Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2021

Fecha: 19-Feb-2021

SENTENCIA DEFINITIVA No. 01 /2020

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA DEFINITIVA No. 01 /2020

Pronunciada en el JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN CAPITAL DE LA PROVINCIA MAMORE DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, del Estado Plurinacional de Bolivia, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte, dentro del PROCESO EJECUTIVO que se tramita en este juzgado, seguido por ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR , representado por LUIS MOACIR GANDRA VENEGAS, patrocinado por LUIS MOACIR GANDRA VENEGAS , con domicilio procesal ubicado en este despacho judicial Contra: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER Y SAUL DATZER RODRIGUEZ, portadores de las cedulas de identidad No. 562809 Oruro, 1692261 Beni y 4394569 Cochabamba (respectivamente), mayores de edad y hábiles por ley. Por el cobro de CIENTO OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 180,000.-) o su equivalente en un hato de ganado vacuno de 450 cabezas (no menor a 2 años de edad y no mayor a 8 años).-

C O N S I D E R A N D O:

1.- Que habiéndose dictado sentencia inicial en el presente proceso, saliente de fs. 32 a 36 vuelta de obrados, declarando probada y con lugar la demanda ejecutiva de fs. 8 a 10 del expediente, subsanada mediante los memoriales de fs 21 a 22 vuelta, fs. 28 y 31 del expediente. Interpuesta por ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR , representado por LUIS MOACIR GANDRA VENEGAS , contra los señores: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER Y SAUL DATZER RODRIGUEZ.

Citados que fueron los demandados, se apersonan mediante memorial de fs. 57 a 59 del expediente, y dentro del plazo de ley interponen excepción de Incompetencia en razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva, habiéndose convocado la audiencia conforme al art. 382 concordante con el art. 370 del código procesal civil, se dicta la presente sentencia definitiva conforme establece el art. 383 del Código Procesal Civil.

2.1.- La parte demandada interpone excepción de Incompetencia en razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva, amparados en lo establecido por los arts. 380, 381 paragrafo II numeral 1 y 3 y 382 de la Ley No. 439, bajo los siguientes argumentos: a) Que, ha admitido y otorgado trámite legal a un proceso, basado en un documento que no es de competencia en materia agro ambiental, puesto que el documento base de la acción ejecutiva agraria, si bien establece como objeto de contrato, la compra de cabezas de ganado, estas están vinculadas al cumplimiento de una obligación monetizada, en la calidad que tiene el ganado vacuno de bienes fungibles y no respecto de la actividad agroambiental propiamente dicha, es claramente una acción personal que persigue el cumplimiento de una obligación contractual por un monto de dinero o su equivalente en cabezas de ganado como bien fungible, b) Que, en relación a lo anterior, la jurisprudencia indica en la SCP 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indico que: el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es de carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad: a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en área urbana, le eran aplicables las normas del código civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad se desarrollaba en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana civil, con la condición que estas sean homologadas por el poder ahora órgano ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento del art. 8 de la LEY 1669. Añadiendo posteriormente que: la definición de la jurisdicción por razón de la materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce en cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, si no también debe de considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuando no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado. c) Que, en relación a lo anterior la doctrina señala, recopilada de la obra de procedimientos agroambientales del Dr. Gilberto Palma y Dr. Armando Urioste que: es importante que los jueces agroambientales a tiempo de asumir sus nuevas competencias tomen en cuenta la especialidad de la jurisdicción agroambiental; en tal virtud, antes de asumir una demanda deben analizar cuidadosamente si esta es una acción real, personal o mixta que deriva de la propiedad, posesión o actividad agrarias, pues es el límite que la misma ley establece al otorgarles esa nuevas competencias, especialidad de la justicia agroambiental claramente determinada en la competencia genérica contenida en el art. 30 de la LSNRA. Sin embargo, es necesario expresar que a partir de la ampliación de las nuevas competencias en el marco de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agroambientales están conociendo las acciones que no guardan ninguna relación con la especialidad de la justicia en esta materia y la competencia genérica, tales como aceptación de herencia con inventario, comprobación y apertura de testamento, rendición de cuentas, renuncia de herencia, rectificación de nombre de Titulo Ejecutorial, promesa de venta de alícuotas partes, nulidad de mandato, fraude procesal, oferta de pago y consignación, bienes vacantes y mostrencos, declaratoria de herederos, y muchas otras acciones que nada tienen que ver con la especialidad de la justicia agroambiental; por lo tanto, al no constituir acciones reales personales, ni mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agrarias, no son de competencia de los jueces agroambientales.

Ademas de que su autoridad se declare incompetente, debe disponer la nulidad de todos los actos y disposiciones dictados en el ilegal e incompetente proceso ejecutivo iniciado en su despacho.

2.2. FALTA DE FUERZA EJECUTIVA.-

Un documento no tiene fuerza ejecutiva señor juez agroambiental, cuando el documento objeto de la acción ejecutiva no cumple con lo que indica el art. 380-I del código procesal civil, aplicable supletoriamente a la materia e indica: I.- presentada la demanda, la autoridad judicial examinara cuidadosamente el titulo ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquides y el plazo vencido de la obligación, dictara sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. De la competencia ya desarrollamos supra, debe revisarse además de los requisitos extrínsecos del Título, que sea documento privado reconocido o escritura pública, sino también los intrínsecos que en este caso no se cumplen que son la liquidez, el plazo vencido y la exigibilidad de la obligación. En este caso el documento base de la acción es un documento con obligaciones sinalagmáticas, es decir ambas partes tienen obligaciones, por lo que la exigibilidad de la obligación y la liquidez son requisitos intrínsecos, no se cumplen pues al ser el contrato bilateral o sinalagmática, quien demanda debe tener demostrado de manera inequívoca la exigibilidad, que dicho documento no tiene.

3. - Que, mediante providencia de fs. 59 vlta. de obrados, se corrió en traslado la excepción planteada por los ejecutados.

4.- Que, mediante Testimonio Poder Nº769/2019 de fecha 11 de octubre de 2019 cursante a fs. 62 a fs. 63 vlta. del expediente, se apersona SAUL DATZER RODRIGUEZ, representado legalmente por SARAH LOPEZ MEJIA, en el memorial de fs. 64 vlta. de obrados.

5.- Que, mediante memorial de fs. 97 a fs. 99 y vuelta de obrados, Luis Moacir Gandra Venegas, Objeta las excepciones argumentando lo siguiente:

1.- OBJETA EXCEPCIONES:

Señor Juez, dando cumplimiento a su providencia de fecha 02 de enero de 2020, cual en su Punto 11.- corre en traslado las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de fuerza ejecutiva, planteadas por los ejecutados, por lo que tengo a bien responder objetando las mismas de acuerdo a las siguientes observaciones y consideraciones de hecho y de derecho.

1.1.- Respecto a la Excepción de Incompetencia en razón de materia, cabe primeramente hacer constancia expresa de los siguientes antecedentes de hecho;

1.1.1.- La presente obligación nace de la propuesta de venta ganado vacuno, ofrecida por el Sr. Saul Datzer Rodríguez a mi representado, por lo que en fecha 22 de diciembre de 2011. logra sonsacarle la suma de $us.- 21. 750. 00 (Veinte y Un Mil Setecientos Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) como pago total por adelantado de la compra-venta de 150 torillos de 1 año de edad comprometiéndose a hacerle la entrega a finales del mes de junio de 2012, en la propiedad ganadera "La Alborada". Así mismo en fecha 11 de enero de 2012 le vendió a mi representado otros 250 torillos de 1 año de edad por la suma de $us. 37.500.00 (Treinta y Siete Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos) sumando un total de 400 torillos de un año de edad, con la misma falsa promesa de entregarle la totalidad de dichos torillos a mi representado. a finales del mes de junio del 2012. en la propiedad ganadera "La Alborada" .(misma que se encuentra en la localidad de Santa Ana del Yacuma , propiedad agraria que es de su padre Sr. Saul Datzer Arauz.)

Sin embargo éste Sr. Saúl Datzer Rodríguez, no cumplió en absoluto con sus compromisos, y después de más de 2 % años de vencido el plazo de entrega de los 400 torillos de 1 año, se logró encontrarlo al aludido Sr. Datzer, es así que en fecha 30 de diciembre de 2014, se suscribió otro documento en el cual el referido Sr. Saul Datzer Rodriguez se comprometió, con mi representado Sr. Arq. Enza Antonio Cirio Simoni Cuetlar, a entregarle 330 Toros Nelore de 4 años de edad de excelente calidad, con un valor unitario aproximado de $us. 500,00(cada uno), para ser entregados el 30 de junio de 2015, en favor de mi Representado. Sin embargo nuevamente el Sr. Saúl Datzer Rodríguez, incumplió lo pactado en este último

mencionado contrato de 30 de diciembre de 2014.

Así es que nace el Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, base de la presente acción, toda vez que después de casi 2 años de vencido el plazo de entrega de ganado vacuno(30/Junio/2015), en favor de mi representado. Mi patrocinado se enteró que este Sr. Saúl Datzer Rodríguez, se dedicaba a ofertar ganado vacuno(torillos de 1 año), sonsacándoles dineros por adelantado a múltiples ganaderos, que conocían que su familia Datzer Rodríguez, se dedicaban a la actividad agropecuaria, logrando estafar a muchos por lo que, en el mes de febrero de 2017, se instauró un proceso penal en contra del Sr. Saul Datzer Arauz, por el delito de Estafa Agravada por múltiples víctimas, ante la fiscalía de la ciudad de Riberalta­ Beni signada con el IANUS Nro. 802101201700170, por el cual se acordó transar y desistir de continuar con la referida Querella de Estafa Agravada, así como de los daños y perjuicios sufridos por mi representado tal como se determinó en la Cláusula OCTAVA del Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de fecha 18 de julio de 2017. que establece así "El Acreedor sin necesidad de otro documento, al presente desiste de continuar la acción penal de estafa presentada en la ciudad de Riberalta signada ..."Reiterando expresamente que este acuerdo transaccional NACE de la compra venta de ganado vacuno suscrita en los 3 contratos incumplidos por parte del Sr. Datzer Rodríguez, ósea esto deriva y se origina de una actividad agropecuaria, conforme se manifiesta expresamente en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del citado Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de fecha 18 de julio de 2017.

Muy respetuosamente pongo en conocimiento de su Probidad que, las indicadas copias adjuntas a Fs. 07 útiles, referidas de los 3 contratos originales de venta de ganado vacuno supra señalados, fueron presentados recientemente por los propios ejecutados ante el Juzgado 3ro. Civil y Comercial de Trinidad, dentro de la fenecida y temeraria Demanda de Nulidad, signada con el NUREJ: 8019326. a Cargo del señor Juez Dr. José Armando Urioste Viera, por lo cual se tome en cuenta de acuerdo a lo establecido por el Art. 143 del Código Procesal Civil. Acreditándose fehacientemente que la presente obligación deviene de compromisos, de compra y venta de ganado vacuno, derivados de la actividad agropecuaria propia de ambas partes que suscriben el documento base de la presente acción, evidenciándose que no se trata de un simples y/o aislado negocio comercial de compra venta, toda vez que las partes no solamente ejecutan una actividad ganadera de compra venta, como también tienen campos y estancias, así como marcas, señales y carimbos, debidamente registrados ante instituciones ganadera, como FEGABENI, agrarias como INRA y de sanidad agropecuaria como SENASAG. (como se acredita en las pruebas acompañadas)

1.1.2.- Así mismo se hace constar que la PRIMERA CUOTA DE PAGO comprometida en la cláusula TERCERA y 3.1.- del Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de' fecha 18. de Julio de 2017, SE CUMPLIÓ PARCIALMENTE por parte de los Ejecutados con la entrega de 200 cabezas de ganado vacuno en fecha 24 de enero de 2018, en la Estancia y/o Hacienda Leticia de propiedad del ejecutado Sr. Saul Datzer Arauz y recién en fecha 07 de febrero de 2018, entregó las restantes 50 cabezas de ganado vacuno en otra estancia denominada "La Alborada"(de propiedad de los Ejecutados). Por lo tanto, se evidencia que la obligación objeto del presente proceso deviene de una actividad propia de l a Jurisdicción Agroambi ental desde el nacimiento de la presente obligación, así como hasta el cumplimiento parcial de la mencionada PRIMERA CUOTA DE PAGO. en la que se entregó ganado vacuno conforme se tenía acordado desde inicio y no así dinero como manifiestan los ejecutados tergiversando los hechos en su afán de sorprender la buena fe de su respetable Autoridad.

1.1.3.- Así mismo se hace constar expresamente QUE LOS EJECUTADOS GARANTIZARON SU OBLIGACIÓN DE PAGO objeto de la presente acción con semovientes consistentes en el hato ganadero de propiedad de los ejecutados. conforme se establece en l a cláusul a CUARTA del referido Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de fecha 1 8 de Juli o de 2017.

1.1.4.- Por otra parte, se les recuerda a los ejecutados que, en la cláusula SÉPTIMA del arriba indicado documento, se estableció que, "En caso de conflicto en el cumplimiento y/o interpretación del presente documento, las partes convienen la jurisdicción del lugar de celebración del presente documento". Otorgandose a su Autoridad Jurisdicción y Competencia territorial, conforme manda el Art. 33 de la Ley 1715 en concordancia con Jo determinado en el Art. 12- num. 2 /ne. a) del C.P.C.

Señor Juez, los antecedentes expuestos se encuentran avalados legalmente y respaldan su competencia en razón de materia, de conformidad en las siguientes normas jurídicas:

1. La Ley Nº025 en su Art. 5, establece que, "La Lev de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación. cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria v la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas" .

2. La Ley Nº025 en su Art. 1 31 párrafo 11, establece que la Jurisdicción Agroambiental, .."Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicía en materia agraria. pecuaria. forestal. ambiental. aguas y biodiversidad: que no se sean de competencias de autoridades administrativas".

3. Así mismo, esta Ley Nº025 en su Art. 152 (COMPETENCIA}, nos enseña que "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

Núm.- 11. Conocer acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; Núm.- 12. Conocer procesos ejecutivos cuya obligación, tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

4.- Nuestro ordenamiento legal vigente en el Art. 23 numeral 8 de la Ley Nº3545, que modifica el párrafo 1 del Art. 39 de la Ley Nº1715, la cual dispone: expresamente que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias". Los procesos que versan sobre acciones derivadas de la actividad agraria, pecuaria o de naturaleza agroambiental, deben ser conocidos por los jueces agroambientales".

Por lo sucintamente expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva declarar infundada la excepción invocada, toda vez que la presente causa es de su competencia al ser una pretensión de orden personal que está ampliamente ligada a una actividad agraria, que es la entrega de 450 cabezas de Ganado Vacuno de excelente calidad con un valor equivalente a $us. 180.000,00 (Ciento Ochenta Mil 001100 Dólares Americanos), aclarando que este ganado vacuno está destinado a ejercer la actividad de ganadería .

2.1.- Respecto a la Excepción de falta de fuerza ejecutiva, objeto la misma en virtud a las siguientes consideraciones;

2.1.1.- Los ejecutados primeramente alegan falazmente y sin respaldo legal alguno, que el presente título ejecutivo no cumple con los requisitos intrínsecos de liquidez, plazo vencido y la legitimidad de la obligación. Así mismo y como su digna Justificación podrá advertir, aquí los ejecutados simplemente se limitan a transcribir lo dispuesto en el Art. 380 - 1 del C.P.C., sin por lo menos fundamentar los enunciados requisitos intrínsecos incumplidos.

2.1.2.- Siguientemente los ejecutados indican que el presente título ejecutivo es un documento de obligaciones sinalagmáticas, refiriendo que ambas partes tienen obligaciones, sin embargo no establece ni indica cuales habrían sido esas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, simplemente se limita a enunciarlas. Así mismo alegan que quien demanda debe tener demostrado de manera inequívoca la exigibilidad, que el mencionado documento no tendría, aquí también solamente enuncia que el mencionado título ejecutivo no tiene exigibilidad, sin embargo tampoco indica legalmente y de manera fundada la supuesta falta de exigibilidad.

Por lo indicado, a vuestra señoría expresamente solicito y pido que:

1. Oportunamente se declaren improbadas las excepciones opuestas, por los ejecutados, de manera oscura y con total falta de claridad y precisión, tratando de fundamentarlas con simples cuestiones de hecho, sin base legal alguna y sin pruebas que las justifiquen, además de describir errónea e indebidamente la aplicación de las jurisprudencias citadas en el memorial de fecha 15 de noviembre de 2019, en tal sentido pido muy respetuosamente se sirva ordenar la prosecución del presente proceso.

2. Se sirva pronunciarse expresamente sobre costas y costos del proceso, como también sobre los intereses judiciales resultantes del incumplimiento de los pagos en los plazos debidos, más los daños y perjuicios sufridos por mi Representado.

6.- Que, mediante decreto de fs. 100 de obrados, se fijó audiencia, para el 10 de marzo de 2020 a horas 16: 30 pm, la misma que se llevó a cabo, declarándose un cuarto intermedio para el día martes 31 de marzo de 2020 a horas 16: 30 pm, con el objeto los ejecutados se presenten a conciliar o caso contrario mediante memorial manifiesten su intención de no llegar a ningún tipo de conciliación.

7.- Que, en fecha 16 de septiembre de 2020, mediante auto interlocutorio saliente a fs. 183 del expediente, la Dra. Jackeline Ruiz Suarez, Juez Agroambiental en suplencia legal de San Ignacio de Moxos, se excusa del conocimiento de la presente causa, motivo por el cual la presente causa fue radica en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín.

8.- Que, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 186 de obrados, se radica el presente proceso.

9.- Que, mediante memorial de fs. 187 a fs. 189 se apersona Luis Moacir Gandra Venegas.

10.- Que, a fs. 205 de obrados, se apersona Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez.

11.- Que, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2020, saliente a fs. 230 de obrados, se señaló fecha y hora de audiencia, de conformidad al 382 del CPC, de aplicación supletoria. La audiencia de resolución de excepciones no se llevó a cabo, debido al mal estado de salud de la suscrita juez, señalándose por última vez fecha y hora de audiencia para el día viernes 20 de noviembre de 2020, a horas 10:00 A.M.

11. Que, en consideración a que el caso de autos es un proceso monitorio ejecutivo y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo que contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha 19/11/2013, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite y procedimiento del proceso monitorio ejecutivo, por la supletoriedad referida, la suscrita juzgadora debe aplicar inexcusablemente el procedimiento contemplado en la Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil', es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. (...) Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, la Ley No. 1715 de fecha 18 de Octubre de 1996, no contempla un procedimiento para tramitación de procesos monitorios ejecutivos.

El Auto N° 030/2015, es vinculante para todos los Jueces en la materia, mismo que otorga el acceso a la Jurisdicción Agroambiental del proceso ejecutivo como tal, siempre y cuando tengan como principal elemento la actividad agraria o la garantía de un predio agrario, dentro del marco del debido proceso y las normas aplicables. Esto en relación y apego a nuestra Constitución Política del Estado que en sus Arts. 24, 178, 179, 180 entre otros, garantizan a todas las Bolivianas y Bolivianos el derecho de acceder y acudir a la Justicia para que se les restablezcan sus derechos, garantías y pretensiones, solicitar por la vía legal que corresponda se les imparta Justicia.

En mérito a la jurisprudencia señalada y considerando que al presente se encuentra plenamente vigente la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se ratifica el precitado entendimiento jurisprudencial con la aclaración que la tramitación del proceso monitorio ejecutivo en materia agroambiental, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de supletoriedad.

12.- En la audiencia celebrada en fecha 10 de marzo de 2020, se ha promovido la conciliación intra procesal, sin que ninguna de las partes hubiere manifestado su voluntad para conciliar sus diferencias.

C O N S I D E R A N D O II

a).- Que, habiendo los demandados: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER y SAUL DATZER RODRIGUEZ, formulado excepción amparados en lo establecido por el art. 381 parágrafo II numeral 1 de la Ley 439 corresponde considerar la excepción de Incompetencia en razón a la materia: Se tiene que la excepción Incompetencia de acuerdo al Auto Interlocutorio de fecha 09 de agosto de 2019 cursante a fs. 12 vlta. de obrados donde se tiene que el Juez Dr Rafael Tordoya Corrales Juez Publico Civil y Comercial 4to de Trinidad dice lo siguiente: La presente demanda ejecutiva presentado por Luis Moacir Gandra Venegas en representación de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, mediante el cual, solicita el pago de $us. 180.000.-, en base a un documento sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de fecha 18 de julio de 2017;

CONSIDERANDO: Que, el Juez, además de otras atribuciones, al examinar la demanda para considerar su admisión, debe establecer si es de su competencia, conforme a las reglas de determinación reguladas en el Art. 27 de la Ley de Organización Judicial y Art . 122 de la Constitución Política del Estado, por tener el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Que, el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (025)

Indica "La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinara los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".

Que, le Art. 152 de la Ley de Organización judicial con respecto a la competencia establece que "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental".

Que, el art. 23 numeral 8 de la Ley 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006 modifica el art. 39 de la Ley 1715 (INRA) en el cual indica "8.Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. "

CONSIDERANDO: Que toda persona puede pedir la protección jurídica del Estado y ejercitar la acción que le permite el ordenamiento jurídico, en este caso el cumplimiento de contrato, que en el caso de autos queda claramente establecido que el documento base de la presente demanda trata de una actividad agraria, es decir con la deuda de ganado vacuno, tal como se tiene establecido mediante documento de fs. 02.

Que, por la documentación que se acompaña y la fundamentación de la demanda, que textualmente manifiesta "que arribaron de mutuo acuerdo al pago de la suma total de "$us. 280 .000, 00 en tres pagos, conforme en la cláusula segunda, tercera y octava del documento de fecha 18 de jul i o de 2012"; así mismo concordante con el documento objeto de la obligación en su cláusula tercera expresa textualmente"...se obligan a cancelar la suma de $us . 280 .000.00.-, en favor del acreedor, con la entrega de setecientas (700) cabezas de ganado vacuno hembra de buena ca1idad, vale decir vacas y vaqui11as sanas y aptas para reproducción , de no menor de dos años (2) de edad y no mayor de ocho (8) años de edad, pudiendo también ser pagadero con la entrega con ganado macho de tres años al valor de $us. 500.- por cabeza, no pudiendo superar el 20% del total de cada pago, de acuerdo a la forma y plazo..."

Que, en conclusión de las normas ya mencionadas y teniendo claro que la Ley 3545, así como la consideración del artículo 5 y 152 num. 11 de la Ley de Organización Judicial, se establece que se reconoce esta competencia a los jueces agrarios , para tomar conocimiento de acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que la disposición es amplia, no encontrándose razón para que el presente Juzgador pueda conocer y resolver la presente causa, en razón de la naturaleza del proceso .

POR TANTO.- Sin ser necesario entrar en otro género de consideraciones de orden jurídico legal, al no ser el suscrito juzgador competente para conocer el presente proceso , en razón de la materia, DECLINA competencia y dispone que se remita el presente proceso ante la autoridad competente , en este caso al Juez Agroambiental de Trinidad y sea con la debida nota de atención y estilo.

1.- Que, se tiene que la justicia ordinaria ya declino competencia tal como consta en obrados, reconociendo la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de la presente causa.

2.- Que, los demandados al tener conocimiento de la declinatoria aceptaron la competencia de la jurisdicción agroambiental, la misma que tiene calidad de cosa juzgada, siendo consentida la declinatoria de fecha 09 de agosto de 2019 cursante a fs. 12 vlta. de obrados.

3.- Que, el documento de fecha 18 de julio de 2017, de compra de ganado que suscribieron el ACREEDOR con los DEUDORES, deriva de la actividad ganadera siendo estos contratos como venta, compra, alquiler a doblar capital de ganado vacuno, acciones personales que derivan de la actividad agroambiental, tal como se tiene señalado en el art. 39 numeral 8 de la Ley 1715 Agraria.

b).- Que, habiendo los demandados: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER y SAUL DATZER RODRIGUEZ, formulado excepción amparados en lo establecido por el art. 381 parágrafo II num. 3 del Código Procesal Civil, corresponde considerar la excepción de falta de fuerza ejecutiva.- se tiene que es una cualidad referida al título mismo para hacer procedente la acción ejecutiva, que debe contener requisitos de forma y contenido: 1) de forma, cuando es uno de los art. 379 del CPC y 2) de contenido, cuando ese documento contiene suma liquida y exigible y plazo vencido conforme el art. 380 de la Ley 439, de esta forma, la acción ejecutiva, tiene como condición general el título ejecutivo y como condición especial la admisibilidad del especial medio (instrumento) ejecutivo. Así, el título ejecutivo representa y conlleva en si la acción ejecutiva; por consiguiente, el título ejecutivo viene a ser el acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva y es presupuesto y condición general de toda ejecución.

Que, en el caso de autos, los excepcionistas que son los deudores no niegan la suscripción del documento, ni su reconocimiento, sino solo cuestionan que el documento base de la acción es un documento con obligaciones sinalagmáticas, es decir que ambas partes tienen obligaciones argumentando en el fondo que: "por la exigibilidad de la obligación y la liquidez como requisitos intrínsecos, no se cumplen pues al ser el contrato bilateral o sinalagmático, quien demanda debe tener demostrado de manera inequívoca la exigilidad, que dicho documento no tiene" , ya que del análisis del documento de fecha 18 de julio de 2017, no existe un plazo pendiente de cumplimiento (18 de julio de 2017), término en el cual como deudores deben cumplir con el pago de los $us. 180.000.-, quedando el acreedor facultado para iniciar la acción ejecutiva, con plazo vencido, situación que en presente caso no ocurre, puesto que la acción penal esta desistida, estamos obligados al cumplimiento de la obligación, puesto que se ha cumplido el plazo aceptado por el ejecutante; debiendo considerarse que la naturaleza del cobro de dineros o sumas liquidas (en este caso) solo procede cuando existe plazo vencido.

Que, de lo argumentado por la parte excepcionista; se tiene que aclarar que si bien es cierto que el documento de fs. 3 y fs.4 de obrados, en su cláusula segunda (DE LOS ANTECEDENTES) , establece que: "Se hace constar expresamente que el presente documento deviene del acuerdo transaccional logrado con motivos del proceso penal publico seguido por el ACREEDOR, a querella Nº003/2017, por el delito de estafa agravada en contra del sr. Saúl Datzer Rodríguez, proceso Nº 802101201700170 del S.B.J. el mismo que se encuentra en trámite ante la fiscalía de la ciudad de Riberalta, en el cual se acordó transar y desistir de la referida querella de estafa y los hechos y actos sufridos por el ACREEDOR más sus interés convencionales, que arribaron de Sus. 280.000.- pagaderos por los DEUDORES en tres (3) pagos de acuerdo de acuerdo a la cláusula tercera del presente. Por lo que a mayor abundamiento se hace mención expresa que el desistimiento simple y llanamente de la querella arriba referida se presentara a favor del ACEPTANTE y/o querellado, a la firma del presente documento.

Del análisis de lo acordado en cláusula tercera, se evidencia que efectivamente lo ejecutados, tenían que pagar su última cuota de $us. 80.000.- en fecha 11 de enero de 2019, fecha en la que caerían en mora siempre y cuando hayan pagado las dos cuotas anteriores (es decir la de fecha 11 de julio de 2018 y 11 de enero de 2019) y, que el solo hecho no haber pago una sola cuota daría lugar a la mora de forma automática.

De conformidad con lo que establece el art. 1297 CC, "el documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre sus otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones". Ahora bien, el art. 1287 del CC, señala que "el documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública". Esta fe pública es la que otorga validez al contrato, al haberse cumplido con los requisitos de consentimiento, objeto, causa y forma, así adquiera eficacia jurídica el negocio o acto celebrado cuyo alcance adquiere el carácter de "fuerza de ley" entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, al tenor de lo dispuesto por el Art. 519 CC.

Estos principios rectores son lo que regulan el tratamiento de los contratos privados reconocidos, que en el caso de autos, el contrato suscrito entre partes, hace nacer en los deudores una obligación de dar, que en los términos del art. 291 del Código Civil, constituye un deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida; estableciendo de contrario la misma disposición, la facultad del acreedor de exigir que se haga efectiva la prestación por los medios y acciones correspondientes, en caso de incumplimiento. En este sentido, el art. 1465 del CC, señala que el acreedor puede ocurrir forzoso de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes, que es propiamente el carácter y naturaleza del proceso ejecutivo.

En análisis exhaustivo, la cláusula tercera del contrato base de la presente acción establece la mora en caso de incumplimiento por la falta de pago de dos cuota, hace ejecutable a los deudores , al existir prueba de haberse cancelado el primer pago en fecha 11/01/2018 (respectivamente), por lo tanto, es de suma liquida y exigible y plazo vencido, conforme el art. 341 del CC, concordante con el art. 380 del CPC, procedimiento de esta forma la acción ejecutiva del acreedor, debiendo darse curso a la misma, declarar probada la demanda y continuar con el trámite de la ejecución hasta lograr el pago de lo adeudado mediante la venta en remate de la bienes de los deudores.

CONSIDERANDO II

Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrado los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

A.- Que, los señores: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN Y SAUL DATZER RODRIGUEZ, son deudores de ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR; los cuales mediante documento saliente de fs. Fs. 3 y fs. 4 vuelta del expediente, reconocer adeudar a ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR, la suma de $us.180.000.- suma que constituye la obligación demandada en este proceso.

B.- Que los ejecutados se comprometieron cancelar la última cuota como obligación hasta el 11 de enero de 2019, realizando pagos convenidos de la siguiente manera:

1.- Un primer pago de $us. 100.000.- hasta el 11 de enero del 2018; 2.- Un segundo pago de $us. 100.000.- hasta el 11 de julio del 2018 y 3.- Un último pago de $us. 80.000.- hasta el 11 de enero de 2019 y, que dichos pagos deberán ser realizados por los deudores en las fecha señaladas de manera impostergable, el incumplimiento de cualquiera de los pagos antes señalados daría lugar a la mora automática respecto a los saldos adeudados y, que dicha mora se activaría de manera automática sin necesidad de requerimiento judicial alguno o de ninguna otra índole.

C.- Que, el solo hecho de no haber pagado dos cuotas, dio lugar a que accione judicialmente para el cobro, en virtud que el documento cuenta con fuerza ejecutiva.

HECHOS NO PROBADOS

A.- Que, la obligación hubiera sido honrada a satisfacción del acreedor, sobre el particular los ejecutados no han aportado prueba alguna.

B. - Que, las excepciónes de Incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, presentadas por los ejecutados, al no haber aportado prueba suficiente que demuestre lo argumentado sobre las excepciónes formuladas, hace que las mismas resulten improbadas (que el titulo ejecutivo tenga suma liquida exigible, mora y fuerza ejecutiva).

CONSIDERANDO II

Por lo expuesto precedentemente, los fundamentos que se dirán a continuación en base a las consideraciones que precederán se tiene que la demanda está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución especial de la obligación impaga.

I.- Los accionados ejecutivamente, son deudores sobre un saldo total de $us.180.000.- (CIENTO OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) , obligación que está acreditada a través del documento privado, con reconocimiento de firma practicado ante autoridad competente que tienen fuerza probatoria conforme a lo establecido en el Art. 1297 del Código Civil, tal como se tiene dispuesto en la sentencia inicial.

II.- Como también al ejecutante y/o acreedor le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación u obligaciones no satisfechas por los deudores en los plazos que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el Art. 1465 del Código Civil y al no haberse probado las excepciónes presentada por la parte demandada por los fundamentos ya expuestos, se da lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes hasta dar cumplimiento, mediante pago, de las sumas debidas, entrando así a la fase de ejecución, observando el tramite previsto por los artículos 397 y siguientes de Ley Adjetiva Civil.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los art. 1 numeral 16), 24 numeral 4) y 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la no viabilidad de las excepciónes opuestas.-

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Joaquín, con ámbito territorial de jurisdicción dispuesto por el Tribunal Agroambiental, con la competencia prevista en el art. 23 num. 8) de la Ley 3545 que modifica parcialmente el Art. 39 de la Ley 1715, en armonía con lo resuelto en el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 030/2015 vinculante al caso, y en aplicación de los Arts. 213 del Código Procesal Civil, administrando justicia en la vía monitoria agraria, FALLA: declarando IMPROBADA LA EXCEPCIÓN INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA , interpuesta por SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER Y SAUL DATZER RODRIGUEZ, con costos y costas.

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