I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio recurrido en casación o nulidad
El Juez Agroambiental de Oruro mediante Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, dispone 1. La anulación de obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, cursante de fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22 y vta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48 y vta. de obrados, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya"; por lo que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose improponible la misma, pudiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.
Decisión judicial que se fundamenta en la falta de demostración de los siguientes presupuestos: 1. La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, es de decir que no exista sobreposición, el cual estaría demostrado por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro. 2. La ilegalidad de la ocupación, es decir el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, sobre el mismo predio.
Bajo tales presupuestos, el Juez de instancia llega a la conclusión de que las partes en conflicto, INRA, Verónica Quispe Cruz y Fortunato Salvador Condori acreditaron su derecho propietario con antecedentes en Título Ejecutorial, debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales, los que se encuentran vigentes y oponibles a terceros en aplicación del art. 1538.I del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales) que establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". Il. "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales"; así también haciendo referencia a la prueba de oficio, consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que al haberse identificado sobreposición del predio perteneciente a la codemandada Verónica Quispe Cruz, con el área en conflicto, el área denunciada de avasallamiento no solo pertenecería a la parte demandante sino también a otras terceras personas que tienen derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Hacienda "Cochiraya", derechos de propiedad que se encuentran protegidos por el art. 56.I y ll de la CPE, aspecto que también se evidenciaría por la documental de fs. 283 de obrados y que la parte demandante no habría podido señalar, ni identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "Cochiraya", el cual estaría corroborado por la prueba documental, cursante de fs. 240 a 257 de obrados
I.2 Argumentos del recurso de casación
El Director Departamental del INRA - Oruro, mediante memorial de fs. 343 a 346 vta. de obrados, interpone recurso de casación sin señalar si es en el fondo o en la forma o ambos, solicitando se emita "Auto Supremo", casando el Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de fecha 30 de marzo de 2021 y deliberando en el fondo se notifique a la entidad administrativa a efectos de que conteste la demanda presentada por el codemandado Fortunato Salvador Condori y se declare improbado el incidente planteado por Verónica Quispe Cruz, disponiendo la prosecución del proceso de Desalojo por Avasallamiento hasta la emisión de la sentencia, bajo los siguientes argumentos.
1.2.1. Citando el art. 4 de la Ley N° 439, denuncia vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido incumple con la previsión contenida en el art. 105 y 106 de la Ley No 439, porque adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales de especificidad y trascendencia, debido a que no describe de qué forma se hubiere causado indefensión a las partes, así como tampoco individualiza a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán.
1.2.2. A tiempo de señalar de que se debió haber admitido y tramitado la demanda, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, denuncia "error en la apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en derechos reales, sin que tal aspecto se encuentre acreditado; infiere que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya".
En cuanto a la vigencia de los registros de la Matrícula No 4012010000231, a la fecha infiere que se encontraría bloqueada, según el rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021.
1.2.3. Manifiesta que la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto reitera que no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que la tercerista incidentista solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; por lo que infiere que existe aplicación indebida de la ley, así como interpretación arbitraria de los elementos probatorios adjuntados al proceso, porque las personas incluidas al presente proceso tenían la obligación de acreditar su derecho propietario pero con documentación idónea, habiéndose dejado al INRA en incertidumbre con relación a los demás demandados; aspecto que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 de la CPE.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Respuesta de Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri
Por memorial de fs. 400 a 402 de obrados, Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri responden al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1. Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre de 2019, indican que el recurso interpuesto, incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley No 439, asimismo, menciona en cuanto al contenido del Auto recurrido que hizo conocer a la autoridad judicial la existencia de un caso similar que fue resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018.
1.3.2. Manifiestan que por diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se puso en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón no resultaría cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer dicho memorial de contestación y que además el INRA habría accionado otras instancias legales sobre el mismo caso en la vía civil y penal, y que se desconoció a los otros copropietarios que cuentan con las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. S1a 58/2014 de 4 de noviembre, S1a No 48/2015 de 7 de julio de 2015 y S2a No 69/2016 de 15 de julio de 2016.
1.3.3. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio de 2012, mencionan que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.
Contestación de Fortunato Salvador Condori
Por memorial cursante de fs. 406 a 408 de obrados, Fortunato Salvador Condori contesta al recurso de casación, haciendo referencia al antecedente que ostenta como derecho propietario, así como al proceso en materia civil que fue interpuesto en su contra por el INRA; mencionando la Sentencia Agraria Nacional S1a No 20/2005, expresa que el recurrente pretende desconocer su derecho propietario y por tal circunstancia solicita se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
1.3.4. Mencionando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre de 2019, señala que el recurso interpuesto incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley No 439; indica que, en cuanto al contenido del Auto recurrido, también hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018 en un caso similar.
1.3.5. Refiere que por la diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se habría puesto en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón no resulta cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer el memorial de contestación de demanda.
1.3.6. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio de 2012, indica que el recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales en relación al Título Ejecutorial de su padre .
Contestación de Verónica Quispe Cruz
Por memorial cursante de fs. 438 a 440 de obrados, Verónica Quispe Cruz contesta al recurso de casación haciendo alusión a la interposición de la tercería de dominio excluyente y demás antecedentes, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
1.3.7 . Aclarando que existe diferencia entre tercero y tercerista, indica que la SCP 632/2012 de 23 de julio de 2012 habría diferenciado estos aspectos y que el recurso de casación no cumpliría con lo dispuesto en el art. 274.1.3) de la Ley No 439, debido a que no explica si el recurso fue interpuesto en el fondo o en la forma o ambos, en función a la jurisprudencia expuesta en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre de 2019; así también señala que hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018, en cuanto al contenido dispuesto en el Auto recurrido, en un caso similar.
1.3.8. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio de 2012, menciona que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4224/2021, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 448 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 451 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de mayo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 454 de obrados
I.5. Actos procesales relevantes.
1.5.1. De fs. 74 a 78 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 048/2020 de 11 de diciembre de 2020, el cual determinó anular obrados hasta fs. 50 inclusive, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo No 028/2020, disponiendo la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Director Departamental del INRA - Oruro, al evidenciarse la vulneración a la norma procedimental aplicable, por no hacer una correcta valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente No 4793 cursante a fs. 17 de obrados, el Testimonio del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro No 101/2018, cursante a fs. 18 y vta. de obrados, del Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida cursante a fs. 26 y vta. de obrados, del Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya - Expediente Agrario No 4793 de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 46 de obrados y del Plano de Inspección Técnica Cochiraya que determina las áreas avasalladas en el citado predio, los cuales no habrían sido valorados objetivamente.
1.5.2. De fs. 186 a 187 vta. de obrados, cursa incidente de Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por Verónica Quispe Cruz, adjuntando las siguientes literales: 1. Testimonio N° 274/2012 de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 vta. de obrados, sobre cesión de cesión de acciones y derechos de terrenos ubicados en el ex Fundo "Cochiraya" del terreno pastoreo que efectúan Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani en favor de Verónica Quispe Cruz en la extensión superficial de 32.0000 ha. 2. Folio Real con Matrícula vigente N° 4.01.2.01.0001412 de 5 de marzo de 2021, del terreno denominado ex Fundo Cochiraya de 32.0000 ha a nombre de Verónica Quispe Cruz, cursante a fs. 181 y vta. de obrados. 3. Plano de Levantamiento Topográfico Georeferenciado de Verónica Quispe Cruz, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursante a fs. 185 de obrados.
1.5.3. De fs. 258 a 260 de obrados, cursa memorial presentado por Fortunato Salvador Condori, adjuntando a fs. 192 y vta. de obrados, Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y proindiviso N° 611339, otorgado a su padre José Salvador Callizaya y otros, y a fs. 193 y vta. de obrados, Folio Real del lote de terreno de 9612277.83 m2, cultivable 110.3528 ha, pastoreo 768.0550 ha, incultivable 82.9200 has, ubicados en el ex Fundo Cochiraya, figura Fortunato Salvador Condori y otros.
1.5.4. De fs. 298 a 302 de obrados, cursa Informe Técnico N° 2 de 19 de marzo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, en cumplimiento del proveído de 19 de marzo de 2021, en el punto CONCLUSIONES señala que se realizó la sobreposición de predios, donde el plano cursante a fs. 185 de obrados, de Verónica Quispe Cruz, se sobrepone al plano del INRA, cursante a fs. 34 de obrados.
1.5.5. De fs. 304 a 313 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, la cual en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones, punto 1 , numeral 1.1 . señala que el INRA a través de la literal que cursa a fs. 17 de obrados, consistente en Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338, otorgado por el ex CNRA con la superficie de 4623.9150 ha, registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 120 de abril de 2018, con Asiento A-2 de cambio de razón social a nombre del INRA, habría acreditado su derecho de propiedad; en el numeral 1.2. refiere que Verónica Quispe Cruz (tercera interesada) mediante Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 de obrados, de 32.0000 ha, registrada bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001412 (fs. 181), con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (fs. 185), tendría acreditado su derecho propietario; en el numeral 1.3. precisa que Fortunato Salvador Condori, mediante Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 a nombre de su padre José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo Cochiraya, el cual se encuentra registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193) en su calidad de heredero, tendría acreditado su derecho propietario; por lo que habrían cumplido con lo previsto en el art. 1538.I y II del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales; en el punto 2. señala que en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715, en calidad de prueba recabada de oficio, consistente en el Informe Técnico Pericial evacuado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflicto; en el punto 3, haciendo referencia al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 dotado a 10 colonos, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo Cochiraya, el cual se encuentra registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, valora señalando que el área denunciada de avasallamiento no sólo pertenece a la parte actora, sino también a otras terceras personas; para finalmente citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015 del proceso contencioso administrativo instaurado por el Secretario General de la Comunidad de Cochiraya que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, respecto a Títulos Ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del municipio de Oruro, en su parte Resolutiva la autoridad de instancia resuelve: 1. Anular obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, cursante de fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22 y vta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48 y vta. de obrados, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario en el sector denominado "Cochiraya"; por lo que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose improponible la misma; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos