SENTENCIA Nº. 008/2020CAUSA Nº: 18/2020
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: BENANCIO OLGUIN PIMENTEL
DEMANDADO: DIEGO OLGUIN PIMENTEL
ASIENTO JUDICIAL: YACUIBA
FECHA: 29 DE OCTUBRE DE 2020
SENTENCIA N° 08/2020
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Benancio Olguin Pimentel.
Demandado: Diego Olguin Pimentel.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: 29 de octubre de 2020
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño
VISTOS: La demanda, admisión, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1.Mediante memorial cursante de fs. 23 a 33, se presenta el señor Benancio Olguin Pimentel y demanda proceso interdicto de recuperar la posesión, en materia Agroambiental recobrar la posesión, que en la especie es la misma figura juridica y dice que por el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 178653, es copropietario junto con sus hermanos Reyna Olguín Pimentel, Milton Olguín Pimentel, Narciso Olguín Pimentel, Diego Olguín Pimentel, Claudia Marcela Olguín Pimentel, Eligio Olguín Pimentel, Marcelina Olguín Pimentel, Carmen Rosa Olguín Pimentel, Ramón Olguín Pimentel y Carlos Roberto Olguín, del predio "El Bagual", clasificada como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 411.8225 ha (cuatrocientos once hectáreas con ocho mil doscientos veinticinco metros cuadrados) ubicada en la comunidad de Chirimollar, municipio de Carapari segunda sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que sin embargo lo que se pretende con la presente demanda es proteger la superficie de 3.526,81 mts cuadrados, propiedad que en el proceso de saneamiento, se ha titulado a favor de los once beneficiarios y cada uno trabaja y hace cumplir la función social en las fracciones o porciones de terrenos que internamente han sido asignadas a cada uno de los beneficiarios donde cada uno desde hace muchos años atrás realiza sus trabajos y mejoras junto a sus respectivas familias.Como actos o hechos de despojo realizados por el demandado, expone que tiene una fracción de terreno, cerrada con alambrada que está ubicada a la banda de la quebrada que es para que sus vacas puedan bajar a la quebrada a tomar agua, cuyo colocado de postes lo ha realizado el año 2014 - 2015 y el cerramiento con los alambres entre agosto y septiembre de 2017 y que el señor Diego Olguin Pimentel desde el 22 de febrero de 2020 ha comenzado a realizar actos de despojo de la fracción de terreno, cuyos actos son el hoyado, posteado y cerrado con alambre de púas, habiendo cortado parte de su alambrado, quedando su alambrado dentro del nuevo alambrado hecho por el demandado y como otros actos de despojo, está realizando el desmonte (bajereado), donde él, desde hace más de 4 años tenía la posesión y ahora sin tener ninguna orden judicial o de autoridad competente está siendo despojado o avasallado sin respetar los acuerdos internos.Indica que el señor Diego Olguin Pimentel, a sabiendas que ha perdido otro proceso interdictal, ahora se hace justicia directa o justicia por sí mismo, lo cual se encuentra prohibido por el Art. 1280.I del Código Civil, porque violenta derechos fundamentales y garantías constitucionales como es la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, burlándose de la justicia y desconociendo el estado de derecho vigente en Bolivia, desconociendo que existen normas legales y autoridades jurisdiccionales a la cuales debía acudir previamente para solucionar los conflictos de derechos entre las personas.
1.2.En concreto pide se admita la demanda de interdicto de recuperar la posesión y luego del trámite de rigor procesal se dicte sentencia declarando probada la demanda se disponga la protección y amparo de su posesión del área del terreno de 3.526,81 mts cuadrados y se disponga la restitución por el demandado Diego Olguin Pimentel, bajo apercibimiento de mandamiento de desapoderamiento, propone prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada. Asimismo pide se condene en costas, costos, daños y perjuicios.
1.3.Que, mediante auto de fs. 34, a momento de admitir la demanda, se corre en traslado al demandado y se ha dictado la medida precautoria disponiéndose la paralización de trabajos nuevos y la prohibición de innovar en el área en conflicto, hasta que la sentencia a dictarse en el proceso, cobre ejecutoria.
1.3. Que, el demandado, no ha contestado la demanda, ni ofrecido pruebas, dentro del plazo de Ley, por lo que precluyó ese derecho, pudiendo el mismo asumir defensa en el estado en que se encuentra el proceso.
Establecida la relación jurídica procesal, habiéndose cumplido con las actividades establecidas en el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y por el estado del proceso el de emitir la resolución final.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
Que, habiéndose, producido los medios probatorios de cargo, luego de su valoración en conjunto y la individualidad de cada uno de los medios de prueba, conforme a la carga probatoria establecida en el Art. 136 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil, se tiene demostrados los siguientes hechos:
1.- Posesión ejercida en el área objeto del litigio antes de la eyección o despojo.
El demandante se encontraba en posesión del área en litigio desde antes de la eyección, demostrado con los medios probatorios de la inspección judicial realizada por el juzgador, cursante de fs. 172 vta a 173 vta., muestrario fotográfico de fs. 174 a 175, confesión judicial del demandado acta de fs. 178 vta. a 179.
2.- Desposesión o eyección por causas del demandado.
El demandado cometió actos de despojo de la posesión al demandante, demostrado por los medios probatorios testifical, inspección judicial realizada por el juzgador, cursante de fs. 172 vta a 173 vta, muestrario fotográfico de fs. 174 a 175, confesión judicial provocada de fs. 178 vta a 179.
3.- La eyección o despojo ocurrió en el mes de febrero de 2020
El hecho despojantes del corte de alambres y colocado de alambrado y corte de ramas bajas realizado, por el demandado, ocurrió entre los meses de febrero y abril de 2020 demostrado por la declaración testifical 177 a 177 vta y confesión judicial provocada de fs. 178 vta.
4.- Daños y perjuicios ocasionados por el demandado.
Traducido en el corte de los alambres del demandante, demostrado mediante acta de inspección judicial, acta de fs. 172 vta a 173, muestrario de fs. 174 a 175, confesión judicial provocada de fs. 178 vta a 179.
HECHOS NO PROBADOS.
El demandado, no ha desvirtuado los puntos objeto de prueba o argumentos de la demanda.
CONSIDERANDO III
VALORACION PROBATORIA
Que, habiéndose, producido los medios probatorios de cargo, corresponde la valoración en conjunto y la individualidad de cada uno de los medios de prueba, conforme a los alcances establecidos en el Art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, se tiene la siguiente valoración:
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del
conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
Que, de acuerdo a la teoría general del prueba, esta comprende cuatro etapas o fases en el proceso: la parte propositiva, la admisión, la producción y la valoración, siendo requisitos sin ne quanun que para que se admita la prueba esta debe estar propuesta y para que se produzca, debe estar admitida y para su valoración debe estar producida y como consecuencia lógica de ello no puede admitirse prueba que no esté propuesta, ni producirse prueba que no se encuentre admitida y tampoco valorarse prueba que no se encuentre propuesta, admitida ni producida, regulado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, obedeciendo ello al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece:
"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO .
La literal consistente en el testimonio Nº 04/2015 de declaratoria de herederos, dictado por el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Carapari, salientes de fs. 1 a 13 que reúnen las características de documentos público auténtico conforme señala el artículo 1287 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.I, 1 y 150, 1 y 2 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada, demuestran que mediante resolución judicial de fecha 30 de marzo de 2015, el actor junto a sus hermanos ha sido declarado heredero legal y forzoso a la muerte de sus padres Rufino Olguin Fernandez y Ana Pimentel Portal.
La literal de fs. 11 a 16, emitida por el INRA, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, tiene la fe probatoria suficiente y acreditan la existencia de proceso de saneamiento del predio "El Bagual", a nombre del demandante, demandado y otros hermanos; sin embargo, dicha documentación es de fecha posterior al Título Ejecutorial de 20 de diciembre de 2010 y no se refieren al objeto del presente proceso, sino al proceso de saneamiento, por lo que no ayudan a formar convicción al jugador, con relación a lo
que se juzga en el presente proceso.
La documental de fs. 17 a 19, cuyas copia legalizadas cursan de fs. 156 a 163, consistente en el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-178653, anexo de beneficiarios y plano catastral, valorado conforme a los alcances del Art. 145 y 149 del Código Procesal civil, cumple con las exigencias requeridas por el Art. 149 y 150 de la norma procesal invocada con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que a la conclusión del proceso de saneamiento el INRA ha emitido Título Ejecutorial reconociendo derecho propietario en copropiedad a los señores: Reyna Olguín Pimentel, Milton Olguín Pimentel, Narciso Olguín Pimentel, Diego Olguín Pimentel, Claudia Marcela Olguín Pimentel, Eligio Olguín Pimentel, Marcelina Olguín Pimentel, Carmen Rosa Olguín Pimentel, Ramón Olguín Pimentel y Carlos Roberto Olguín, con una superficie de 411.8225 ha (Cuatrocientos once hectáreas con ocho mil doscientos veinticinco metros cuadrados), del predio "El Bagual"; sin embargo debe tenerse presente que en la presente acción, no se discute o alega el derecho de propiedad, si no única y exclusivamente la posesión conforme lo regula el Art. 1462 del Código Civil y conforme se ha delimitado en la demanda, se trata de una fracción, ubicada al interior del predio denominando "El Bagual"; sin embargo dicha prueba no necesariamente acredita la posesión alegada por las partes ni el despojo acusado en la demanda del área específica demandada, más aún si se considera que el Título Ejecutorial fue emitido hace 10 años atrás, 20 de diciembre de 2010.
PRUEBA TESTIFICAL
La parte demandada, ha hecho producir la declaración de un solo un testigo el ciudadano Arturo Cabrita Cuellar , a quien la parte demanda interpuso tacha relativa, habiéndose resuelto probada la tacha, como se tiene en resolución de fs. 171 vta; sin embargo al haber procedido a interrogar al testigo la misma parte demandada, en aplicación del Art. 171.III del Código Procesal Civil, implica el retiro de la tacha y como consecuencia no existe causa que impida o condicione la valoración de la prueba testifical.
La declaración testifical cuya acta cursa de fs. 177 a 178, el testigo manifiesta en la
pregunta primera, y segunda que cuando vino a trabajar de Villa Montes, en la propiedad vio que el demandado Diego Olguin corto los alambres e hizo el alambrado que vá por orilla de la quebrada Asimismo corto los árboles, (bajereado),
en febrero del año 2020.
Hecha la apreciación y valoración de la declaración testifical, con reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, si bien es un solo testigo, podría considerarse que no es conteste y uniforme en tiempos hechos y lugares con otros testigos; sin embargo, es coincidente con lo verificado en la inspección judicial y la misma prueba de confesión del demandado, en cuanto al corte de los alambres y el posteado realizado por el demandado en el área objeto del litigió, por lo que, el Juez considera conducente la prueba testifical con la fe probatoria establecida en el Art. 1330 del Código Civil y demuestra que el demandado cortó los alambres para ingresar al área objeto del litigio e hizo el alambrado por orilla de la quebrada, despojando de esta manera al demandante, con lo que se tiene demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos.
Que habiéndose realizado, como prueba la inspección judicial dentro del proceso, como se tiene a fs. 172 vta a 173 vta, en la que se ha podido verificar el corte de los alambres que aseguraba el área, haciendo una puerta para ingreso, como del alambrado con postes y alambres de púas y lizo paralelo a la quebrada, de data reciente que hace intersección con el alambrado antiguo, como la plantación de siete (7) postes sin alambrar en la parte este separado a un metro y medio del alambre antiguo y la limpieza de malezas y corte de ramas bajas de los arboles (bajereado) de data un medio año aproximadamente realizado todo por el demandado, que realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, tiene la eficacia probatoria que demuestra la eyección o despojo al demandante por actos del demandado por consiguiente, demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba.
Asimismo, en la inspección realizada se ha verificado un alambrado antiguo con alambres de púas en la parte este del area, paralelo a un arroyo hecho por el demandante y se verifico un alambrado antiguo en el rumbo norte colindando con el camino, trabajo realizado por el demandante desde el año 2014, confesado por el mismo demandado, como se tiene en la acta a fs. 178 vta, que realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil y las reglas de la sana critica, tiene la eficacia probatoria y demuestra la posesión anterior ejercida por el demandante en el área en litigio, demostrándose de esta manera el punto 1, sujeto a prueba para el demandante.
PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 157 del Código Procesal Civil, en procedimiento como medio probatorio, existe dos clases de confesión, siendo la judicial y la extrajudicial, la judicial a su vez puede ser provocada o espontanea, que en el presente caso, se ha propuesto la confesión judicial provocada, cuya acta cursa de fs. 178 vta a 179.
Así el demandado, confiesa que ingreso a hacer los trabajos al área en litigo del 1 al 20 de febrero de 2020, aproximadamente y el trabajo de bajereado lo hizo después, por el mes de abril aproximadamente, manifiesta que dicho trabajos lo hizo porque tiene necesidad para sus animales, debido a que salen del área donde vive y que dichos trabajos lo hizo hasta que lo notificaron con la demanda. Asimismo en la pregunta 3, reconoce que los trabajos posteado y alambrado don Benancio inicio desde el 2014, lo hizo alto un tiempo pero luego continuo y ha terminado con el alambrado hará un año, lo que demuestra que el demandante tenía la posesión anterior del área en litigio, y que conforme se ha verificado en la inspección judicial el alambrado en la parte este y norte hecho por el demandante son de data antigua, con lo cual se demuestra la posesión anterior del demandante, con lo que se tiene por demostrado el punto 1 sujeto a probanza.
Realizada la valoración como medio de prueba, conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 161 del ritual Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. y 162.II del norma procesal invocada y Art. 1321 del Código Civil, demuestra que el demandante se encontraba en posesión del terreno o área objeto del litigo con anterioridad y que el demandado ha ejecutado los trabajos o hechos despojantes acusados en la demanda en el mes de febrero y abril de 2020, por lo que siendo la demanda presentada el 11 de marzo de 2020, se encuentra dentro del plazo de un año de haber ocurrido los hechos despojantes, conforme establece el Art. 1462.I y II del Código Civil, por lo que se tiene por demostrado el punto 3 señalado como objeto de prueba.
PRUEBA PERICIAL.
Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 171 vta, se ha designado prueba pericial de oficio, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 181 a 183, misma que determina que la superficie del terreno es de 0.3631 ha, colinda al Norte , con camino de acceso, al Sud con la quebrada, al Este con arroyo y al Oeste con quebrada, como se tiene a fs. 181, y que refleja objetivamente la ubicación de cada uno de los hechos alegados en el presente proceso, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 202 del Código Procesal Civil, es conducente con los hechos alegados en el proceso y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1333 del Código Civil, demuestra la ubicación de cada uno de los hechos alegados en el presente proceso es decir los actos materiales de posesión anterior del demandante Benancio Olguin Pimentel, como de los actos que importan eyección o despojo cometido por el demandado Diego Olguin Pimentel.
Respecto a los daños y perjuicios.-
Conforme se tiene de acta de inspección, la declaración del testigo de cargo, y la propia confesión del demandado, se ha producido la rotura o corte de los alambres, hecho que se traduce en daño en los bienes y para reponer implica nuevo alambres, trabajo y costo, lo que implica un perjuicio emergente, de donde se tiene por demostrado el punto 4 señalado como objeto de prueba.
III.- FUNDAMENTACION JURÍDICA
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.
I.- De la norma del Art. 1462 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo a turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el artículo 1462 del Código Civil, deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 1462 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.
II.- La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no
es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
En el sub lite, el demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física, material del inmueble (terreno) con alambradas.
Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de despojo y no pueden recaer sobre el derecho a la posesión, sin embargo no se puede desconocer que el Titulo Ejecutorial expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, hace presumir que el actor se encontraba en ejercicio de la posesión y cumpliendo la función social al igual que sus demás hermanos cada uno en su área, según dice se han divido internamente.
Con relación al segundo elemento, el despojo causado por el demandado o sea el haber realizado corte de los alambres y colocado de un alambrado en la misma dirección de la quebrada por parte del demandado, han sido demostrados y además confesados por el propio demandado a tiempo de la audiencia de inspección y de la propia confesión judicial provocada.
Respecto al tercer elemento, el tiempo en que se produjeron los actos despojantes, mismos se produjeron entre febrero y abril de 2020, extremos demostrados por la declaración del testigo, inspección judicial y la confesión del demandado.
Con relación a la parte demandada, la misma ha contestado la demanda, fuera del plazo establecido en el Art. 79.II de la Ley 1715, aplicable por imperio propio, por lo que no hubo prueba propuesta, ni producida por lo que no existe la posibilidad de valorar alguna prueba del demandado.
"Que, para dilucidar claramente la cuestión planteada, es necesario referirse al instituto de la Posesión; cuya naturaleza reconocida por el ordenamiento jurídico ... precisamente porque la finalidad de la tutela de la posesión es temporal, para resguardar el orden público y evitar que los particulares tomen medidas para hacerse justicia por sí mismos; como arguye el demandado en su confesión que ha realizado los cortes del alambre e ingreso a colocar el alambrado porque tiene necesidad para sus vacas, omitiendo acudir a las instancias legales para pedir tutela, quebrantando el estado de derecho constitucional y en contra de la cultura de paz, establecido en el Art. 10.I de la Constitución Política del Estado, es decir que se reconoce y protege la posesión como tal y porque atiende a otra razón concurrente también de orden público, referida a que, a nadie se permite hacerse justicia por mano propia, porque ello importaría admitir la defensa privada de los derechos, comprometiendo la paz social, conforme se puede interpretar del art. 1282 del Cód. Civ". (ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social.
CONCLUSIONES
La pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1462 del Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE:
1.-Declarar PROBADA la demanda de interdicto de recuperar o recobrar la posesión
de fs. 23 a 33 interpuesta por Benancio Olguin Pimentel en contra de Diego Olguin
Pimentel, con expresa condenación en costas y costos.
2.-Disponer la restitución por el demandado del área demandada de 0.3631 ha , que colinda al Norte con camino de acceso, a Sud con quebrada, al Este con un arroyo y al Oeste con quebrada y predio El Bagual, conforme al plano de fs. 181, en favor del demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de desapoderamiento.
3.- Se condena al pago de daños y perjuicios por la rotura o corte de los alambres, cuantificación que será establecida en ejecución de sentencia.
4.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
REGISTRADO EN LA PARTIDA.________________________________________________
Nº.008/2020.______________________________________________________________FOLIO 298-305___________________________________________________________
Firmado y sellado. Dr. Primo Zeballos Avendaño Juez del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.-Ante Mí Firmado y Dra. Luz Marlene Jimenez Soto, Secretaria -abogada del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.