CONSIDERANDO III
VALORACION PROBATORIA
Que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 34/2021 de fecha 20 de abril de 2021, "revuelve: 1.- Anular obrados hasta fs. 137 debiendo la autoridad de instancia previo informe del INRA - Tarija efectuar nueva valoración acorde a la norma agraria, hoy agroambiental, conforme a os aspectos observados en la preste resolución, previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruiz y 2.- Emitir nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional".
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 y a su vez el artículo 1286 del código Civil prevé que ¨las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".
Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.
Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".
VALORACION DE LA PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
La literal de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el en el formualrio N° 3989086 de fs. 3, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286 y eficacia probatoria señalada por el artículo 1297 en relación al Art. 519 todos del Código Civil, constituye un documento auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil invocada, demuestran que en fecha 11 de marzo de 2005, el demandnado Mario Moreno Ruiz a titulo de compra venta transfiere a favor de la demandante Maria Elena Moreno Ruiz, en forma pura y simple una superficie de 50.0000 hectareas, ubicadas en la comunidad de El Bagual, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, superficie comprobada mediante el acta de isnpección judicial de fs. 371 a 371 vta. e informe pericfial de fs. 372 a 377, demostrado especifica y graficamente en el plano de fs. 372-A que las 50.0000 ha se encuentran ubicadas entre las propeidades "El Mistol Labrado" del demandado Mario Moreno Ruiz y "Greta I" de Humberto Moreno Ruiz, con lo cual se tiene por demostrado el numeral 1 de los puntos sujetos a prueba.
Asimismo, como se tiene en la clausula SEGUNDA del documento de 11 de marzo de 2005, fs. 4, se establece que la compradora paga en su totalidad el precio por la venta del terreno, a conformidad del vendedor sin luagr a reclamos en lo futuro, de donse se tiene que la demandante ha demostrado el numeral 2 de los puntos señalados como objeto de prueba.
La literal de fs. 2, de fecha 12 de octubre de 2012, valorado conforme a las normas del
Art. 1286 y 1297 del Código Civil, constituye un documento privado auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados conforme a las normas del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil, demuestra que María Elena Moreno Ruiz, vende a Humberto Moreno Ruiz una superficie de 31.9525 hectáreas, que también mediante la prueba de inspección acta de fs. 371 a 371 vta y pericial de fs. 372 a 377, cuyo plano de fs. 372-B, recae al interior del predio "Greta I", del tercero interesado Humberto Moreno Ruiz, tercero interesado que expresamente confiesa en el memorial de fs. 206 vta numeral 6 , "El predio que demanda la actora es El Mistol Labrado, mi predio es "Greta I" siendo predios diferentes y con tramites de saneamiento diferentes, dentro de este último se encuentra incluida la superficie que le vendió la demandante, confesión que al tenor del Art. del Código Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art 156, 157.III del Código Procesal Civil, con lo cual se demuestra que la superficie transferida por Maria Elena Moreno Ruiz a Humberto Moreno Ruiz, se encuentra dentro del predio "Greta I", en saneamiento a favor de Humberto Moreno Ruiz, demostrándose con ello el numeral 3, señalado como objeto de probanza.
De la documentación de fs. 4 de venta de 50.0000 ha de transferencia por Mario Moreno Ruiz a favor de María Elena Moreno Ruiz y del documento de fs. 2 de venta por María Elena Moreno a favor de Humberto Moreno Ruiz, de 31.9525 hectáreas, conforme a las normas del Art. 1286 en relacion al Art. 519 (fuerza de ley de los contratos) del Código Civil y Art 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del citado sustantivo civil, como por el plano pericial de fs. 373 e informe pericial de fs. 376 a 377, se demuestra la existrencia de 18.0475 hectáreas, ubicadas al interior del predio "El Mistol Labrado", que colinda al Norte con Familia Ferrari, Sud predio "El Mistol Labrado", al Este predio "Greta I" y al Oeste Predio "El Mistol Labrado", que deben ser entregadas por el demandado, Mario Moreno Ruiz, a favor de la demandante María Elena Moreno Ruiz, encontrándose, demostrándose con ello el punto 4 señalado como objeto de la prueba.
Asimismo se ha admitido para la parte demandante la prueba documental cursante de
fs. 70 a 87, que si bien se trata de documentación en fotocopia simple, no fue objetada por la parte demandada, consintiendo en ella, que valorada con la sana critica, la misma da cuenta que el predio "El Mistol Labrado" se encuentra en proceso de saneamiento a nombre de Mario Moreno Ruiz, aun sin resolución final del saneamiento.
La prueba documental consiste en expediente de medida preparatoria de Declaración Jurada y Conciliación Previa cursante de fs. 3 a 46, admitida como prueba para la parte demandante, valorada conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, constituyen actuados procesales en este Juzgado, acreditan que con carácter previo a la instauración de la demanda contenciosa se ha hecho la medida preparatoria para establecer la correcta identidad del demandado, de nombre Mario Moreno Tellez por Mario Moreno Ruiz, inicialmente negado de mala fe por el demandado, que haya hecho tal corrección de su apellido de Téllez por Ruiz, cuando en realidad se trata de la misma persona y el nombre correcto es Mario Moreno Ruiz lo que demuestra una actitud de entrabar y entorpecer maliciosamente el proceso y que la conciliación previa, como medio de solución pacifica de los conflictos, no fue posible lograr su objetivo.
La literal cursante de fs. 132 a 136, en fotocopias legalizadas remitidas por el INRA Tarija, tiene relación directa con la documentación de fs. 70 a 87 y valorada conforme a las normas de los Art. 145 del Código Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1296 del Código Civil, constituyen despachos públicos, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que la carpeta del proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", se encuentra en la Dirección Departamental del INRA Tarija para subsanación, es decir sin resolución final.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado ha propuesto prueba que ha sido admitida en acta de audiencia principal, como se tiene en acta a fs. 142, prueba documental cursante de fs. 94 a 98, que valorada la misma primero se trata de fotocopias simples sin valor que pese a no ser objetadas por la parte demandante, haciendo su valoración esta documentación se trata de un proceso social agrario de adjudicación de la propiedad "La Tejeria", otorgado por el Ex - CNRA a favor de la Tercera División de Ejército acantonada en Villamontes, por lo que no tiene ninguna relación en este proceso, razón por la cual se la desecha a plenitud.
PRUEBA DOCUMENTAL DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado Humberto Moreno Ruiz, presento como prueba documental la literal cursante a fs. 205, consistente en una carta de solicitud que hace él ante el INRA solicitando la certificación del estado del proceso de saneamiento, que no tiene ni cargo de presentación, por lo que valorando conforme a lo estabe4lce el Art. 1286 del Código Civil, y Art. 145 del Código Procesal Civil, no aporta elementos sea para demostrar o desvirtuar los argumentos del presente proceso.
PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA DE OFICIO.
Conforme, se tiene mediante auto de fs. 207, se ha requerido de oficio, informe al INRA sobre el estado del proceso de saneamiento, del predio "El Mistol Labrado", misma que cursa de fs. 245 a 274, documentación presentada por el señor Mario Moreno Ruiz, para sustento en el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", consistente en registros de marcas correspondiente de Mario Moreno Ruiz al predio El Mistol Labrado, certificados de residencia de Mario Moreno Ruiz emitido por la OTB Comunidad El Bagual, Certificado de vacunación, correspondientes a la propiedad Peña Colorada, antecedentes del expediente agrario de dotación N° 54747 del predio "El Mistol Labrado", plano de saneamiento de los predios "El Mistol Labrado" a nombre de Mario Moreno Ruiz y "Greta I", a nombre de Humberto Moreno Ruiz, Certificados de residencia a favor de Humberto Moreno Ruiz por la OTB de la comunidad El Bagual, INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF.LEG N° 361/2021 de fecha 08 de julio de 2021, que hecha la valoración conforme a lo alcances del Art. 1.286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, como las reglas de la sana critica, la documentación mencionada se encuentra destinada exclusivamente para el proceso de saneamiento, dicha documentación no aporta elementos para probar o desvirtuar el objeto del presente proceso, menos los puntos de hecho a ser probados, salvo los planos de fs. 257 y 274.
Los planos de saneamiento de fs. 257 y 274, debidamente legalizados cumplen con el requisito del Art. 1311 del Código Civil, y la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del citado Código Civil, fueron considerados por el perito para establecer la ubicación de las 50 hectáreas inicialmente transferidas por Mario Moreno Ruiz, a la demandante, las 31.9525 hectáreas transferidas por la demandante a Humberto Moreno Ruiz, que ya se encuentran incluidas en el predio "Greta I" a su favor y el salado de 18.0520 hectáreas que el demandado Mario Moreno Ruiz aún tiene la obligación de entregar a la demandante, conforme se tiene en los planos de fs. 372-A, 372-B y 373, como en las imágenes satelitales de fs. 375, 376 y 377.
Asimismo el INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF.LEG N° 361/2021 de fecha 08
de julio de 2021 , valorado conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil y Art. 145 del Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del referido Código Civil, constituye documento público, acredita que el proceso de saneamiento tanto del predio El Mistol Labrado" de Mario Moreno Ruiz como del predio "Greta I" a nombre de Humberto Moreno Ruiz se encuentra en trámite, es decir no existe un título resultado del proceso de saneamiento.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
En el presente caso, como se tiene resuelto a fs. 142 vta con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, el juzgador de oficio ha establecido como medio probatorio la inspección judicial, misma que fue reconducida mediante decreto de fs. 365, cuya acta cursa de fs. 371 a 371 vta, en la que pese a la legal notificacion del demandato mario Moreno Ruiz como del tercero integr5ado a la litis Humberto Moreno, no participaron, por lo que en aplicación del Art. 1´88.II del Código Procesal Civil, se llevo adelante con la participación de la parte demandante.
Valorada la prueba de inspección judicial conforme a las normas del Art. 1.286 y 1.334 del Código Civil y Art. 145, 187 y siguienets de la Ley 439 y las normas de la sana critica, acredita la existencia real de las 31 hectareas vendidas a Humberto Moreno Ruiz, que se encuentra en posesión él mismo con actividades de porton de ingreso, la agricultura y ganaderia como su vivienda, coincidiendo con el memorial de fs. 206 presenatdo en la contestación a la demanda de fs. numeral 6 , expresa "El predio que demanda la actora es El Mistol Labrado, mi predio es "Greta I" siendo predios diferentes y con tramites de saneamiento diferentes, dentro de este último se encuentra incluida la superficie que me vendió la demandante".
Asimismo, acredita la existencia real de la superficie de 18 ha objeto del litigio que la actora demanda sean entregadas por el demandado, se encuentran al interior del predio "El Mistol Labrado", ubicado en la comunidad El Bagual, comprendido en la cincunscripción territorial del municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, donde se encuentra en posesión el demandado Mario Moreno Ruiz, con la actividad de agricultura.
PRUEBA PERICIAL.
Conforme se tiene en acta de fs. 142, se ha admitido prueba pericial en la persona del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que con la finalidad de reencausar el proceso, el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, como se tiene en el decreto de fs. 365, se ha señalado los puntos objeto de pericia.
Puesto en conocimiento de las partes, no ha merecido objeción alguna, precluyendo toda posibilidad de objeción, por lo que haciendo la valoración de la prueba pericial cursante de fs. 372-A a 377 y aclaración de fs. 385, conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el suscrito considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva demuestra la ubicación tanto de las 50 hectáreas transferidas por el demandado a la demandante, como de las 31 hectáreas vendidas por María Elena Moreno Ruiz a Humberto Moreno Ruiz, y que las restantes o saldo de 18.0520 ha (dieciocho hectáreas con quinientos veinte metros cuadrados), se encuentran al interior del predio "El Mistol Labrado" a nombre de Mario Moreno Ruiz, colinda al Norte, con Familia Ferrari, Sud predio "El Mistol Labrado", al Este predio "Greta I" y al Oeste predio "El Mistol Labrado", que el demandado Mario Moreno Ruiz debe entregar a la demandante, gráfica y objetivamente demostrado en los planos de fs. 372-A, a 373, siendo prueba coincidente con la inspección judicial y la prueba documental de fs. 4 y el documento de fs. 2, de donde ciertamente se establece que el presente proceso no le afecta en absoluto a Humberto Moreno Ruiz, como argumenta en el memorial de contestación a la demanda, correspondiendo en consecuencia resolver únicamente el litigio entre la demandante María Elena Moreno Ruiz y Mario Moreno Ruiz.
PRUEBA DE LA CONFESION JUDICIAL.
Que, conforme se tiene en acta de fs. 142, se ha admitido prueba de confesión judicial provocada, cuyo sobre con el interrogatorio cursa a fs. 47; sin embargo, no se ha producido como medio de prueba.
Que, si bien la confesión judicial, se encuentra prevista como medio de prueba en el Art. 156 y siguientes del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo establecido en el Art. 121.I de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos, por lo que en consideración a la naturaleza del presente proceso (de puro derecho), el juzgador considera que la confesión judicial, no es determinante y no aportara elementos para resolver la presente causa, máxime si la misma parte demandante y proponente del medio de prueba de confesión no ha reclamado al respecto y menos la parte demandada.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN LEGAL APLICABLE
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los
siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
El Art. 450 del Código Civil, establece:
"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Por un lado, se tiene que la norma del Art. 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" dicho de otro modo,
constituye Ley entre partes.
Por otro lado la noma del Art. 520 del Código Civil, dispone: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".
Asimismo, es necesario establecer que las relaciones contractuales, como el contrato en la legislación boliviana es consensual, Art. 450 del Código Civil; de donde se tiene establecido que son las partes, quienes con la autonomía de la voluntad establecen las condiciones y términos del contrato; sin embargo ante la ausencia de derechos y obligaciones acordadas, debe tenerse presente que todo contrato lleva implícito la aplicación supletoria de las normas legales aplicables al contrato que se trate, como en el presente caso del contrato de compra venta, entre otras obligaciones del vendedor, son las establecidas en la ley, de hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, como se tiene normado en el Art. 614 del Código Civil. "(OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR). El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato y 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".
Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece precisamente el Art. 520 del Código Civil.
El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del
contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.
En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.
La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución
judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme lo acordado en el mismo.
Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.
En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina: "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).
Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato, consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.
Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.
En el caso de autos y por la prueba aportada en el proceso se acreditan los siguientes hechos:
a)El señor Mario Moreno Ruiz, (demandado) en fecha 11 de marzo de 2005, suscribió contrato de compra venta de una parcela de terreno rustico ubicado en el Cantón Villa Ingavi, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de 50.0000 hectáreas ubicadas, a favor de Maria Elena Moreno Ruiz (demandante), superficie que deriva del predio "El Mistol Labrado", garantizando la evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión cuando así lo decida, habiendo cancelado la compradora la totalidad del precio es decir ha cumplido con su obligación por lo cual se tiene acreditado que el vendedor debe cumplir a cabalidad el contrato, o la obligación legal contenida en el contrato, primero de entregar el bien o terreno y segundo de hacer adquirir el derecho de propiedad a la compradora, que no puede ser de otra manera más que firmando la transferencia definitiva al comprador.
Que, en el presente caso, al no haber concluido el proceso de saneamiento y titulación de la propiedad "El Mistol Labrado" a cuyo interior se ha demostrado que se encuentran las 18.0520 ha a nombre del demandado Mario Moreno Ruiz, éste no podrá hacer adquirir el derecho de propiedad a la demandante estando sujeto ello a la conclusión del proceso de saneamiento; sin embargo en observancia de los principios ético morales y valores de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, como la aplicación del principio "Pacta Sunt Servanda" que quiere decir que los contratos están para cumplirse y que constituye ley entre las partes, Art. 519 del Código Civil y considerando que el documento base de la acción cursante a fs. 4, se trata de una compra venta en forma pura y simple no sujeta a ningún plazo ni condición, la conclusión del proceso de saneamiento no puede ser óbice para que el demandado no cumpla con las obligaciones de entregar el terreno y garantizar la evicción y saneamiento a favor de la compradora.
b)Por el documento de fs. 2 de fecha 12 de octubre de 2010, la señora María Elena Moreno Ruiz, transfiere a Huberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 hectáreas, existiendo una superficie de saldo de 18.0475 hectáreas, es decir que ha existido un cumplimiento parcial de entrega del terreno solo en la superficie de 31.9525 hectáreas de donde se tiene que el demandado ha incumplido parcialmente su obligación de entregar el terreno a la compradora y por ello debe cumplir con la entrega del saldo de superficie de 18. 0475 hectáreas de terreno, que de acuerdo al informe pericial es de saldo de 18.0520 ha .
Que, de acuerdo a las consideraciones doctrinales expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 568.I del Código Civil, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de contrato, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1) La existencia de un contrato obligacional, 2) Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3) que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, presupuestos que en el caso presente han sido demostrado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el parágrafo I del Art. 136 del Código Procesal Civil y parágrafo I del Art. 1283 del Código Civil, es decir la carga de la prueba, habiendo demostrado los puntos fijados como objeto de prueba, en cuya merito la sentencia debe responder congruentemente a ese marco de hechos desarrollados, como lo existe el Art. 213.I del Código Procesal Civil.
Que, en razón del fundamento contenido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, desconocer el contrato de fecha 11 de marzo de 2005, implicaría conculcar uno de los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia como es el principio de seguridad jurídica, establecido en el parágrafo I del Art. 178 de la Constitución Política del Estado y que más que principio se lo pregona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime que en el Estado Constitucional de Derecho la eficacia, respeto y efectividad de los derechos fundamentales constituye ser el límite y la medida en la administración de justicia, por ello y considerando que los Jueces son los auténticos garantes y deben asegurar su máxima eficacia en una sentencia declarativa, considerando imperativamente una aplicación directa de la norma suprema, conforme lo establece el parágrafo I del Art. 109 de la Constitución Política del Estado y el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, que de darse el desconocimiento del documento de fecha 11 de marzo de 2005, en el cual las partes han establecido de pleno acuerdo sus derechos y obligaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad, constituiría vulneración a los principio ético morales de la
sociedad plural, establecidos en el Art. 8.I de la Constitución Política del Estado.
Que, el acceso a la jurisdicción conforme al mandato constitucional establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe estar contemplada dentro del debido proceso al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador ha establecido anteladamente por lo que declarar con lugar una demanda de cumplimiento de contrato que cumple con los presupuestos y exigencias establecidas por ley, constituye otorgar tutela judicial efectiva dentro de los cánones y paradigmas del debido proceso.
Que, asimismo, el art. 3-V de la Ley N° 1715 establece: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil"; disposición legal que tiene relación con lo dispuesto en la Ley N° 3545, art. 3 (Carácter Social del Derecho Agrario) inc. e) que refiere: "La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; a su vez, el art. 8-V dispone: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios".
Así también, es importante mencionar la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles.
Dentro de ese mismo contexto, en este acápite conviene resaltar, que el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; siguiendo esa línea el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 23/2016 de 23 de noviembre, aprobó el "Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el presente caso, por las características particulares que reviste el mismo.
Que, en razón a los fundamentos precedentemente expuestos y que el proceso de saneamiento del predio "El Misto Labrado" se encuentra en curso, con la finalidad que el demandado cumpla con sus obligaciones de saneamiento y evicción, y no dejar en inseguridad jurídica a la demandante que una vez concluido el proceso de saneamiento el demando firmará o no la transferencia, es menester dejar en claro que bajo el principio de efectividad de los derechos, el demandado debe firmar la escritura de autorización para que se incluya en el proceso de saneamiento a la demandante como copropietaria del predio "El Mistol Labrado", constituyendo en una acción y derecho en la superficie de las 18.0520 ha.
Que, el memorial de contestación a la demanda presentado por Mario Moreno Ruiz, de fs. 214, como el rechazo a este acto procesal mediante el auto de fs. 219 como el recuso de casación y el de compulsa hasta el actuado de fs. 244 y de fs. 284 a 360, se encuentran resueltos no siendo necesario reiterar su valoración.
Que en la sustanciación de la presente causa, se llega a la convicción que se trata de un caso simple es decir la sustanciación de un proceso sobre cumplimiento de contrato activado por Maria Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria en el desarrollo del proceso agroambiental se ha aplicado la ley especial, aplicando la normativa civil, en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad permitido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, de consiguiente corresponde resolver.
