Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2021

Fecha: 11-Jun-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en conocimiento del proceso de referencia, pronunció la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 137 a 143 de obrados que declaró probada en parte la demanda por no haber demostrado la extensión exacta de una hectárea en la perturbación a su posesión, disponiendo por retenida y amparando la posesión real sobre la propiedad ubicada en la Comunidad Queaconi del cantón Huaritolo, municipio de Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con los siguientes fundamentos:

Hechos probados por las demandantes.- Establece la Sentencia recurrida que se demostró la existencia de declaratoria de herederos en favor de la demandante y sus hijos al fallecimiento de su esposo y padre Julio Rodríguez Ortiz; con la certificación de fs. 14 se acredita que Bertha López Vda. de Rodríguez tiene una residencia de más cincuenta años, corroborada por la prueba testifical que dio cuenta que la familia Rodríguez-López realizaron sembradíos y plantaciones de árboles frutales en el lugar y en la inspección judicial tres personas en vía informativa describieron los linderos entre ambas familias, limites descritos igualmente en el Informe Técnico de fs. 127 a 132 de obrados. Sobre los actos de perturbación o amenazas quedó probado que se produjeron dentro del año anterior a la demanda, evidenciándose los mismos en la inspección judicial en la que el demandado mencionó que el lindero sería el poste de luz que se encuentra más a allá de los sembradíos de yuca y walusa, entendiéndose por lo mismo que existe una intención de avanzar hacia el predio de la familia Rodríguez-López; se demostró también que el predio en conflicto que se encuentra dentro las 4.0496 ha., existen plantaciones de algunos árboles frutales y a la fecha con los mencionados sembradíos de walusa y yuca, lo que fue corroborado por los testigos de cargo y de manera informativa en la inspección ocular, en la que mencionaron que hace años atrás era una huerta cuyos árboles frutales con el tiempo se fueron secando.

Hechos no probados.- Las demandantes no probaron la extensión exacta del predio en conflicto y/o la perturbación de una hectárea dentro de las 4,0496 ha, pues si bien existe perturbación a su pacífica vivencia, la extensión demandada no tiene relación con las pruebas aportadas en el proceso; tampoco demostraron que el demandado estaría en el lugar recién desde hace dos años.

Hechos probados por la parte demandada.- Con los documentos de fs. 59 a 63, plano de fs. 64, Certificado de Emisión de Título de fs. 73, Testimonio de Declaratoria de Herederos de fs. 78 a 81, el demandado probó que su padre Mario Blacutt Vásquez fue y es propietario de terrenos en la Comunidad Queaconi, en una extensión de 16.8387 ha, reducida posteriormente a 12.8387 ha.

Hechos no probados.- No demostró el demandado con prueba alguna que la propiedad de Queaconi a nombre de su padre Mario Blacutt Vásquez comprendería desde el poste de luz hacia el lado norte, más al contrario todos indicaron que la línea que divide ambas familias siempre fue el alcantarillado un poco más hacia Licoma, por la parte inferior carretero Licoma Cajajuata y hacia la parte superior la curva del otro camino; tampoco probó que las demandantes le habrían ocasionado daños.

Inspección judicial.- Conforme al acta de este actuado y las fotografías levantadas, se evidencia que las demandantes estuvieron y se encuentran en posesión del predio en conflicto realizando actividad económica que es el único ingreso familiar, habiendo manifestado el demandado que tenía problemas desde 2018, que había trabajado desde el poste de luz y que Bertha López reclamó avance a su terreno, cuando la nombrada nunca ocupó el lugar porque era un monte y no obstante de haber acordado en no plantar nada empezó a sembrar walusa y yuca en el lugar del poste de luz; por su parte Freddy Calle indicó que desde que tiene uso de razón el lindero es donde está la planta de naranja, que posteriormente empezaron los problemas; asimismo, Julio Choque mencionó que el lindero es al otro lado, que es colindante con el demandado y que el terreno donde se encuentran es de él y los walusales de la señora Bertha; Humberto Cárdenas indicó que el terreno era de su tía Delfina y su esposo Mario Blacutt Vásquez quien le indicó que en la parte de arriba había un camino en forma de codo que era el lindero y el alcantarillado abajo un poco más hacia Licoma hasta la curva hacia un codo en el camino peatonal; Fausto Mollo indicó que conoce los linderos, que el demandado empezó a cultivar desde 2018 y actualmente sigue al cuidado personal de los cocales; René Gutiérrez que desde joven venía a cosechar de minga al lugar, que era un cocal y conocía también de la huerta de cítricos de Julio Rodríguez abarcando del alcantarillado más hacia el sud o Licoma; y Mariela Flores Secretaria General de la Comunidad Licoma que desde hace cinco años cumplía la Función Social Mario Blacutt Vásquez, a su muerte su esposa y ahora el demandado como hijo.

De los datos recogidos en la inspección se habría constatado que la parte sembrada con walusa y yuca siempre fue poseída y trabajada por la familia Rodríguez-López, teniendo como línea y/o mojón del alcantarillado hacia Licoma en la parte inferior y en la parte superior con dirección al punto codo del otro camino.

Informe pericial.- El Informe pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental cursante de fs. 126 a 132 que puesto en conocimiento de partes, no mereció solicitud de aclaración y/o complementación, refiere que en la parte inferior del área con topografía llana, aproximadamente a treinta metros en la parte superior de la carretera se observa plantaciones de coca de tiempos distintos y plantaciones recientes de yuca y walusa a continuación de la vivienda de Bertha López de Rodríguez, según quien es de hace cincuenta años al igual que los trabajos agrícolas con pastizales como terrenos en descanso. Del recorrido realizado se evidencia que en el área en conflicto se desarrolla actividad productiva por las partes en controversia, manteniendo delimitaciones fundamentalmente por cortes o tablones de cultivos de coca; los documentos adjuntos son referenciales habiendo pactado los titulares iniciales cesiones y fraccionamientos demostrando posesión con desarrollo de actividad productiva y cumplimiento de la Función Social; teniendo en cuenta el criterio de los abogados en sentido de que debe respetarse las áreas trabajadas, se puede establecer que el límite entre las partes es el alcantarillado sobre el camino en la parte inferior y la curva del camino en la parte superior, determinando el límite de las posesiones a siete metros del alcantarillado de la parte inferior hacia la vivienda, con dirección a la curva del camino por la parte superior respetando el ancho, demostrándose según el Informe trabajos y posesiones antiguas y la intención de ambas partes de ganar terreno a su favor en el área en conflicto.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Bertha López Vda. de Rodríguez y Alura Rodríguez López, por memorial cursante de fs. 146 a 150 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, solicitando se declare fundado el recurso anulando la Sentencia y emitiendo una nueva conforme a las normas aplicables a la materia y declare probada en todas sus partes la demanda principal, argumentando los siguientes agravios:

I.2.1.Casación y nulidad por violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo.- Las recurrentes alegan que la Sentencia atenta contra la correcta administración de justicia, el debido proceso en su vertiente de certidumbre, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al no considerar que el demandado no interpuso acción reconvencional para retener el predio sobre el que perturbó plantando coca, ni demostró ser propietario parcialmente del área que justifique la congruencia de la resolución; citando la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, sobre la fundamentación y motivación refiere que la Sentencia no reúne esos elementos porque se demandó a través de un Interdicto de Retener la Posesión de una ha. de terreno cuyo derecho tienen acreditado con las escrituras públicas Nº 104/2020 y 105/2020, teniendo la posesión desde hace más de cincuenta años.

Alegan que la Sentencia incurrió en violación y aplicación errónea de la ley sustantiva en los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al otorgar un beneficio al demandado sin haber probado ni desvirtuado sus pretensiones; existiendo un acto material de Mario Blacutt Aseñas que perturbó su pacífica posesión en la superficie de una ha con plantaciones de coca, las que fueron reconocidas por la autoridad judicial, alejándose del prudente arbitrio y sana crítica despojándolas de su propiedad acreditada documentalmente, y con la posesión real y corporal por más de cincuenta años de 4.0496 ha; se interpreta erróneamente confundiendo el Interdicto de Retener la Posesión con la posesión como poder de hecho, el que estaría acreditado con los documentos de su derecho de propiedad sin que el demandado lo haya desvirtuado, otorgándole el beneficio de quedarse con la plantación de coca reciente, violentando la correcta valoración con desconocimiento de los arts. 145, 148 y 149 de la Ley Nº 439; asimismo, el Juez de instancia habría incumplido la SCP 0556/2018-S4 de 19 de septiembre, que respecto al principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal a la luz del principio proactione, señaló que la realidad debe ser el elemento primordial para la decisión del Juez, no habiendo valorado la Sentencia la posesión que tenían y la perturbación ocasionada por el demandado; la Sentencia contiene falencias e irrealidades; la prueba documental, testifical e inspección ocular demostraron que fueron despojadas lo que ha sido legitimado por la Sentencia.

I.2.2. Falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 01/2021.- Las recurrentes manifiestan que la Sentencia del Juez A quo carece de motivación, que conforme a la SCP Nº 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, explicando la manera en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación objetiva particular, debiendo señalarse las pruebas dando valor a cada una de ellas conforme al análisis jurídico, siendo necesario además que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; lo que no se habría hecho en la resolución impugnada pues contiene solamente una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales y la asignación de un valor a las mismas.

Asimismo, no ha realizado una fundamentación adecuada porque declara probada en parte, pero contradictoramente se dice en el punto uno de los hechos probados que se ha probado la posesión continuada por más de cincuenta años sobre 4.096 ha, y en otra parte señala que no se habría probado la extensión superficial de la perturbación.

Finalmente, señala que teniendo en cuenta que la congruencia es la correspondencia entre lo resuelto y lo controvertido, entre lo pedido y la determinación y que se demandó a retención de la posesión de una ha en la que existe una plantación de coca, que es la manifestación de la perturbación verificada in situ y corroborada por la prueba testifical, el Juez de instancia no consideró que el demandado nunca la pidió pero el Juez se la otorgó.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante memorial cursante de fs. 156 a 158 de obrados, Mario Blacutt Aseñas contesta al recurso de casación solicitando se declare infundado, confirmando la Sentencia Nº 01/2021 de 05 de febrero con costas y multa, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la casación en el fondo y en la forma.- Señalando que el recurso tiene argumentos confusos y desordenados, sin precisar cuáles serían los defectos de fondo ni los de forma limitándose a transcribir los términos de su demanda y la respuesta, contradiciendo su demanda en la que alegaban ser propietarias de 4.0495 ha y sufrir perturbación en una ha, sin precisar su ubicación -donde empiezan y donde acaban- con mala fe para confundir y ahora refieren que su propiedad es de seis ha, pretendiendo que se resuelva conforme a sus absurdas e ilegales pretensiones; no siendo evidente que las mismas se habrían probado, porque según los propios testigos, las plantaciones de coca fueron siempre de propiedad de su padre y que las demandantes pretenden apropiarse, estando los terrenos que ocupaba la demandante más al sur.

Asimismo, refiere que acreditó la extensión, posesión y propiedad del predio donde están sus plantaciones, con el testimonio y plano de propiedad emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Certificado de Emisión de Título expedido por el INRA; así lo estableció el Informe Técnico INF. TEC-JA INQ Nº 03/2021 de 01 de febrero; respecto a la verificación de documentos presentados alude que se demuestra el efectivo cumplimiento de la Función Social, manteniendo la posesión del terreno en disputa que es una fracción de las más de doce ha del Título Ejecutorial Nº 458425 de 10 de marzo de 1972, otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en favor de Mario Blacutt.

I.3.2. En relación a la supuesta violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y fondo.- Argumenta el demandado que las recurrentes acusan la violación y aplicación errónea de la ley sustantiva en sus arts. 1283-I, 1286, 12337, 1330 y 1334 del Código Civil, sin considerar que al enumerarlos se los debe fundamentar por separado explicando en que consiste la supuesta vulneración, lo que no ha realizado el recurso; es más, de acuerdo a la documentación aportada por ambas partes valorada en el Informe Técnico, se ha establecido que sus plantaciones se encuentran dentro su predio y que los terrenos ocupados por las demandadas se encuentran más al sur según los testigos, habiéndose desvirtuado en consecuencia la pretensión de la demanda y puesto en evidencia la mala fe de las demandantes de querer apropiarse de su terreno y plantación.

I.3.3. Sobre la alegada falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia 01/2021.- Menciona que las demandantes alegan que la Sentencia carecería de motivación al hacer solo una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales de la reconvención, afirmación errada porque en el caso no hay una demanda reconvencional, por lo que mal se puede hacer una relación de algo que no existe, habiendo de su parte contestado la demanda en forma negativa desvirtuando las aseveraciones de la misma. Asimismo, indican que no habría una adecuada fundamentación porque en el punto 1 de la Sentencia se probó su posesión continua por más de cincuenta años, extremo que es falso porque al contrario en hechos no probados del indicado punto, se describe que durante el curso del presente proceso las demandantes no lograron probar la extensión exacta del predio en conflicto y/ o perturbación de una ha. dentro de su terreno de 4.0496 ha.; de modo que la Sentencia está debidamente fundamentada, siendo que las recurrentes pretenden confundir haciendo afirmaciones que la indicada resolución no realizó. Finalmente, añade que respecto a la supuesta incongruencia debido a que las demandantes solicitaron la retención de posesión de una ha. y el Juez la reconoció en favor de él, argumenta que es una alegación inverosímil toda vez que la Sentencia en los hechos no probados indica que no demostraron la superficie exacta del predio en conflicto de una ha.

I.4. TRAMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz mediante Auto de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 159 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental con la debida nota de atención y formalidades de ley.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 21 de abril de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 166 de obrados).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 168 de obrados se señala sorteo para el 27 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha, para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.

1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

1.5.1. Testimonios de Declaratoria de Herederos, seguida por Bertha López de Rodríguez sobre los bienes y acciones relictos al fallecimiento de su esposo Julio Rodríguez Ortiz (fs. 1 a 8 vta.).

1.5.2. A fs. 11 y 12, cursan planos georeferenciados que refieren corresponder a propiedades de la demandante sobre 4.0495 ha y 1.6281 ha, con ubicación en el departamento de La Paz, provincia Inquisivi, municipio Cajuata.

1.5.3. Certificaciones de la Subcentralía de Checa, Pedro Domingo Murillo de 06 de enero de 2020, que dan cuenta que Bertha López Vda. de Rodríguez, es vecina de Queaconi en un predio de 1.6281 ha y en otro de 4.0495 ha, por más de cincuenta años (fs. 13 y 14).

1.5.4. Auto de Admisión de la demanda emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz el 05 de octubre de 2020, cursante a fs. 53 de obrados.

1.5.5. De fs. 108 a 123 cursan Actas de Audiencia Principal y Complementaria, y de declaraciones testificales producidas en el proceso.

1.5.6. De fs. 126 a 131, cursa Informe Técnico INF TEC-JA INQ N° 03/2021 de 01 de febrero, emitido por el Profesional Técnico del Juzgado Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

1.5.7. De fs. 137 a 143, cursa Sentencia 01/2021 de 05 de febrero, declarando probada en parte la demanda.