I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, el Juez Agroambiental de Tarija (fs. 93 y vta.) rechazó la demanda oral agraria contenciosa y contradictoria sobre cumplimiento de obligaciones más pago de daños y perjuicios de 29 de marzo de 2021 cursante de fs. 85 a 89 interpuesta por Edil Rueda en contra de Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velasquez Garega, por ser manifiestamente improponible y, por ende, dispuso el archivo de obrados, con el argumento jurídico que la demanda de cumplimiento de obligaciones, versa sobre una venta pactada entre Edil Rueda -demandante, comprador y ahora recurrente- y Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -demandados, vendedores y titulares de una pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" con una superficie de 0.3212 ha, adquirida en el proceso de saneamiento por adjudicación con Título Ejecutorial PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014, registrado en Derechos Reales con matrícula No 6.01.0.10.0001437, Asiento No A-1 en 7 de noviembre de 2014-; ventas que se realizaron el 22 de mayo de 2020 (fs. 6 y 7 vta.), en las que se transfirieron 281.90 m2 y 763.58 m2, que denotan el fraccionamiento de una pequeña propiedad, a través de contratos debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas (fs. 26 y 31 vta.) y, por ende, con todo el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil que constituye ley entre partes, conforme lo establece el art. 519 del Código Civil. Por lo que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 394.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, referidas a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, son respuestas elocuentes a las pretensiones del demandante, en razón a lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007 que señala no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia y en las que no se admita subdivisiones conforme a lo previsto en el art. 113.III de la Ley No 439, aplicable por supletoriedad a la materia conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, que disponen que la autoridad jurisdiccional en su función de director del proceso conforme la norma prevista en el art. 1 numeral 4) de la Ley No 439 y la seguridad jurídica, debe declarar la demanda improponible, por cuanto no se puede ordenar el cumplimiento de uno o más contratos que de manera inequívoca fraccionan la pequeña propiedad, cuando esta división está prohibida por la Constitución y la ley.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 96 a 100, Edil Rueda -comprador, demandante y ahora TRIBUNAL AGROAMBIENTAL recurrente- en la casación en la forma , solicitó se anule el Auto Definitivo de 6 de abril de 2021 por falta de motivación y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, pidió se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura por el perjuicio ocasionado en la demora en la entrega de las superficies compradas y la implementación para el fin por el cual fueron adquiridas (cultivo de frutillas), con los siguientes argumentos : 1) El Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, no consideró que por memorial de 5 de abril de 2021 -dentro del plazo otorgado en la resolución de 30 de marzo de 2021- se aclaró la demanda sobre lo dispuesto en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, señalando que con la demanda no se pretendió la división, sino el reconocimiento de la propiedad mediante una minuta de transferencia constituida bajo el régimen de co propiedad y el registro en Derechos Reales y de Catastro Rural; 2) El Auto definitivo confundió las acciones reales con las personales, vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, es decir, se designó con exactitud el bien demandado (art. 614.1 y 2 del Código Civil); se expuso de manera precisa de los hechos sobre la compra de las superficies apoyada en documentos públicos; se invocó el derecho en que se funda, esto es, en los arts. 614 y 622 del Código Civil; se explicó que la competencia de la autoridad judicial estaba determinada por el numeral 8 del art. 39 de la Ley No 1715; y, solicitó el pago de daños y perjuicios, cuantificado en Bs42.120,00 a sólo 10 meses hasta la fecha de la presentación de la demanda. Finalmente, la petición también estuvo formulada en términos claros y positivos, haciendo énfasis en la acción personal de cumplimiento de obligación de vendedor, más pago de daños y perjuicios y, por ende, se pidió se declare probada la demanda y, consecuentemente, se determine la entrega de las superficies vendidas por parte de los demandados, así como el pago de Bs42.120,00 por concepto de daños y perjuicios por 10 meses, con costos y costas; 3) En la demanda, se expuso que se trataba de una acción personal y no así una acción real, bajo la competencia de la autoridad jurisdiccional en materia agraria, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley No 1715 modificada por el art. 23 de la Ley No 3545, al ser obligaciones derivadas de la existencia de contratos públicos, establecidos por Ley, específicamente por el art. 614 del Código Civil, en relación de la posesión y propiedad agraria. Es decir, no se pretendió dividir la pequeña propiedad del predio parcela No 172 (acción real), sino el cumplimiento de la obligación (acción personal). Señala que, si bien la pequeña propiedad es indivisible, empero, no existe óbice para realizar ventas o transferencias de superficies no totales sino parciales que constituyen acciones y derechos. Es decir, señala que, las ventas parciales pueden ser registradas en Derechos Reales y en el Catastro Rural bajo el régimen de copropiedad, sin efectuar división alguna. Imaginar lo contrario, significaría que en materia agraria no puedan existir copropietarios sino un solo titular, situación que contraviene el derecho al debido proceso en sus tres dimensiones (derecho, garantía y principio) y el parágrafo II del art. 115 de la CPE; 4) El Auto definitivo recurrido violó el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, por cuanto no existe una relación entre la pretensión de la demanda de acción personal de cumplimiento de obligación del vendedor, los hechos de la misma y la normativa expuesta, sino que se pretendió inducir que se solicitó la división del predio, parcela No 172, cuando en ninguna parte de la demanda ni en la aclaración existe tal petición. La autoridad jurisdiccional, no consideró lo dispuesto en el art. 427 del D.S. No 29215, que dispone: "...Se exigirá un plano geo - referenciado, cuando la transferencia sea parcial o el predio no se haya sometido a saneamiento", violando esta disposición que con claridad establece que la transferencia y solicitud de registro puede ser de superficies parciales, sin que sea el resultado la subdivisión; y 5) La autoridad jurisdiccional violó el art. 76 de la Ley No 1715, sobre los principios de dirección y servicio a la sociedad, negando el acceso a la justicia, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, habiéndolo dejado desprotegido sin poder ejercer su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de vendedor a recibir y/o exigir la entrega de la superficie comprada, a adquirir la superficie comprada mediante el registro en Catastro Rural y Derechos Reales, bajo el régimen de copropiedad, conforme lo dispone el art. 237 del D.S. No 29215 y a ser resarcido por el daño ocasionado por autoridad jurisdiccional competente conforme lo previsto en los TRIBUNAL AGROAMBIENTAL arts. 614 y 622 del Código Civil y art. 39 de la Ley No 1715.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
En razón a que se declaró improponible la demanda, no se citó a la parte demandada y no hubo contestación.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4214/2021, sobre demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor, más pago de daños y perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 105 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 107 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 13 de mayo de 2021, procediéndose al mismo la fecha señalada, conforme cursa a fs. 109 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 6 y vta. cursa contrato de compraventa de 22 de mayo de 2020, en el cual figuran como vendedores Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -ahora demandados- y como comprador Edil Rueda -demandante y ahora recurrente-; transferencia realizada sobre la superficie de 281,90 m2. Del mismo modo, a fs. 7 y vta. cursa contrato de compraventa con igual fecha, vendedores y comprador; transferencia realizada sobre la superficie de 763,58 m2.
I.5.2. Ambos contratos de compraventa, tienen como antecedente dominial el Título
Ejecutorial
PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014 (fs.
8), clasificada como pequeña propiedad, respecto de la propiedad denominada: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" en favor de Diosmira Velásquez Gareca y Cecilio Gareca Jurado; título que está registrado bajo la matrícula computarizada No 6.01.0.10.0001437 (fs.10).
I.5.3. Después de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas, incoada por Edil Rueda -comprador, demandante y ahora recurrente- ante el Juzgado Agroambiental de Tarija (fs.12); los demandados reconocieron sus firmas en ambos contratos de venta (descritos en el punto I.5.1), conforme consta del Acta de 30 de septiembre de 2020 (fs. 26); resolución que fue ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020 (fs. 31 vta.).
I.5.4. De fs. 40 a fs. 41 cursa carta notariada de 13 de noviembre, con la firma del Notario de Fe Pública José Luis Sandoval, por la que el comprador, demandante y ahora recurrente, conmina a los demandados den cumplimiento de la obligación, respecto a los contratos de venta, refiriendo les hagan la entrega de las superficies vendidas, y la falta de suscripción de documento de transferencia definitiva por haber cancelado el precio en la totalidad.
I.5.5. De fs. 42 a fs. 52 consta Informe técnico emitido por la Ingeniera agrónoma Mirtha Orozco Espíndola, que refiere a la "Valoración de un terreno en la Comunidad de Lazareto, para un proyecto de emprendimiento familiar en producción frutilla"