VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4214/2021
Proceso: Demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor más pago de daños y
perjuicios
Demandante: Edil Rueda -recurrente -
Demandado: Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 17 junio de 2021
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, que resolvió declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Edil Rueda, conforme a los siguientes argumentos jurídicos:
Que, al sustentar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021, emitido por el Juez de instancia contaría con la debida fundamentación y motivación al declarar improponible la demanda respondiendo a la pretensión de la parte demandante; dicho razonamiento no resulta cierto, debido a que la pretensión del demandante -comprador- conforme se advierte del memorial de subsanación a la demanda (fs. 91 a 92), no radica en la división de la pequeña propiedad, sino que a través de la demanda incoada se alcance efectuar una minuta bajo la figura de la copropiedad en acciones y derechos de las dos transferencias de 22 de mayo de 2020 (fs. 6 y vta. y 7 y vta.), en las superficies de 281,90 m2 y 763,58 m2, adquiridas mediante documento privado y reconocido en sus firmas judicialmente mediante Acta de 29 de octubre de 2020 y ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020, pretensión que a criterio de la suscrita, cuenta con la debida fundabilidad sustentada en el art. 614.1) del Código Civil, precepto que hace referencia a las obligaciones del vendedor entre ellas la entrega de la cosa, aspecto que no se contrapone a lo regulado en el art. 48 del Ley N° 1715 concordante con el art. 394.II de la CPE, referentes a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, puesto que al radicar la demanda en que los demandados entreguen la cosa vendida -y no la división de la pequeña propiedad-, efectuando una abstracción de la misma,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL en el hipotético caso que el Juez de instancia declare probada la demanda, dicha petición es perfectamente posible puesto que el Juez a fin de que se entregue las dos fracciones de terreno adquiridas mediante transferencias reconocidas en sus firmas judicialmente, pueda disponer la realización de minutas aclaratorias señalando que las compraventas son respecto a acciones y derechos bajo la figura de la copropiedad y no de porciones de terreno como tal, siendo este tipo actos jurídicos válidos y legales conforme a lo dispuesto en el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural aprobado por Resolución Administrativa N° 0163/2017 de 3 de agosto, emitida por la autoridad administrativa respectiva. Asimismo, al sustentarse el Auto Agroambiental de referencia, en la jurisprudencia establecida en el AAP S1a 0049/2019 de 26 de julio, el cual señala que una demanda es improponible cuando la pretensión este orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto a la pequeña propiedad en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la CPE; es posible evidenciar que la referida cita jurisprudencial hace alusión en concreto a que:
- no es proponible una demanda cuando la pretensión es conducente a pedir la división y partición de un inmueble que es una pequeña propiedad. Supuesto fáctico que no es análogo al caso de autos , puesto que, en la misma, la pretensión del demandante radica en que se entregue la cosa adquirida y no en una división de la pequeña propiedad . Por lo anteriormente descrito, es posible concluir que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021 (fs. 93 y vta.), vulneró el derecho de acceso a la justicia y no cuenta con la debida fundamentación y motivación que sustente que la demanda incoada por Edil Rueda - demandante, comprador y recurrente- es improponible, al respecto es menester precisar que, solamente sería posible declarar la improponibilidad de la demanda en el presente caso, si es que la parte demandada, es decir, la parte que vendió las fracciones de terreno objeto de la litis, negare que la venta fue hecha por acciones y derechos, sin la intención de fraccionamiento, conforme se alega en la demanda, extremo que no aconteció en el caso de autos , dicho de otro modo, al infundar el recurso de casación se convalida el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por el Juez de instancia, sin respeto al principio de contradicción y derecho de acceso a la justicia. En tal sentido, el recurso de casación interpuesto por Edil Rueda contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021, que resolvió declarar improponible la demanda incoada, debió resolverse anulando obrados hasta el referido Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo el Juez de instancia sustanciar la demanda conforme lo regulado por el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715.
De otra parte, se aclara que se extraña que, en el Auto Agroambiental objeto de análisis, no se encuentre la cita jurisprudencial del AAP S1a de 0038/2020 de 5 de mayo, que hace referencia a la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda, en casos en los que los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron con el argumento, entre otros, de la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta; puesto que dicho entendimiento fue consignado y sirvió de fundamento para la elaboración del proyecto de resolución de la causa que inicialmente fue puesto a conocimiento de este despacho, al cual le mereció la observación, en el sentido que, la referida jurisprudencia no es pertinente ni análoga al caso de autos, puesto que la pretensión del demandante -ahora recurrente - no radicó en solicitar al Juez de instancia la nulidad de la venta, sino en la entrega de la cosa adquirida; consiguientemente, es posible deducir, que lo observado a que no correspondía hacer cita del AAP S1a de 0038/2020 de 5 de mayo, - teoría de los actos propios - fue acogido por la Magistrada Relatora Dra. Ángela Sánchez Panozo, ha momento de suscribir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, motivo de disidencia. Fdo.