I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 157 a 163 de obrados, declara: 1. Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por María Elena Moreno Ruiz contra Mario Moreno Ruiz. 2. Dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia el demandado entregue a la actora la superficie de 18.0475 ha, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: a) Que, el demandado el 11 de marzo de 2005, suscribió un contrato de venta con la actora por la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que deviene del predio "El Mistol Labrado", garantizando la evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión del terreno, cuando así lo decida, al haber cumplido con la cancelación total del precio convenido y que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar el bien transferido y el de hacer adquirir el derecho de propiedad en favor de la compradora, a través de la transferencia definitiva; que al no haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, el demandado no podría hacer adquirir el derecho de propiedad a la demandante y si bien no se ha demandado que el vendedor haga adquirir el derecho de propiedad; empero, ello no implica que éste no deba cumplir con su obligación de entregar el predio. b) Que, el 2 de octubre de 2010, María Elena Moreno Ruiz transfiere a Humberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 ha, existiendo un saldo de 18.0475 ha, lo que significa que ha existido un cumplimiento parcial en la entrega del terreno de la superficie de 31.9525 ha, por parte del demandado en favor de la compradora; por lo que debe cumplir con la entrega del saldo de 18.0475 ha en función al art. 568.I del Código Civil, que establece tres requisitos para su procedencia: 1. La existencia de un contrato obligacional. 2. Que, una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida. 3. Que, el otro contratante, no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente con el mismo.
I.2 Argumentos del recurso de casación
I.2.1. Análisis de la sentencia recurrida - Considerando I.- La parte recurrente remitiéndose a lo señalado en el primer considerando de la sentencia recurrida el cual refiere que el 11 de marzo de 2005, se habría transferido la superficie de 50.0000 ha del total de 253.0000 ha, que se encuentra ubicada en la Comunidad El Bagual, Gran Chaco del departamento de Tarija; que, de las 50.0000 ha de superficie transferida, la compradora habría recibido la superficie de 31.9525 ha, habiéndose comprometido el vendedor con la entrega del saldo de 18.0575 ha, en otro lugar del terreno de la propiedad; entrega de terreno que no se habría cumplido hasta la fecha; que la superficie de 31.9525 ha, habría sido transferida a otra tercera persona y qué al existir obligaciones recíprocas, sólo la parte actora habría cumplido con su obligación de pagar el precio pactado; por lo que demanda el cumplimiento de obligación.
I.2.2. Argumentos falsos.- Precisa que estos argumentos expuestos en la demanda interpuesta, no responden con el contenido del documento que se demanda como cumplimiento de obligación, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, pues el mismo señala que el vendedor: 1. Es propietario de 253.0000 ha de terreno del predio "Mistol Labrado", sito en el cantón Villa Ingavi. 2. Que, transfiere a la actora la superficie de 50.0000 ha, por la suma de $US. 2.200. 3. Que la compradora puede tomar posesión del terreno en cualquier momento, aceptando todo lo estipulado.
I.2.3. Únicas declaraciones que contiene el documento de transferencia de terreno, cursante de fs. 3 a 4 de obrados.- Citando el art. 616 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la entrega de la cosa, señala que la entrega del terreno habría sido inmediata, por lo que no existiría obligación exigible , ya que de la lectura del contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existe nada que la parte actora pueda o deba exigir al vendedor.
I.2.4. Considerando II.- Manifiesta que de la revisión de éste considerando, el Juez de la causa, habría realizado una apreciación inexacta de los hechos a tiempo de determinar como hechos probados, los siguientes: Punto 3 , que el vendedor sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha, el cual estaría demostrado por el documento privado cursante a fs. 2 y el documento privado de fs. 3 a 4 de obrados, lo que no correspondería a la verdad, porque de la revisión del documento de fs. 3 a 4 de obrados, en ninguna de sus cláusulas señala de que hubiere algo pendiente entre las partes y menos aún que se habría entregado sólo la superficie de 31.9525 ha y que la cláusula tercera solo individualiza la superficie de 50.0000 ha; por lo que no existe ninguna obligación pendiente entra ambas partes (error adjudicando). Punto 4, que el vendedor tiene la obligación pendiente de entregar la superficie de 18.0475 ha, el cual estaría demostrado por el documento de transferencia; aspecto que indica demostraría la evidente parcialización del juzgador con la parte actora, porque dicha autoridad introdujo hechos que no se encuentran insertas en ninguna de las cláusulas del documento cursante de fs. 3 a 4 de obrados, lo que demostraría que tampoco existiría una obligación pendiente y menos que exista un saldo de superficie que deba entregar.
I.2.5. Considerando III (Valoración de la prueba documental).- indica que si bien mediante Auto cursante a fs. 141 de obrados, el Juez de la causa señaló cuatro puntos de hecho a probar, a los cuales expresa su acuerdo con el primer punto y segundo de hecho a probar, de que la demandante adquirió la superficie de 50.0000 ha y que canceló el precio total del mismo, pero expresa su desacuerdo con el tercer punto de hecho a probar, en lo que respecta al documento que cursa a fs. 2 de obrados, a través del cual María Elena Moreno transfiere a Humberto Moreno Ruíz la superficie de 31.9525 ha, pues precisa que el mismo no tendría ninguna relación con su persona y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha que cursa de fs. 3 a 4 de obrados; así también expresa su desacuerdo con lo valorado en el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tiene la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha; aspecto que manifiesta probaría que el Juez de instancia incurrió en especulaciones subjetivas y con errores de apreciación, pues si bien la parte actora dispuso la venta de 31.9525 ha; empero, dicha venta no puede ser considerado como plena prueba que acredite que su persona se encuentre comprometido a entregar la superficie de 18.0475 ha.
I.2.6. Valoración de la prueba de inspección judicial.- Indica que el Juez de instancia, otorgó valor probatorio a la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, al señalar de que dicha prueba demuestra la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este, con el predio "Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío". Asimismo, observa que el levantamiento topográfico de los puntos de pericia (primero y segundo) que cursa a fs. 142 de obrados, se lo habría realizado con base a indicaciones y muestras que fueron generadas a gusto y voluntad de la parte actora, el cual infiere no lo habría impugnado a causa de la incipiente información procesada por el perito del juzgado; por lo que no cuestiona el informe pericial, sino el valor probatorio que otorgó el juzgador a dicho medio de prueba.
I.2.7. Considerando IV - Fundamentación jurídica del régimen aplicable.- En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte recurrente remitiéndose a lo señalado en el punto I.2.1. Análisis de la sentencia recurrida - Considerando I del presente Auto Agroambiental Plurinacional, como hecho número uno indica que el juzgador confunde los institutos de "evicción" y "saneamiento", los que de ninguna manera pueden ser utilizados para respaldar una obligación pendiente, porque dicha obligación no existiría de acuerdo al documento que cursa de fs. 3 y 4 de obrados; como hecho número dos precisa que si bien el Juez de instancia señala que el 2 de octubre de 2010 al transferir María Elena Moreno Ruiz a Humberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 ha, existiendo un saldo de 18.0475 ha, ello significaría que ha existido un cumplimiento parcial en la entrega del terreno de la superficie de 31.9525 ha, por parte del demandado en favor de la compradora; por lo que el ahora recurrente debe cumplir con la entrega del saldo de 18.0475 ha; sin embargo, observa que nuevamente se trata de relacionar una supuesta obligación emergente del contrato de fs. 3 a 4 de obrados, con el otro documento que cursa a fs. 2 de obrados, cuando su persona nunca intervino en la suscripción de dicho contrato; por lo que se pregunta ¿cómo es que el juzgador relaciona ambos documentos? y ¿cómo es que llega a la conclusión de que existe un saldo de terreno pendiente de entrega?
I.2.8. Conclusiones de la sentencia - requisitos para la procedencia de una demanda de cumplimiento de obligación.- La parte recurrente señala que si bien el Juez de instancia, en función al art. 568 del Código Civil, en cuanto al primer requisito , llega a la conclusión de que se habría acreditado la existencia del contrato obligacional ; empero, aclara que por el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría ninguna obligación pendiente que deba ser cumplida por su persona, ya que la misma debe estar claramente identificada; lo que significa que el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a que reciba otro objeto diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida; indica que tampoco en las obligaciones de hacer podría sustituirse un hecho por otro en contra de la voluntad del acreedor"; en cuando al segundo requisito , de que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación, indica que ambas partes a momento de suscribir el contrato de fs. 3 a 4 de obrados, habrían cumplido con sus obligaciones de manera recíproca y en cuanto al tercer requisito , de que el otro contratante no ha cumplido con su obligación asumida o la haya cumplido parcialmente, precisa que por el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría ninguna obligación asumida o pendiente expresada por su parte.
1.2.9. Expresión de agravios.- Indica que la sentencia recurrida, contiene los siguientes errores in judicando de apreciación de pruebas : 1. En el documento de fs. 3 a 4 de obrados, a través del cual transfiere 50.0000 ha a la parte actora, señala que por dicho documento el recurrente no tendría ninguna obligación pendiente. 2. En el documento que cursa a fs. 2 de obrados, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, precisa que el mismo no puede ser relacionado con el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, porque en su redacción y suscripción nunca participo su persona; que el terreno que se transfirió a ésta tercera persona, se encuentra ubicado en El Bagual y el que el demandado transfirió a la parte actora se encuentra en Villa Ingavi; reitera que entre ambos documentos no existiría relación alguna, ya que se trata de dos negocios jurídicos diferentes. 3. Que, existe error en el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, ya que el mismo no contiene ninguna información cierta y científica especializada y que tiene una indicación y orientación que fue realizada por la propia parte demandante sujeta a su propia voluntad.
I.2.10. Señala que existe error de interpretación de normas .- Del art. 450 del Código Civil, porque el documento que cursa de fs. 3 y 4 de obrados, contiene obligaciones que fueron cumplidas por ambas partes; de los arts. 519 y 520 del Código Civil, porque en el contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, se habría cumplido con los acuerdos dentro de los márgenes establecidos en el mismo y de buena fe; del art. 614 del Código Civil, porque se entregó la cosa vendida; que se hizo adquirir la propiedad de la cosa o el derecho al haber sido de efecto inmediato la entrega, por lo que no tiene por qué responder por la evicción y vicios de la cosa; vuelve a reiterar que todas estas obligaciones establecidas en el contrato cursante de fs. 3 a 4 de obrados, habrían sido cumplidas y de que se trata de responsabilizar a su persona por el contrato que cursa a fs. 2 de obrados, el cual nada tiene que ver con el documento cursante de fs. 3 a 4 de obrados, así como del art. 568 del Código Civil, porque ambas partes contratantes en virtud al contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, ya habrían cumplido con sus obligaciones recíprocas.
Con estos argumentos, al amparo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, solicita se case la sentencia recurrida y sea con costas en ambas instancias.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 01 de marzo de 2021, cursante a fs. 170 de obrados, la parte demandada por memorial cursante de fs. 173 a 174 de obrados, absuelve el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Manifiesta que el demandado hace un análisis de la sentencia recurrida, sin ajustarse a las causales previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439, porque en un recurso de casación solo se juzgan las cuestiones de derecho y no así las de hecho, ya que ésta última corresponde exclusivamente al Juez de instancia y en casación son incensurables porque sólo se discute el derecho, jamás los hechos (Gonzalo Castellanos Trigo - Análisis Doctrinal del nuevo Código Procesal Civil).
1.3.2. Señala que la aptitud del demandado, ha sido maliciosa y temeraria al no cumplir con la entrega total de las 50.0000 ha, que su persona adquirió a título de compraventa el 11 de marzo de 2005, el cual deviene de la superficie de 253.0000 ha, ubicadas en la Comunidad "El Bagual" del Gran Chaco de Tarija, puesto que de las 50.0000 ha, sólo se le habría entregado 31.9525 ha; superficie en la cual incluso el hijo del demandado Alberto Moreno Ponce de mala fe habría construido una vivienda; hecho que fue evidenciado en la audiencia de inspección judicial; por lo que la obligación del vendedor habrá sido cumplido parcialmente, pues de la venta total de 50.0000 ha, se le entregó la superficie de 31.9525 ha, quedando pendiente la superficie de 18.0475 ha.
I.3.3. En lo que concierne a que el Juez de instancia habría actuado con parcialización, no efectuando una valoración correcta de los medios probatorios; indica que de la revisión del acta de audiencia principal, cursante de fs. 137 a 142 de obrados, se puso en consideración de las partes, el informe del INRA y la fijación del objeto de la prueba; que, en la audiencia se admitió y se recepcionó la prueba pertinente, rechazándose lo manifiestamente impertinente (ver s. 141 y vta.); oportunidad donde el demandado no realizó observación alguna y que no impugnó el contrato de venta de fs. 2 de obrados, a través del cual se demuestra que el demandado entregó a su persona sólo la superficie de 31.9525 ha, misma que fue transferida a Humberto Moreno Ruíz, hecho que fue verificado por el juzgador en la audiencia de inspección judicial (fs. 147 y vta.), donde también se constató la existencia en el terreno contiguo de la vivienda del hijo del vendedor, el cual fue ratificado por el informe del perito (fs. 149 a 150); actuado que la parte demandada, no se hizo presente, pese a ser legalmente notificado.
1.3.4 . Refiere que se presentó el documento de fs. 2 de obrados, con el objeto de demostrar que el demandado habría cumplido parcialmente con su obligación de la entrega del terreno, pues de las 50.0000 ha, sólo le habría entregado la superficie de 31.9525 ha y que en la audiencia de inspección judicial se demostró que no se completó con la entrega de las 50.0000 ha y que en dicha área se encuentra construida la vivienda del hijo del demandado, motivo que hizo que el juzgador disponga la entrega de la superficie restante en otro lugar del terreno, ya que se demostró que la actora cumplió con el pago convenido y que si bien el documento de fs. 2 de obrados, hace mención al predio "El Bagual" y no así a lo consignado en el documento de fs. 3 y 4 de obrados que registra el cantón Villa Ingavi, pero aclara que el terreno sería el mismo.
Con estos argumentos, solicita se declare infundado el recurso, manteniéndose firme la sentencia recurrida y con costas y costos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4158/2021, a fs. 179 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 30 de marzo de 2021.
I.4.2. Sorteo del expediente
A fs. 181 de obrados, cursa decreto de señalamiento de fecha de sorteo del expediente, realizado el 07 de abril de 2021, conforme consta a fs. 183 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la tramitación procesal
I.5.1. a fs. 2 de obrados, cursa demanda Contrato de Compraventa de Terreno de 02 de octubre de 2010, suscrito entre María Elena Moreno Ruíz y Humberto Moreno Ruíz de la superficie de 31.9525 ha, ubicado en la Comunidad El Bagual.
I.5.2. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa Contrato de Transferencia de Terreno de 11 de marzo de 2005 de 50.0000 ha del predio denominado "Mistol Labrado", ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que cuenta con una superficie de 253.0000 ha, suscrito entre Mario Moreno Téllez y María Elena Moreno Ruíz.
I.5.3. A fs. 21 de obrados, cursa Auto de 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Agroambiental de Yacuiba resuelve tener a Mario Moreno Téllez como la misma persona con el nombre de Mario Moreno Ruíz, dentro del proceso de medida preparatoria de declaración jurada interpuesta por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz.
I.5.4. A fs. 46 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación y Auto de 27 de noviembre de 2019, solicitada por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz, el cual da por concluido el trámite de conciliación, detallando la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre partes.
I.5.5. De fs. 112 a 120 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, el cual en su parte Resolutiva ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejercer su rol de director del proceso, continuando con la tramitación del mismo, debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y que en virtud a la verdad material reconduzca el proceso conforme los entendimientos del fallo emitido.
I.5.6. De fs. 132 a 133 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, el cual en el punto ANALISIS Y OBSERVACIONES, señala que existe el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado" que consigna como beneficiario a Mario Moreno Ruíz dentro del polígono 119 del municipio de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra remitida para subsanación ante la Dirección Departamental y que físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección del INRA - Tarija.
I.5.7. A fs. 135 de obrados, cursa Plano Catastral del predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.814 ha., cuyo beneficiario es Mario Moreno Ruíz.
I.5.8. A fs. 141 vta. de obrados, cursa Auto que señala los puntos de hecho a probar para la parte actora: 1. Que, mediante documento privado de 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado la superficie de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado". 2. Que, la parte actora ha cumplido su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno. 3. Que, el demandado sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha. 4. Que, el vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 ha.
I.5. A fs. 147 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 07 de enero de 2021.
I.5.10. A fs. 149 de obrados, cursa Plano Referencial de Propiedad de la fracción de terreno de 18.0475 ha, ubicado en el predio "El Mistol Labrador".
I.5.11. De fs. 149 a 150 de obrados, cursa Informe Pericial de 12 de enero de 2021, el cual señala que en cumplimiento al primer punto de pericia que cursa a fs. 142 de obrados, se ha efectuado el levantamiento topográfico donde la parte actora indicó donde sería la compra y que se efectuó la mensura donde los puntos mostrados hacen una diferencia de 18.475 ha.