Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2021

Fecha: 06-Abr-2021

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO No.- 027/2021

CODIGO : 2602/2021
JATJA : 02439
PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE : EDIL RUEDA
DEMANDADO : DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA y OTRO
FECHA : TARIJA, 06 DE ABRIL DEL 2021
V I S T O S: El memorial de fs.85a 89 de 29 de Marzo del 2021, mediante el mismo el señor
EDIL RUEDA, instaura Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre
"CUMPLIMIENTO de OBLIGACION, MAS PAGO de DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal
instaurada en contra de los señores: CECILIO GARECA JURADO y DIOSMIRA VELASQUEZ
GARECA .
I).-CONSIDERANDO: (BASE y FUNDAMENTO de la DEMANDA INTERPUESTA):
Que, el
Análisis, de los fundamentos facticos y fundamentos de jure desarrollados en el memorial de demanda de fs.85 a 89 de 29 de Marzo del 2021, se centraliza en el CUMPLIMIENTO de los CONTRATOS pactados entre el señor EDIL RUEDA y CECILIO GARECA JURADO además de DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA de 22 de Mayo del 2020 cursantes en obrados de fs.05 a 45, debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1297 del Cód.Civ. De cuyo texto, se extrae nítidamente que los ACCIONADOS en su condición de TITULARES de la PEQUEÑA PROPIEDAD denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 172" con una superficie de 0.3212 Hectáreas, adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION , con TITULO EJECUTORIALPPD-NAL-322237 de 13 de Junio del 2014, Registrado en Derechos Reales con MATRICULAN°6.01.0.10.0001437, Asiento N° "A-1" en 07 de Noviembre del 2014, TRANSFIEREN al ACCIONANTE sucesivamente las cantidades de 281.90 Mts.2 y 763.58 Mts.2, FRACCIONANDO NITIDAMENTE el aludido predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 172", contrato que por ahora constituye ser "Ley entre Partes " conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.519 del Cód.Civ.
II).-CONSIDERANDO: (NORMATIVA LEGAL APLICABLE) :Que, el Art.48 de la Ley

1715 de 18 de Octubre de 1996, parcialmente modificado por el art.27 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, de manera elocuente prescribe: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en Superficies menores a las establecidas para la PEQUEÑA PROPIEDAD ...Sic...". Y como si el precepto legal de la Ley Especial no fuera ya sufíciente, el parágrafo II) del Art.394 de nuestra Suprema Norma sentencia con rigorismo lo siguiente: "La PEQUEÑA PROPIEDAD es INDIVISIBLE, constituye patrimonio Familiar inembargable y no está su jeta al pago de impuestos a La propiedad agraria. La INDIVISIBILIDAD no afecta el derecho a La sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley" Preceptos jurídico legales que franquean respuesta elocuente a las pretensiones de la parte ACCIONANTE. Amén de lo dispuesto en el Art.428 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que, el parágrafo II) del Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, instituye en nuestro Ordenamiento legal vigente lo que se denomina "DEMANDA MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE" , en circunstancias en que una DEMANDA no puede ser sometido a juzgamiento por mandato imperio de la propia ley conforme constituye ser el caso que nos ocupa, puesto que la Autoridad Jurisdiccional en modo alguno pudiera DISPONER el quebrantamiento del Orden Legal Establecido al ORDENAR el CUMPLIMIENTO de uno o más CONTRATOS que de manera inequívoca y sin que sea necesario el menor esfuerzo intelectivo para su real comprensión FRACCIONAN la PEQUEÑA PROPIEDAD , extremo como se sabe PROHIBIDO por la Ley y por la propia Constitución Política del Estado, Que, al respecto el ordenamiento jurídico de nuestro Estado Plurinacional con rigorismo dispone que las: "NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de Orden Público y en consecuencia de obligado acatamiento tanto por la Autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las Normas que, aunque Procesales sean de carácter facultativo, por referirse a Intereses privados ee las partes". Conforme imperativamente dispone el Art.5 del Cod.Proc. Civ. Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art. 1 del Cod.Proc. Civ. Que, la potestad de impartir justicia por mandato de nuestra norma fundamental, emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

POR TANTO

En mérito a las consideraciones fácticas y fundamentos de jure Desarrollados en apartados precedentes, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I) del Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) se RECHAZA la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION MAS DAÑOS y PERJUICIOS" de fs.85 a 89 de 29 de Marzo del 2021, intentado por el señor EDIL RUEDA en contra de los señores: CECILIO GARECA JURADO y DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA, por ser MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE , en cuyo mérito se dispone el ARCHIVO de Obrados.
-Defiriendo al memorial de fs. 91 a 92 de 05 de Abril del 2021 se tiene: Al AUTO
INTERLOCUTORIO de la fecha.
REGISTRESE.-
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