que corrobora con la Transferencia Privada y con reconocimiento de firmas realizado que consta a fojas 5, que firman la venta de fundo rustico del predio SAN MIGUELITO, en una extensión de 1,862.5305 ha, que es parte donde se establece con claridad de la clausura Segunda, que se desprende de otra mayor con un superficie de 1,970.6792 ha, documento que consta la validez y tiene la eficacia jurídica realizado por ambas partes, en relación al punto 2) A la reserva de la venta que tiene el Sr. Osias Wagner, se establece en el Documento Privado de Servidumbre que consta a fojas 12, que
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL coincide con lo que se tiene establecido en la minuta de transferencia, si bien ese contrato tiene su reconocimiento de firmas, el Sr. Patricio Enrique Deane nunca dejo que se cumpla en pasar por ese sector que se había planificado entre partes obligándolo al Sr. Osias, Wagner pasar por otro lugar, en relación al punto 3), se tiene debidamente comprobado por las pruebas aportadas a fojas 16, formulario de Derechos Reales donde se establece que el Sr. Patricio Enrique Deane, inscribió en DD.RR la totalidad del título 1,970,6792 ha, y no así las 1,862.5305 ha, que fueron legalmente transferida por el demandante OSIAS WAGNER OSIAS , situación que ha vulnerado el contrato de compra venta, se tiene plenamente demostrado el registro en DD.RR, como también en el INRA cursa a fojas 17, el Certificado Catastral que es correspondiente al predio SAN MIGUELITO, inscrito también la totalidad del título 1,970.6792 ha, nuevamente corroborándose y demostrándose que nunca registro la superficie que el Sr. Osias Wagner le transfirió, en relación al punto 4), en la Escritura Publica No.- 340/2009, nunca con lo establecido en la superficie real que fue transferida, tampoco en la clausura segunda, transfiriéndole 1,862.5305 ha, por lo que aquí se corrobora que el Sr. Patricio Enrique Deane, no cumplió con el contrato por lo que se demanda la resolución de contrato, en esta minuta se puede corroborar también con lo establecido por el punto 5) y 6) en relación a demostrar la integridad de la superficie, el Sr. Osias Wagner, según Titulo Ejecutorial presentado a Fs.02 él era dueño de 1,970.6792 ha, y solamente vendió una parte y no la totalidad, conforme cursa la transferencia privada con reconocimiento de firmas como así de la minuta protocolizada, aquí se demuestra la reserva que hace de 100 ha. para él, y una porción de metros que y fue establecido según documento aclarativo de servidumbre donde el Sr. Osias Wagner, tenía que hacer un camino para poder ingresar al fondo que se encuentra su otra propiedad, el punto 7 ) nunca se cumplió la escritura pública por parte del demandado, el Sr. Osias Wagner, si cumplió porque el transfirió las 1,862.5305 ha, y no asi la totalidad jamás lo hizo, en el punto 8) ya ha sido demostrado y aportado por el Certificado emitido por el INRA, Certificado de Transferencia y cambio de nombre, que consta a fs 11 del expediente que ha sido aportado en calidad de prueba documental, y se demuestra con plena seguridad que el Sr. Patricio Enrique Deane registro la totalidad, pero conque documento lo registro no lo sabemos, en relación al punto 9) de los daños y perjuicios hay porque el tenía un negocio que tenía que vender a otra persona, situación que jamás podía concretarse por que habría quedado sin tierra, tampoco tener un alodial o certificación de Derechos Reales de esas 100 ha. que le quedaban a el, llevando un perjuicios económico evaluado más de 100,000 $us, y el camino que fue pactado por ambas partes que nunca se logró constituir dicho paso toda vez que el Sr. Patricio Enrique Deane prohíbe el ingreso por esa zona, por ende de todas las pruebas otorgadas y presentadas ante su autoridad y las siguientes pruebas que fueron debidamente diligenciadas, por ende se tiene demostrado todos los extremos y puntos de hechos a demostrar por la documental que tiene debidamente aportada,
QUE , el Abogado en su exposición se ratifica en la demanda que consta a Fs. 23 al 26 donde se demanda la resolución del contrato de fecha 2 de junio de 2009 y otros, documentos que fueron aportados al expediente, por ende el demandante exige la resolución del contrato en su integridad y pide la nulidad de registros ante el INRA y DD.RR, y se le devuelva la titularidad del predio, como así también en sentencia se apruebe la demanda y se dé con costos y costas judiciales más el costo de daños y perjuicios, QUE, el suscrito Juez examina lo expuesto por el abogado de la parte demandante a la documentación que hace referencia será confrontado conforme al código civil y se valorara conforme establecer el art. 134 y 147 de la Ley No.- 439, asimismo prosiguiendo con la audiencia se cede la palabra al abogado de la parte demandada el Abog. Ronald A. Velasco Cáceres refiriéndose a las pruebas de descargo ofrecidas consistente a la confesión provocada que cursa a Fs 79 que solicita se produzca en el momento procesal correspondiente, también se refiere a las pruebas que cursa a Fs. 80 consistentes a las marcas registradas en FEGASACRUZ a nombre de Sr. Patricio Enrique, a fojas 81 el registro de transferencia de cambio de nombre con respecto al predio SAN MIGUELITO, al documento cursante a fojas 82 al 85, consistente en una compra venda de un fracción de fundo rustico SAN MIGUELITO de fecha 17 de abril de 2018 con reconocimiento de firmas de la misma
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL fecha, efectuada ante la Notaria de Fe Pública No 80, que efectúan los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez a favor del Sr. Patricio Enrique de fecha 10 de julio de 2009, quien lo obtuvo en compra del Sr. Osias Wagner Greve, también hace referencia en base a la compra establecen las colindancia y venden al Sr. Patricio Enrique, también se ratifica en la documental que cursa a Fs. 86 al 89, relativo a la venta de fundo rustico de 12 de diciembre de 2018, que suscriben los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez a favor del Sr. Patricio Enrique, que establecen la culminación de la venta y se establecen con precisión de las colindancias, por otro lado ratificamos la prueba cursante a fojas 93 y 94, consistente en carta notariada enviada por la Sra. Zulma Nataly Ardaya al Sr. Osias Wagner Greve, donde le hace recuerdo sobre la transferencia sobre la compra de superficie 100.1442 ha, y le solicitan, le piden y le intiman a que minuta de transferencia entre ellos por haber cumplido entre partes esa transferencia, esa mencionada carta fue entregada por intervención de Notaria de Fe Pública No 1 del distrito de Santa Cruz, por otro lado se ratifican por la prueba cursante a fojas 96 al 98, referente a declaraciones voluntarias de la propiedad SAN MIGUELITO y menciona por las 100 ha. se desprende del predio SAN MIGUELITO, y prueba que cursa a fojas 99, relativa a declaración voluntaria del Sr. José Leonardo Vaca, luego de haber notificado de la prueba ofrecida, y pide ingresar a los puntos de hechos probar con relación al punto 1) se refiere al sgte aspecto la demanda tiene dos situaciones planteadas; el predio SAN MIGUELITO tiene 1,970.6792 ha, y que transfirió la cantidad de 1,862.5305 ha, y que pese a ello se registró en DD.RR, y lo otro refiere la servidumbre de paso que no se estaría cumplimiento, para tal efecto necesitan entrar en análisis el art. 584 del Código Civil, establece el concepto del contrato de transferencia, bajo ese aspecto se puede establecer si resulta eficaz o no respecto a la norma que establece y al mismo contrato, en ese sentido que el contrato de transferencia de 2 de junio de 2009, establece que el Sr. Osias Wagner Greve transfiere al Sr. Patricio Enrique Deane de una superficie de 1,862.5305 ha, de un total de 1,970.6792 ha, y que se señaló el precio de 50,000 $us, este documento demuestra de que el comprador pago la totalidad del precio porque así dice la clausula 5ta, esta prueba que esta a Fs. 6 y vlta. establece que el precio que es el elemento central de la consumación de un contrato de transferencia fue pagado a su integridad y a satisfacción del vendedor por lo tanto el acto de transferencia perfeccionado en ese momento no establece ninguna otra cuestión que corresponda como carga pendiente para el comprador que pueda dar a lugar la resolución de contrato, cuando la cuestionante es pero porque se inscribe a una superficie mayor de alrededor de 100 ha, de la prueba que hice referencia de los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez transfieren parte de la propiedad a favor del Sr. Patricio Enrique, por lo que se completa la totalidad del título reclamado, ante su autoridad, recordara que en anteriores audiencias el Sr. Osia Wagner reconoce haber tenido estos tratos con los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo, a mas de ello tenemos una confesión provocada pendiente, demostraremos de que esta porción fue dispuesta por parte de el, y por lo tanto no corresponde reclamo a estas alturas del tiempo trascurrido, y por las que el Sr. Patricio Enrique Deane, efectuó también la compra, por otro lado el art. 605 del Código Civil, dice que el derecho del vendedor al suplemento del precio prescribe al año contado a la suscripción del contrato, por lo tanto tenían un año para reclamar pero al haber pasado más 9 años por lo tanto es un argumento que su autoridad debe considerar, en definitiva el Sr. Osia Wagner, no tiene legitimación activa para esta demanda, dentro de la resolución de contrato hay un documento de servidumbre de paso es contradictorio, lo que tiene que demandar es el cumplimiento de la servidumbre para acceder a ella, su autoridad podrá observar que son dos contratos absolutamente diferentes, por un lado tenemos el contrato de trasferencia de SAN MIGUELITO a Fs. 6 y 7, por otro lado se tiene el documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso cursante a Fs. 12 y vlta. por lo tanto los elementos que tenga que ver la servidumbre de paso, por ningún manera no puede afectar la valides del contrato de transferencia del fundo SAN MIGUELITO, por lo que debió accionarse de forma independiente si corresponde en derecho, el art. 568 establece las condiciones que operen el contrato, respecto al punto 2) nos adherimos Sr. juez la aceptamos nos ratificamos también mencionamos que existe la diferencia de 100 ha, con la aclaración de que los documentos que mencione antes donde el Sr. Patricio Enrique Deane compra las 100 ha. de los señores
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL que vende el Sr. Osias Wagner, al punto 3), tomando en cuenta un óbice de la demanda está en los art. 602 y 605 del Código Civil, en el que establece que cuando hay una diferencia en la superficie trasferida menor o mayor hay mecanismos de ajustes y por otro lado para el reclamo tanto para el comprador o vendedor ya no pueden pretender el reclamo por vencimiento de plazo, solicitando que no habiéndose demostrado de la existencia de ningún daños y perjuicios, declare improbada la demanda y sea con costos y costas, QUE al haberse escuchado al abogado de la parte demandada en sentencia se valorara conforme a norma, prosiguiendo con la audiencia se paso a la pruebas testificales, pero existe una confesión provocada para la parte demandante en sobre cerrado mismo que contesto y crea en el juzgador que existio dolo y error que deberá ser investigado por el Ministerio Publico , pasando a señalarse conforme al art. 84 de la ley 1715, audiencia complementaria de inspección judicial para el día lunes 12 de octubre de 2020, a horas 10:00 a.m, en el lugar de ingreso a la servidumbre de paso del predio SAN MIGUELITO, para lo cual deberán estar presentes los testigos ofrecidos por las partes; QUE , realizada la Audiencia de Inspección Judicial de 12 de Octubre de 2020 cuyo acta cursa de Fs. 550ª 553, a instar a las partes litigantes y traten de arribar a un acuerdo conciliatorio, escuchando las propuestas y contrapropuestas y se les hizo conocer que tienen hasta antes de la lectura de la sentencia, se prorroga por única vez y se la señala para su continuación el día de hoy Martes 22 de Octubre de 2020 a Hrs.10:00 P.M., en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, las cuales quedan autocitadas legalmente a este acto.
HECHOS PROBADOS DE LA DEMANDANTE OSIAS WAGNER GREVE
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.
I.- El demandante ha acreditado, demostrado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos como la Transfrencia de 02 de Junio de 2009 con su Reconocimiento de Firmas No.- 7287506 y por las Escritura Pública correspondiente al Testimonio No.- 340/2009 de Fs 08 a Fs. 10 y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del C.C. aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber suscrito de buena fe esta Transferencia de 02 de Junio de 2009 y otorgado su protocolización , pero sin embargo este documento de fue malutilizado por el comprador adquierente Patricio Enrique Deane quien como se establece claramente en la Clausula Tercera la venta de terreno es en la cantidad de 1862 , 5305 Has a mas de existir la Minuta Aclarativa y de Ratificación de Compra Venta de fecha 08 de Febrero de 2010 suscrita entre Osias Wagner como Vendedor y en el que se ratifica la venta de la cantidad de Hectáreas como se ratifica la cantidad de Hectáreas que se reserva el vendedor mas el precio convenido , documentos públicos suscritos entre partes litigantes al presente al convenir a sus intereses, de libre y espontánea voluntad y sin que medie presión , dolo o vicio alguno del consentimiento o lesión enorme de buena fe en esa época , a mas de constar con Protocolo de Ley cuyo Testimonio No.- 340/2009 que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1309 del Cod. Civil . ; así como también ha demostrado el Demandante Osias Wagner Greve haber entregado la Propiedad comprador Patricio Enrique Deane quien está en pacifica posesión asentado y cuya situación fáctica ha sido legalmente comprobada y verificada de visu por este Tribunal de Justicia Agraria en la Audiencia de Inspección Judicial de 12 de Octubre de 2020 en cuyo acto procesal el demandante OSIAS WAGNER GREVE mostro el camino que se le ha cerrado y acepta que se le entregó estos predios y que está en absoluta posesión del demandado , Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención de la demandante OSIAS WAGNER GREVE al suscribir con el demandado y que lo observado y verificado por este Tribunal de Justicia Agroambiental según el Acta de Inspección Judicial Ocular de Fs. a situación fáctica que también es coincidente con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO de 02 de Junio de 2009 con reconocimiento de Firmas No.- 7287505 en la Notaria No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra, Gabriela Serrate de Ortiz , servidumbre de paso que fue desconocida por el demandado Patricio Enrique Deane y que confirma su eficacia en concepto de lo dispuesto por el Art.519 del C.C. que a la letra dice (EFICACIA DEL CONTRATO)·" El contrato tiene fuerza de ley ente las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley " , ya que según las previsiones contenidas en el Art.520 del C.C. " el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el si no también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de esta según los usos y la equidad ", al haber observado el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE una conducta renuente a cumplir con su obligación suscrita con el demandante Osias Wagner Greve .
III.- Que el demandante OSIAS WAGNER GREVE ha demostrado, comprobado y justificado los
términos de su demanda, en tramitación procesal y documental y demostrado en audiencia
de inspección los alcances referidos al aspecto servidumbre , demostrando daño económico
lesivo a su persona en desmedro de sus derechos e intereses.
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO PATRICIO ENRIQUE DEANE
I.- El demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE y mediante memorial de Fs102 a111 se apersona, contesta y plantea excepciones, y afirma y reafirma haber comprado terrenos al demandante en la cantidad de 1862, 5305 has. en la cantidad misma que asegura el demandante admite estar en posesión argumentando que esos terrenos se desprenden de una extensión de su propiedad de 1970, 6794 Has. y desconoce que el demandante Osias Wagner tenga terrenos o se haya reservado alguna parte como también expresa que nunca hubo algún camino servidumbral por dentro de su propiedad , declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontánea y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas, ya que con la prueba documental de cargo aportada al proceso, mas la declaración testifical de descargo ha logrado confirmar estar asentado en las 1972 has, usando y gozando y lucrando en la totalidad del Predio , desconociendo y olvidando totalmente la existencia de la reserva de terreno de 100 has del demandante OSIAS WAGNER GREVE QUE , por las declaraciones de los testigos de descargo JUAN ZURMA NATALY ARDAYA VACA y GABRIEL EDUARDO GUTIERREZ HAQUIN realizado en Inspección Judicial Ocular de 12 de Octubre de 202 0 en el predio en conflicto mas la declaración en la via informativa del ciudadano JUAN BACHOCHI como Administrador del Predio San Miguelito se puede apreciar que la mismas son coincidentes en cuanto a que el demandado es propietario del Predio San Miguelito y se palpo comprobó que existió un aspecto servidumbral que el demandante y el demandado suscribieron el contrato de venta, prueba testifical que tiene la eficacia probatoria que le asigna el Art.1330 del Cód. Civil QUE, por el REGISTRO DE TRANSFERENCIA CAMBIO DE NOMBRE No.- SCZ00078/2011 con ultima fecha de actualización de datos 25 de Abril de 2011 de forma extraña se verifica que se señala una transferencia de por la cantidad de hectáreas de 1970, 6792 Has. , acto que deberá investigarse y remitirse antecedentes procesales necesarios al Ministerio Publico de la Provincia José Miguel de Velasco con Asiento en la Localidad de San Ignacio de Velasco para su averiguación correspondiente .
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO PATRICIO ENRIQUE DEANE
I.- CONSIDERANDO:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
QUE , el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE , no ha logrado enervar, desvirtuar, ni destruir los términos de la demanda principal sobre "RESOLUCIÓN DE CONTRATOS SEGUIDO POR EL DEMANDANTE OSIAS WAGNER GREVE y la documentación arrimada al proceso deberá ser analizada por las autoridades correspondientes, por cuanto el suscrito Juzgador no está plenamente CONVENCIDO de la base en el que se apoya la contestación debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE , conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil ( Intención común de los contratantes ) I" E n la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras ,en especial sobre acciones reales y mixtas sobre derecho de propiedad QUE , el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado el demandante OSIAS WAGNER GREVE conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses. QUE; la Resolución del Contrato de Compraventa corresponde demandarla en todo caso al vendedor y/o comprador , en caso del pacto comisorio,. De optar por exigir este, no puede el vendedor reclamar la resolución , de no entregar el vendedor la cosa dentro del plazo convenido , el comprador puede pedir la resolución de contrato o la cosa vendida pero; si el comprador no abona el precio de la cosa mueble comprada a crédito , el vendedor no puede resolver la venta y solo puede pedir el pago con los intereses por la demora , igual situación se produce, salvo pacto en contra en caso de venta de inmueble , en el presente caso por existir colusión .al usar la transferencia de 02 de Junio de 2009 con su reconocimiento de la misma fecha con Formulario Notarial No.- 7287505 ante la Notaria No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra. Gabriela Serrate de Ortiz , obviando la MINUTA ACLARATIVA Y DE RATIFICACION DE COMPRA VENTA DE 08 DE FEBRERO DE 2010 QUE CURSA EN OBRADOS A Fs. 14 a 15 . QUE , el Art 568 ( Resolución por Incumplimiento )I.- En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato , mas el resarcimiento del daño ; o , también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelta el contrato , sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño . QUE , en el Parágrafo II.- Establece que si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado, a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el dia de su notificación con la demanda . QUE, de lo extraído en derecho se puede colegir que el demandado Osias Wagner Greve ante la negativa y cesación de la Servidumbre de Paso Pactada con el demandado Patricio Enrique Deane dio origen a una síntesis de problemas, daños, perdidas de tiempo, gastos innecesarios al no constar con la locomoción pactada que se sobre entiende por el Documento Privado de Compromiso de Establecimiento de servidumbre de Paso de Fs.12 y Vlta. con el debido reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notario de Fe Publica No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra. Gabriela Serrate de Ortiz fue de carácter definitivo y con proyección publica , por lo que defensa de sus legítimos derechos e intereses para evitar desmedró en su economía y quizá de algunos vecinos de la zona que por falta de conocimiento de sus derechos no han demandado este aspecto servidumbral y el demandante Osias Wagner Greve en si es el directo perjudicado con esta clausura del camino catalogado como principal a su predio, razón que se ve obligado y reatado a retrotraer en tiempo y espacio y analógicamente el problema nace con la compraventa efectuada al demandado Patricio Enrique Deane incumpliendo lo estipulado en razón de la Minita de 02 de Junio de 2009 con reconocimiento de firmas que cursa a Fs.05 a Fs.07 debidamente protocolizado por la Escritura Publica bajo testimonio 340/2019 de Fs.08 a Fs.10 , mismo que al momento de efectuar cambio de nombre a Fs. 81 aparece como si la venta o la minuta de compraventa fuera de 1970, 6792 has. y no la real que existe en la Minuta verdaderamente suscrita entre las partes demandante y demandada .
QUE , se ha llegado a descubrir que el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE para tratar de legalizar aspectos jurídicos oscuros en la legalización de la titularidad del Predio SAN MIGUELITO ha procedido en compra del saldo de terreno que se reservo el demandado Osias Wagner Greve y que por Acta de Inspección Judicial Ocular de fojas 550 a 553 se demostró que existió una venta verbal del demandante Osias Wagner Greve con los Sres. ZURMA NATALY ARDAYA VACA y GABRIEL EDUARDO GUTIERREZ HAQUIM pero según el demandante Osias Wagner Osias Greve no firmo nunca nada pero al parecer existen firmas de dudosa procedencia con intereses oscuros que se deben aclarar en derecho . QUE , en el Cód. Civil se determina que cuando el vendedor tuviere motivos fundados para temer la perdida de la cosa inmueble vendida y el precio, puede promover inmediatamente la resolución de la venta y respecto a los bienes muebles , la resolución de la venta tiene lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador antes de vencer el termino fijado para entregar la cosa, no se haya presentado a recibirla o presentándose no haya recibido al mismo tiempo el precio de no contar con mayor dilación para el pago; además Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.
QUE , el Art. 585 del Codigo Civil ( Venta con reserva de Propiedad ) en su parágrafo III.- establece que cuando el contrato por incumplimiento del comprador , el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa , mas el resarcimiento del daño , Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización el juez según las circunstancias , puede reducir la indemnización. QUE , siendo esta petición un acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado es la reducción a la nada de un contrato valido cuya rescisión es subsidiaria en los negocios fijos a favor del demandante por el supuesto comprobado de haber el demandado Patricio Enrique Deane sobrepasado e incumplido sus Obligaciones referentes a estos contratos y al no hacerse la prestación a tiempo, por lo que corresponde
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL resolutoriamente dejar sin efecto los documentos objetos y cuya Resolución de solicita estableciéndose de una decisión de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO:
QUE, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante ha probado y justificado, al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que el comprador Patricio Enrique Deane asumió plenamente en uso de sus facultades mentales los documentos que cursa de compraventa de la Propiedad San MIGUELITO mediante la transferencia de 02 de Junio de 2009 con su reconocimiento de la misma fecha con Formulario Notarial No.- 7287505 ante la Notaria No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra. Gabriela Serrate de Ortiz , obviando la MINUTA ACLARATIVA Y DE RATIFICACION DE COMPRA VENTA DE 08 DE FEBRERO DE 2010 QUE CURSA EN OBRADOS A Fs. 14 a 15 . y conforme se evidencia ciertamente por la confesión judicial espontánea de éste, mediante memorial de Fs.102 a 111 donde se apersona, contesta y en las audiencias efectuadas en el transcurso del proceso , declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontánea en concepto hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas:
POR TANTO
EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROV. JOSE MIGUEL DE VELASCO Y ANGEL SANDOVAL CON ASIENTO JUDICIAL EN SAN IGNACIO DE VELASCO ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES ESPECIALES QUE RIGEN LA MATERIA Y EN VIRTUD A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA QUE POR LEY EJERCE FALLA: DECLARANDO :
1.- PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE""RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Fs. 23 a Fs. 26 DEJANDOSE RESUELTO Y SIN VALOR LEGAL EL CONTRATO DE VENTA DE UN FUNDO RUSTICO ENTRE EL DEMANDANTE OSIAS WAGNER GREVE COMO VENDEDOR Y PATRICIO ENRIQUE DEANE COMO COMPRADOR DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009 RECONOCIDO ANTE LA SRA NOTARIA DE FE PUBLICA No.- 95 DRA GABRIELA SERRATE DE ORTIZ , DEDIDAMETE PROTOCOLIZADO BAJO EL TESTIMONIO 340/2009 DE 18 DE JUNIO DE 2009 .
2 .- SE ORDENA AL VENDEDOR OSIAS WAGNER GREVE LA DEVOLUCION DEL DINERO RECIBIDO POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL PREDIO SAN MIGUELITO DENTRO DEL PLAZO DE 8 DIAS HABILES DE EJECUTORIADA LA SENTENCIA SEA EN DEPOSITO EN ARCAS JUDICIALES .
3.- SE ORDENA LA DEVOLUCION DEL PREDIO SAN MIGUELITO EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTRE A SU ANTERIOR PROPIETARIO OSIAS WAGNER GREVE EN PLAZO DE 30 DIAS HABILES UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.
4.- REMITASE TESTIMONIO Y/O COPIA LEGALIZADA AL INRA A DERECHOS REALES, PARA EFECTOS DE CAMBIO DE NOMBRE.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 22 del Mes de Octubre de 2020
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
© Tribunal Agroambiental 2022