I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021, recurrido en casación o nulidad.
La Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 141 vta. a 152 vta. de obrados, dispone: 1. Declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 2. El desalojo de la superficie ocupada por los demandados del predio denominado "La Posada del Che", dentro del plazo de 96 horas a computarse desde la ejecutoría de la sentencia. 3. Condenar con costas y costos a la parte demandada. 4. Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en el Auto de admisión y en la audiencia de inspección judicial.
Bajo tales presupuestos, la Juez de instancia llega a la conclusión de que por la prueba aportada por las partes y la obtenida de oficio, la parte actora: 1. Ha acreditado derecho propietario con registro en Derechos Reales, sobre el predio denominado "La Posada del Che" de 108.2346 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699; 2. Los demandados han ingresado al predio, procediendo a cortar alambrado y sacar los postes que delimitan una parte del Sur Oeste (vértice 8 con dirección al vértice 13), donde de manera unilateral, arbitraria y con participación de un agrimensor han procedido a medir la superficie de 17252.02 m2, dentro del predio del demandante, el 17 de julio de 2021.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Los demandados Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Díaz, mediante memorial cursante de fs. 153 a 155 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 13/2021 de 18 de octubre de 2021, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.
Casación en el fondo.
1.2.1. Primer argumento.- Los recurrentes, citando el art. 1334 del Código Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece: "La Inspección Ocular del Juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admitan examen material o las exterioridades, estado y condiciones de las cosas o lugares, faciliten un apreciación objetiva" (sic), manifiestan que la Juez de instancia habría vulnerado dicha norma, al no haber realizado una apreciación correcta de la inspección judicial y la prueba pericial, incurriendo en error de hecho y de derecho con relación a estos medios de prueba, no contemplando que el dictamen pericial de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 99 de obrados, emitido por el técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, por las coordenadas UTM, así como por la inspección judicial, por el contrario demostrarían que los demandados están en posesión antigua y cumpliendo la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años, en una extensión de 1.7175 ha, al haberse constatado en dicha audiencia postes, alambrados, corral antiguo, una casa de madera sin techo, pasto cultivado de la especie Tanzania, corral de chancho antiguo; aspectos que constatarían la vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la verdad material.
Indican que la sentencia recurrida transgrede también el art. 115.II de la CPE y el art. 5.1.c) de la Ley Nº 477, porque el Juez de instancia no habría efectuado una debida valoración al informe pericial y a la inspección judicial.
1.2.2. Segundo argumento.- Manifiestan que la sentencia confutada, vulnera el art. 87 del Código Civil, que establece que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, porque en la inspección ocular realizada el 22 de julio de 2021, la Juez de instancia habría verificado en el lugar postes, alambrados, corral de madera, una casa de madera sin techo, pasto cultivado de la especie Tanzania, corral de chancho antiguo, en una extensión de 1.7175 ha, los que fueron realizados hace 27 años y que se encuentran plasmados en el Informe Técnico Pericial de 02 de agosto de 2021, así como en las fotografías anexadas al mismo.
Casación en la forma.
1.2.3. Tercer argumento .- Precisan que la sentencia emitida es "ultra petita", porque la Juez de instancia otorgo a la parte demandante, más de lo pedido, porque la parte actora habría si bien demandó una superficie de casi una hectárea de terreno; empero, la Juez en sentencia les habría amparado en la superficie de 1.7252 ha.
1.2.4. Cuarto argumento.- Si bien la Juez de instancia basó su fundamentación en el derecho de propiedad del demandante que deviene del año 2014, pero precisan que no habría valorado la antiguedad de la posesión de los demandados que es desde hace 27 años atrás; aspecto que probaría la inexistencia de avasallamiento, porque en el terreno se encuentran los demandados con posesión y cumplimiento de la Función Social, desde el año 1994, es decir con anterioridad a la emisión del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandante y que este extremo al ser de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 158 a 160 vta. de obrados, Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, observando que la misma carece de fundamentación jurídica que sustente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1. Indican que por la prueba documental, testifical y la inspección judicial, se evidenció que se encuentran en posesión quieta, pacífica, continuada y pública desde hace 50 años atrás, en la pequeña propiedad titulada por el INRA, el cual se encuentra ubicada en la Comunidad Campesina "La Tejería", municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en la superficie de 108.2346 ha, conforme el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-374699, con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 7.07.0.30.0000191, Asiento A-1 de 28 de agosto de 2015; que demostraron que el 15 de mayo de 2021 a horas 13:30 p.m., los demandados, habrían ingresado al predio de manera arbitraria y violenta, armados con machetes, hachas, tumbando los postes del alambrado y cortando el alambrado, en una extensión de más de 500 m2 lineales del alambrado, las que habrían sido confirmadas en la inspección judicial, por el informe técnico pericial y por las declaraciones de los mismos demandados.
1.3.2. Citando los arts. 1 y 3 de la Ley Nº 477, que establecen el concepto de lo que se entiende por avasallamiento, el objeto y la finalidad que prevé la citada Ley, indican que demandaron la presente acción, habiendo la Juez de instancia declarado probada la demanda y ordenado la desocupación del terreno, al haberse demostrado el avasallamiento a través de la inspección judicial, testifical y la prueba pericial.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión del recurso
Cursa a fs. 161 de obrados, el Auto de 08 de noviembre de 2021, por el que la Juez Agroambiental de Santa Cruz concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4444/2021, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 166 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del expediente
Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 176 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 178 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 34 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-374699 de 01 de octubre de 2014, del predio denominado "La Posada del Che" de 108.2346 ha. otorgado a favor de los demandantes Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana.
I.5.2 . De fs. 63 a 66 vta. de obrados, cursa memorial de contestación y reconvención de Interdicto de Retener las Posesión, a través del cual los demandados, señalan que están en posesión de 1.725 ha, desde hace 27 años atrás y que la parte demandante el 15 de mayo de 2021, habría empezado a perturbarlos en el predio de 1.725 ha.
I.5.3. De fs. 85 a 89 de obrados, cursa Informe de 02 de agosto de 2021, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, el cual en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, señala: 1. En el día de la inspección judicial se instaló la audiencia en la parcela mencionada; 2. El área objeto de la litis corresponde a una superficie de 0.1773 m2; 3. Que, existe sobreposición entra ambos planos (demandante y demandado), en una superficie de 1.7175 ha; que en la inspección se verificó corral de ganado, con madera antigua y una casa de madera sin techo, etc. y en la superficie sobrepuesta, por los planos de fs. 49, se observó una parte del terreno con pasto de Tanzania, etc.