III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 11,12, 17 y 144-1 de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 328 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, resolver en la oportunidad procesal respectiva, las excepciones opuestas por la parte demanda, la declinatoria de competencia solicitada por autoridades indígenas originarias campesinas, así como los recursos e incidentes que se interpongan, debidamente fundamentadas y motivadas, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y archívese .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA Nº 03/2.021
Expediente: Nº 27/2021
Proceso: AVASALLAMIENTO
Demandante: Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilder Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras, y Carlos Mendía Limpias
Demandados: Roberto Simon Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Otros
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: 19 de Marzo 2021
Juez: Dra. Jackeline Ruiz Suarez
VISTOS: Que Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilder Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendía Limpias, todos mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio en la comunidad EL CEBÙ, como secretario general, secretaria de relaciones , secretario de actas, secretario de hacienda y vocal, en calidad de propietarios del título ejecutorial TCM-NAL001187, emitido por el INRA, en representación de la comunidad EL CEBÙ, ubicada en la sección cuarta del cantón Rurrenabaque de la provincia General José Ballivián del departamento del Beni con el debido respeto exponen y piden.
Antecedentes.- Génesis de la titulación, dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA, en la comunidad EL CEBÙ, ubicada en la sección cuarta del Cantón Rurrenabaque de la provincia General José Ballivián del departamento del Beni, se emitió el titulo ejecutorial TCM- NAL-001187 en fecha 03 de Octubre de 2006, a favor de la comunidad con 19 integrantes, con número de expediente I-9188, de una propiedad comunitaria colectiva, con una superficie total de 695.6012 has ( seiscientos noventa y cinco hectáreas con seis mil doce metros cuadrados ), registrado en la Oficina de derechos Reales con el folio real número 8.03.4.01.0000534.
Hechos que motivan la Acción.- En la demanda de Reivindicación, Negatoria y Mejor Derecho, habiendo sido anulado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 030/2020 de fecha 16 de Septiembre de 2020, y que en atención al mismo se emitió un Auto de fecha 23 de noviembre de 2020 donde se dispone y se concede a los señores demandantes el plazo de tres días hábiles para que subsanen y/o reformulen su demanda.
En calidad de propietarios y como representantes de la comunidad EL CEBU legalmente elegidos como MESA DIRECTIVA , resulta que como 19 auténticos propietarios decidieron colaborar algunas personas autorizando que trabajen la tierra, pero con la gran condicionante que no iban hacer parte de la comunidad, toda vez que debían mantenerlos informados de su trabajo en el mismo, sin embargo hubo unos cuantos que empezaron a liderizarlos y aprovechando la buena fe quisieron disponer de estas tierras. Informar que nosotros somos legales propietarios de la Comunidad El Cebú., realizamos un proceso interno en base a la justicia indígena originaria campesina, a uno de nuestros integrantes el señor Oscar Takata Silva , por incumplimiento al estatuto y reglamento interno y por el chisme en proceso de investigación de venta de tierras, proceso mediante el cual fue expulsado de la comunidad. Por lo que hasta la fecha fuimos suaves, muy amables con las personas a las que se les permitió y/o se les prestó una pequeña parte para dar buen uso, sin que obviamente predispongan de la misma, e incluso con la buena intención de conciliar con ellos, teniendo la oportunidad de conversar prefirieron dejarse dominar con los organizadores que no son propietarios , sin la correcta asesoría legal , sin comprender que uno no obtiene la tierra avasallando, quemando , insultando, agrediendo a los propietarios.
Es así que le Señor Roberto Simon Ruiz, agitador de masas incluso con amenazas de desalojos de casas incluso imponiendo plazos a los que les permitimos trabajar la tierra. Cabe señalar que a este señor Roberto Simon Ruz nunca le autorizamos nada, se metió convenciendo a un anciano propietario Lazaro Aduviri indicando que trabajaría para ayudarle en el campo ,el señor Lazaro le permitió vivir gratuitamente en un pedazo de tierra, sin embargo lo vendió la mitad a otro señor Pachaguaya que trabaja de panadero, traicionando al Señor Lazaro Aduviri, ahora este Sr. Roberto Simon juntamente con su esposa Rosmery Salas liderizan engañando a esta gente haciendo suponer que son dueños sin embargo no son nada, utilizando la fuerza y violencia física , sorprendiendo y engañando a las autoridades como la FECAR , CSUTOC, (CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES ORIGINARIOS CAMPESINOS) CSUTCSR Y OTROS, con información falsa.
Asímismo, este Sr. Roberto Simon junto a Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana liderizan a este grupo de avasalladores que nunca autorizamos que entren a la comunidad, engañando a gente humilde, apoyando a la venta y tráfico de tierras.
El Señor Guido Villalobos siendo comunario de otra comunidad, teniendo tierras, viene avasallar agrediendo a las hermanas propietarias, con amenazas como si fueran dueños, sin ningún documento de Derecho propietario, al igual que Walter Soliz y Sabina Chana que son de otros lugares y nunca se les autorizó que entraran a nuestras tierras mucho menos que vendan o dispongan nuestras tierras, es asì que empezó el avasallamiento.
-con la incrustación de personas ajenas a la propiedad , multiplicándose en poco tiempo en número, es decir hubo invasión y ocupación de hecho en una superficie 26.2609 has ( veintiséis hectáreas con dos mil seiscientos nueva metros cuadrados ) según informe técnico y plano adjuntado a la presente demanda.-primero de manera pacífica sin decir nada, luego empezaron los abusos a algunos de los propietarios tratando de ingresar a propiedades privadas o viviendas, con la intención de quemar, incluso llegó a tal grado el abuso que no consideraron que solo estaba la esposa y el esposo no se encontraba en casa, en otra parcela incluso lo arañaron a uno de nuestros comunarios integrantes de la comunidad. Es decir hubo incursión pacífica y violenta, temporal y continua de acuerdo a cada caso.
- Estas invasiones fueron de varias personas que no acreditan derecho propietario, ni mucho menos posesión legal, ningún derecho, ni autorizaciones sobre nuestra propiedad comunitaria colectiva EL CEBÙ.
- La utilización de herramientas para estos avasallamientos como quemas y chaqueo ilegal cortando los arboles con motosierras, chaqueando con machetes, con palas y otros, realizan sembradíos de choclos, yucas sacando maderas ya arena en volquetas con tractores. Múltiples y grandes destrozos como a la fauna silvestre aun en extinción, afectando al medio ambiente, la rea de reserva que contenía arboles finos de mucha importancia, plantas medicinales, osos hormigueros, siervos, monos de diferentes especies, siendo que la reserva colinda con el Pilon Lajas de donde manantiales de agua del cual todavía nos servimos (porque al chaquear esto, con el tiempo no habrá ni agua para la comunidad mismo el CEBÙ.
Lamentablemente estos despojantes se han apropiado como propietarios, desconociendo nuestros derechos, y se aprovechan porque somos pocas personas y humildes, y de escasos recursos económicos, de la misma forma han destrozado la puerta de ingreso de una vivienda, con martillo y se entraron para entregar a otra persona la casa con sus objetos personales de uno de los propietarios.
Fundamentos de la Acusación y elementos de convicción.- Conforme a los documentos que se adjunta, se señala que somos los legítimos propietarios, lamentablemente los avasalladores, por su actitud de hecho demuestra el delito atribuido, que se ha llegado a consumar y establecer de forma contundente e ineludible. Estas personas que son representadas por sus líderes Roberto Simon Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana, en forma abusiva arbitraria e ilegal han avasallado con la intención de despojarnos nuestra tierra, cuando nosotros hemos adquirido para nuestra subsistencia y la de nuestros hijos , y que ahora pretenden ser dueños de nuestros terrenos, beneficiándose con dinero recibiendo de gente nueva cada día, estableciéndose que son sancionados con la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y tráfico de tierras, previstos en los nuevos tipos penales y sancionados en el art 3 ( AVASALLAMIENTO ), donde señala , "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento : las invasiones u ocupaciones de hechos, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Las autoridades originarias actuales que nos representan a los 18 integrantes de nuestra comunidad EL CEBU han sido víctimas de amenazas por parte de estos avasalladores.
Estos hechos están referidos con la ley, señaladas en los art 2 (Finalidades) art 3 (Avasallamiento ), señalados en la ley 477 ,contra el Avasallamiento y Trafico y 337 bis ( tráfico de tierras ), 351 bis- ( Avasallamiento ) y art 351 Despojo, señalados en el código penal. Conforme establece nuestro ordenamiento jurídico positivo, conducta, en la que presento acusación contra los demandados ROBERTO SIMON RUIZ, GUIDO VILLALOBOS, WALTER SOLIZ Y SABINA CHANA , mayores de edad hábiles por derecho con domicilio en la ciudad de Rurrenabaque de la provincia Gral José Ballivián del departamento del Beni. En que el actuar de este grupo de personas a la cabeza de los 4 mencionados, que se adecua al tipo la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento de Tierras, en su art 3 y en su art 351 bis ( Avasallamiento ) y art 351 Despojo del Cod Penal.
En merito a lo expuesto solicitamos que se admita la presente demanda de Avasallamiento y en consecuencia una vez ejecutoriada la sentencia, ordenar a los demandados el DESALOJO de la superficie afectada, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento, mas pago de daños y perjuicios e incluso se remitan antecedentes al Ministerio Publico, todo ellos de conformidad a los art 24 de la Constitución Política del Estado, art 110 y 111 del código procesal Civil, art 3 y 4 de la ley 477 de 30 de diciembre de 2013, art 39 par I numeral, 5, ART. 78 , 79 de la ley 1715 y art 17 de la ley 3545 modificación de la ley 1ey 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
1.- Que admitida la demanda, mediante auto de Fs 200 de obrados de fecha 07 de Diciembre de 2020, se señaló audiencia que no pudo efectuarse pese que el Tribunal se constituyó a la localidad de Rurrenabaque donde se encuentra la comunidad EL CEBU , conforme se colige con el informe policial cursante a Fs 204, donde al no tener las garantías suficientes no pude instalarse la audiencia de Inspección situación que al extremo provocó la suspensión de la misma, posteriormente , aconteció la vacación judicial donde se suspenden los plazos procesales, y en el mes de Enero la suscrita al haber dado positivo al COVID 19 , las circunstancia de suplencia legal y falta del personal como ser notificador y secretaria hicieron que a la fecha se tenga que señalar nueva audiencia de inspección para el día 25 de Febrero de 2021.
Habiéndose desarrollado la audiencia en el día y hora señalada tal como cursa en acta a fs 329 a 335 de obrados del expediente.
Habiendo contestado la parte demandada, en tiempo hábil mediante memorial de Fs 223 a 241 de obrados se apersonan, Contestan la demanda, oponen excepción sobre incompetencia, Impersonería y Litispendencia conforme al Art. 81 num 1, 2 y 3, de la ley 1715. Roberto Simon Ruiz y Guido Villalobos, haciendo uso al derecho a la defensa y dentro del término establecido.
Indicando en su memorial de contestación que ante la incongruencia de admitir demanda de Avasallamiento, siendo que como directora del proceso Agroambiental, la misma que debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, es que tenemos a bien contestar la misma.
De la demanda de avasallamiento los supuestos demandantes en el punto 1. Relación de Hechos, reconocen que existe otra directiva pues en su demanda refieren de: Se autonombran dirigentes, utilizando nuestros cargos, haciendo dualidad de funciones que es un delito penado por ley. En esa expresión de su demanda, es cierto y evidente que ellos no son nuestros dirigentes y será de acuerdo a nuestras normas de usos y costumbres y por estatutos que rigen a nuestras comunidades, federaciones y centrales las que tienen que definir quien ejerce las verdaderas representación que son nuestros dirigentes, y que los demandantes conocen y saben que ellos no viven en nuestra comunidad, no reconocemos su representación de directiva, siendo que no son vivientes de la comunidad, y que nuestra actual directiva y nuestras autoridades comunales están representadas por los señores: 1.- Secretario General.- Julio Ruiz Tivi 2.- Secretaria de Actas.- Julia Guerra, 3.- Secretaria de Hacienda .- Francisca Temo Sea 4.- Secretaria de relaciones y conflictos.- Rosmery Cavinas 5.- Vocal 1.- Eliza Lurici Chipunavi 6.- Vocal 2.- Humberto Chipunavi Lurici. 7.- Y como corregidor nuestro hermano. Conforme a las certificaciones que se adjuntan a la contestación y en audiencia fijada erróneamente por su autoridad. No es cierto que de las documentales acompañadas sean solo 19 los comunarios que reconoce el INRA , y que astutamente lo único que hicieron esta falsa representación fue actualizar la personería jurídica adjuntando una supuesta lista falsa de comunarios, y que no es que la gobernación acredite que ellos son los propietarios.- tal criterio su autoridad de oficio en virtud a la imparcialidad y justicia, puede solicitar de oficio. Y pedimos solicite hasta antes de la emisión de sentencia. -Al instituto de Reforma Agraria- Inra Nacional o Departamental quienes o cuantos son las personas que son miembros de la comunidad el cebú, y Solicite al gobierno Autónomo Departamental del Beni, certifique si ellos reconocen o tienen en sus bases de datos , con quienes nació la comunidad en sus inicios de la otorgación de personería que en este tiempo otorga la Ex Prefectura del departamento del Beni. Todas estas pruebas darán luces en su obtención, para que se dé cuenta que ellos no ejercen representatividad sobre nosotros, y que de su misma lista que reconocen de los 19, el Sr .- Julio Ruiz Tiby, Lucio Ruiz Tiby , Francisca Temo Cavinas, son nuestras autoridades y ellos reconocen que somos comunarios, y que son ellos que ejercen verdades representatividad.
Es incongruente al decir que no somos comunarios, toda vez que en su misma demanda reconocen que cuando supuestamente ingrese, compre al Sr Pachahuaya ( posesión legal ), por lo que a la fecha sorprende la denuncia por avasallamiento y que conforme a las documentales y certificaciones en esta demanda se tiene que definir quien verdaderamente ejerce nuestra representatividad, y puesto que es mi directiva que lideriza Julio Ruiz Tiby la que tiene legal representación sobre nosotros y no reconocemos a estas personas como dirigentes.
De otro lado, indican que tienen que tener presente que la comunidad es afiliada a la federación de comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque- FECAR y que la única directiva reconocida por la FECAR es la perteneciente a las actuales autoridades y directivas, a los cuales de persistir su autoridad con la tramitación del presente proceso, estará lesionando nuestros derechos fundamentales y garantías del debido proceso , toda vez que el debido proceso ha sido reconocido como un Derecho fundamental y como garantía Constitucional.
De otro lado, en la sana crítica y en aplicación del derecho deber observar que al tratarse de una comunidad con título ejecutorial de forma colectiva , que conforme al Auto Agroambiental Nacional Nº S2-0076-2017, su autoridad no debe admitir la misma, sin que previamente no se demuestre el agotamiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que únicamente son nuestras autoridades las que puedan aplicar justicia, al ser un tema que concierne a distribución interna de tierras, por que según ellos el problema de fondo seria el asentamiento en espacios físicos de tierras, en caso de persistir con la misma , de forma flagrante, declaramos anticipadamente la vulneración de nuestros derechos y garantías del debido proceso, y que conforme a esta demanda no se ha demostrado el agotamiento de la Subsidiariedad que se aplican en las comunidades, es decir que los supuestos representantes no nos han expulsado, y si de hacer así, se tiene que definir quienes ejercen la verdadera representatividad , que tiene que ser visto por nuestras instituciones madres que son : Las centrales y la Federación que alberga a nuestra comunidad, previo a su análisis y fundamento de por qué se dará admisión a su errada pretensión de los demandantes, al tratarse un tema y asunto que están fuera de su jurisdicción, toda vez que no se evidencia el agotamiento de aplicación interna de usos y costumbres antes de admitir demanda, recayendo y adecuando su accionar al incumplimiento al igual el Auto Agroambiental Nº ANA-S1-0082-2017, no corresponde a la jurisdicción agroambiental conocer y admitir acciones de avasallamientos, toda vez que el trasfondo es distribución de tierras internas, y que somos comunarios reconocidos por los propios que supuestamente figuran en lista que son 19 ( falsa información ). Que nuestra comunidad es titulada de forma colectiva como es el caso presente.
Oponen Excepción de Incompetencia, Impersonería y Litispendencia , conforme al art 81 num 1, 2, y 3 de la ley 1715.
Memorial de apersonamiento de Ruiz Tiby y Francisco Temo Cavinas cursante a Fs 228 a 230 solicitando la declinatoria de competencia y cese a la vulneración a nuestra Constitución solicitando e interponiendo la declinatoria de competencia debiendo remitir los antecedentes de la misma a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque- FECAR - para su aplicación de procedimientos y normas propias de resolución de conflictos en respeto de la jurisdicción indígena originaria Campesina, y para reconocimiento de la representación de nuestra directiva que es la que tiene representatividad.
Memorial cursante a Fs 239 acompañando queja por vulneración de derechos y garantías Constitucionales del debido proceso e Incumplimiento de mandato del Auto Agroambiental Plurinacional 030/2020, Interponiendo incidente de Recusación en virtud al art 347 num. 10 del CPC.
2.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se cumplió con los actuados procesales tal como establece el art 5 de la ley 477, al igual que el art 83 de la ley 1715 Agraria, conforme consta en acta a Fs 329 a 335.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la valoración de los antecedentes y documentos que cursan en el expediente, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como descargo, conforme a la previsión del art 5 num. 6 de la ley 477, concordante con el art 145 del C.P.C. habiéndose producido los siguientes medios probatorios:
PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.
La documental aparejada a la demanda, cursante a Fs 01 a 193 de obrados, Inspección Judicial acta de fs 330 a 335 de obrados.
PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.
La aparejada a su apersonamiento cursante a Fs 205 a 221 de obrados.
1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA PUNTOS UNICOS PARA LOS PROCESOS DE AVASALLAMIENTOS
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001187 de fecha 03 de octubre de 2006, cursante a fs. 01 de obrados
-Folio Real Nº 8.03.4.01.0000534 de fecha 21 de Diciembre del año 2006, cursante a fs.03 de obrados
-Plano Catastral 08030401525001 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante a fs. 02 de obrados
-Informe Técnico y plano del área avasallada de fecha diciembre de 2020, cursante a fs. 186 a 193 de obrados
-Los demandantes han demostrado que son los titulares del reconocimiento que ha hecho el Estado a su comunidad con la personería jurídica ya que es La misma personería con la que fue titulada la tierra campesina del CEBÙ.
-Por consiguiente cualquier documento referido a los actos y hechos de la comunidad EL CEBU, para ser tenido como válido y legal, necesariamente debe emanar de los organizados y reconocidos en la personería de la comunidad. Los documentos aportados por la parte demandada no pueden ser catalogados como oficiales de la comunidad porque no se advierte la participación de plena de los miembros que componen la personería de la comunidad .
PRUEBAS TESTIFICALES
-Declaración testifical de cargo, cursante a fs. 341 a 344 de obrados.
1.- Su legal derecho Propietario que le asiste, sobre el fundo, la ocupación real por parte de los demandados daños materiales ocasionados por la ocupación de los terrenos la existencia de derechos de los demandados.-
Esto demostrado mediante la documental aparejada a fs 01 a 25 de obrados acreditándose Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001187 de fecha 03 de octubre de 2006, Debidamente registrada en Derechos Reales con Folio Real Nº 8.03.4.01.0000534 de fecha 21 de Diciembre del año 2006, con Plano Catastral 08030401525001 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como también la solicitud de cumplimiento de la presente ley 477 al Señor Director del INRA Beni.
Respecto a la determinación de los sujetos procesales la Ley establece como se constituye la misma y sin precisamente la parte demandante y la parte demandada y cualquiera otra participación debe necesariamente demostrar su interés de tercero interesado. En el caso de autos están plenamente identificadas las partes por lo que no es pertinente hacer referencia a personas que no tienen esa calidad en el proceso.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
-Fotocopia simple de personalidad Jurídica, cursante a fs. 04 de obrados
-Fotocopias de cédulas de identidad, cursante a fs. 05 a 09 de obrados
2.- Que los demandados se encuentran dentro de la Comunidad El Cebú.- presupuesto que ha sido demostrado con la Inspección judicial de Fs 329 a 335 de obrados que hace evidente los actos de avasallamiento sobre la comunidad EL CEBU y el informe pericial cursante a Fs 405 a 410 de obrados donde se identifica 29 hectáreas chaqueadas en el área demandada, de la Comunidad EL CEBU, con data de 1 y 3 años de antigüedad, con cultivos de yuca, maíz, plátano, maní, y arroz en plena producción, como también parte del área chaqueada se encuentra en barbecho con antigüedad de 2 a 3 años , las cuales se detallan en el Informe pericial.
.II. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-
1.- Que le asiste algún derecho sobre la Comunidad El Cebú.- La parte demandada presenta a Fs 205 de obrados a 221 declaraciones voluntarias de ciudadanos que no son demandados dentro del proceso de Avasallamiento , como también el Auto Nacional Agroambiental 030/2020, del Proceso anulado de Reivindicación, el cual no es atendible respecto al objeto del proceso que es la determinación o no de avasallamiento.
Medios probatorios que demuestran los extremos referidos conforme lo determina los art 147, 148 187, 193, 201 del C.P.C Y 1289 parag. I del C.C. CUMPLIENDOSE así con el presupuesto exigido por el art 3 de la ley 477.
2.-Que no han avasallado la propiedad EL CEBÙ, o la ocupación conforme al punto de hecho, probado y demostrado por los demandantes y verificado por el informe pericial siendo que los autores del avasallamiento de la propiedad El Cebú no acreditan derecho propietario.
Al haberse demostrado, conforme a los fundamentos expresados a tiempo de establecer los hechos probados por el demandante.
Y LA PRUEBA PERICIAL DONDE LA SUSCRITA JUEZ HACE USO DEL ART 24 DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE SE DISPONE EL INFORME TECNICO ELABORADO POR EL TECNICO PERITO DE ESTE JUZGADO AGROAMBIENTAL.- Cursante a Fs 405 a 410 de obrados. Peritaje que fue corrido en traslado conforme consta a Fs 411de obrados y no fue observado.
CONSIDERANDO:
Que la acción de Avasallamiento, ha sido establecida con el fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art 5 de la ley 477, lo cual a modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia.
Es así que esta línea interpretativa, al haberse valorado lo fundamental con los presupuestos exigidos para la procedencia en cuanto a los Títulos Ejecutoriales y habiendo identificación real del autor, en el caso presente, si corresponde dar curso a la pretensión interpuesta por el demandantes, siendo que el espíritu de la ley 477 establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, así también la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario que se ha sometido al saneamiento de su derecho plasmándose en el titulo ejecutorial mencionado, y evitando los asentamientos irregulares de la población, se entiende por avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos autorizados sobre las propiedades privadas individuales, siendo un proceso sumarísimo, y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica de la suscrita juzgadora señaladas en el art 145 del C.P.C.