Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2022

Fecha: 14-Nov-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Yacuiba resolvió declarar probada la demanda de cumplimento de contrato interpuesta por María Elena Moreno Ruíz en contra de Mario Moreno Ruíz, disponiendo que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado haga la entrega a la demandante el terreno en la superficie de 18.0520 ha, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de desapoderamiento, asimismo ordena textualmente que "En el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado debe firmar autorización para que se incluya a la demandante como copropietaria en el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", bajo conminatoria de ser firmado en forma subsidiaria por el Juzgador conforme a lo establecido en el Art. 430.III del Código Procesal Civil" (sic.) determinación que se encuentra sustentada en la comprobación de los siguientes hechos: a) el demandado suscribió el contrato de compra venta de 11 de marzo de 2005 con la ahora demandante, habiendo transferido una superficie de 50 ha., a favor de la demandante, habiendo la demandante (compradora) cumplido su obligación de pago debiendo el comprador cumplir su obligación de entrega del terreno y hacer adquirir el derecho de propiedad a la compradora, existiendo impedimento para éste último acto por cuanto la propiedad se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, sin embargo el vendedor deberá cumplir con su obligación de entrega del terreno y garantizar la evicción y saneamiento de la superficie no entregada (18.0520 ha) ello en atención al documento de compra venta cursante a fs. 2 de obrados, por el que la ahora demandante vendió a Humberto Moreno Ruíz, la superficie de 31.9525 ha, existiendo un superficie restante de 18.0520 ha restantes que no entregada por el ahora demandado a la demandante; b) invocando los arts. 519, 568.I y 1283.I del Código Civil, 136 y 213.I de la Ley N° 439, 8.I, 109, 115 y 178 de la CPE, 15.I de la Ley N° 025, 3-V de la Ley N° 1715, la Ley N° 1100, la SCP 898/2011-R de 22 de junio y el "Protocolo para juzgar con perspectiva de género" aprobado mediante Acuerdo SP.TA. N° 23/2016 de 23 de noviembre, declara probada la demanda principal.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 408 a 412 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando: 1) en cuanto a la forma, que se anule la sentencia disponiendo lo siguiente: a) Se cite al demandado con la ampliación de la demanda; b) se le conceda el derecho a contestar la demanda; y, c) ordenar el cumplimiento de los Autos Agroambientales S1a Nros. 29/2020 y 34/2021; y, 2) en cuanto al fondo, solicita casar la sentencia y declarar improbada la demanda con costas. Amparando su petitorio en los siguientes fundamentos:

I.2.1. Respecto al recurso de casación en la forma observa como agravios procesales los siguientes aspectos: a) incumplimiento a los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 29/2020 y 34/2021, en relación al primero, señala que la autoridad judicial debió continuar la tramitación del proceso pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en relación al segundo, el juez de instancia debió haber solicitado al INRA certificación acerca de las observaciones que tendría el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", más cuando no existe certeza sobre la disponibilidad del derecho ante la inexistencia de resolución final de saneamiento, además que por Informe cursante de fs. 272 a 273 se habría establecido que el proceso de saneamiento del predio se encontraría con observaciones; en consecuencia, señala que el juez de instancia incumplió solicitar la individualización de las observaciones realizadas al proceso se saneamiento, dejándose con incertidumbre sobre el proceso de saneamiento, aspecto que genera inejecutable la sentencia; b) que al haberse anulado hasta fs. 137 inclusive, la autoridad judicial debió haber repuesto una nueva audiencia para realizar todas las actuaciones establecidas en los art. 82 y 83 de la Ley N° 1715, para luego emitir la respectiva sentencia, por lo que dicha omisión ha impedido que se puedan manifestar sobre los hechos nuevos como la integración a la litis del Sr. Humberto Moreno Ruíz, no fueron recepcionadas las pruebas propuestas para su acreditación, no se ha verificado el saneamiento del proceso, no ha existido la tentativa de conciliación, no se ha fijado el objeto de la prueba, no se ha recepcionado ninguna prueba; por tanto, concluye el incumplimiento de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715, violentándose los principios de oralidad, inmediación, dirección entre otros; c) no existe prueba alguna incorporada al proceso, debido a que las pruebas referidas en el "CONSIDERANDO II" de la sentencia recurrida, nunca fueron incorporados al proceso ante la inexistencia de audiencia de principal; d) no fueron retrotraídos actos procesales, no obstante la ampliación de demanda en contra de Humberto Moreno Ruíz, dispuesta mediante Auto de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 197 de obrados; al efecto, invoca la previsión contenida en el art. 115 de la Ley N° 439 señalando que los efectos de la ampliación de demanda son que deberá citarse a la parte demandada con los mismos efectos de la citación con la demanda original y que una vez citado con dicha ampliación se tendría garantizado el derecho para contestar a la misma, sin embargo la contestación realizada por el ahora recurrente no habría sido admitida, por tanto, considera que la ampliación de la demanda conlleva y otorga derechos a todos los litisconsortes dentro una causa, por lo que la citación con la demanda a una tercera persona, tiene como efecto ineludible que todos los demás actores tengan el mismo derecho a contestar la demanda, por el principio de igualdad de partes integrante del debido proceso.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta que se instale la audiencia de juicio oral, ordenando además se cite al demandado con la ampliación a la demanda, se otorgue el derecho a contestar la referida ampliación y que se cumplan tanto el AAP S1a N° 29/2020 y el AAP S1a N° 34/2021, individualizando las observaciones realizadas al proceso de saneamiento verificando si las mismas son subsanables.

I.2.2 Respecto al recurso de casación en el fondo denuncia como agravios los siguientes: a) Ante la inexistencia de audiencia principal, no existe resolución que fije los puntos de hecho a probar, advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba expresada en el punto II de la Sentencia "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA - HECHOS PROBADOS"; b) en cuanto a valoración de la prueba de inspección judicial la autoridad judicial la autoridad judicial no expresa cuál ha sido el valor probatorio que le ha otorgado a la misma, sin que exista prueba alguna, mediante inspección judicial se determina la existencia de las 18 ha vendidas a la demanda, mencionando que la inspección judicial no es un acto donde el juez determina la división y fraccionamiento del predio, más cuando se trata de una superficie en lo proindiviso, cuando solo existe una afirmación de la demandante; por tanto, denuncia que la conclusión a la que arriba el juez en cuanto a la superficie de 18 ha es solo a simple de afirmación de la demandante; c) en relación a la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, contemplado en el Acuerdo SP.TA. N° 23/2016 de 23 de noviembre, no implica desconocer derechos de personas de la tercera edad como es el caso del demandado, tampoco implica desconocer el principio de igualdad, al efecto, cita y transcribe la razón de la decisión de los Autos Supremos Nros. 653/2019 y 1149/2019; d) En cuanto a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, señala que por la misma se pretende se disponga de terrenos que no le pertenecen, al efecto, invoca los arts. 309 y 311 del D.S. N° 29215 relativos a la posesión legal en materia agraria, así como la modalidad de adquisición de la propiedad agraria.

Por lo expuesto, solicita de case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 417 a 418 de obrados, la demandante contesta negativamente al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso de casación por las siguientes razones: a) la parte recurrente realiza una interpretación errónea del AAP S1a N° 29/2020 y el AAP S1a N° 43/2021, pretendiendo dilatar la tramitación del proceso y tergiversar la verdad; b) el Informe cursante de fs. 272 a 273 emitido por el INRA, establece que el demandado es el beneficiario del predio "El Mistol Labrado" señalando textualmente: "(...) que a la fecha dicho proceso de saneamiento se encuentra en la Dirección Departamental para subsanar observaciones realizadas por la Dirección Nacional del INRA. Observaciones que son de forma y que al no encontrarse con mojón rojo es decir en conflicto dicho predio será titulado a favor del demandado, totalmente alejado de la verdad cuando el demandado manifiesta que deja en penumbra y con varias interrogantes acerca del futuro del proceso de saneamiento, demostrando simple y llanamente su pretensión por evadir el cumplimiento de la obligación demandada, como también que no existió juicio oral y que por lo tanto no existe prueba alguna incorporada al proceso (...)" (sic.); c) en relación a la prueba de inspección señala: "(...) que para realizar dicho acto procesal las partes han sido notificadas con anterioridad a la audiencia señalada, también en obrados se puede evidenciar que a pesar de haber sido legalmente notificado el demandado no se hizo presente y ahora pretende impugnar mediante el presente recurso con una serie de argumentos sin asidero legal y fuera de lugar (...)" (sic.), al efecto, pide una previa valoración exhaustiva de antecedentes.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 4 de enero de 2022 cursante a fs. 419 de obrados, se concede el recurso de casación en contra la Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4491-RCN-2022, sobre cumplimiento de contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 426 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 428 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 9 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 430 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Contrato Privado de Compra-Venta de Terreno Agrario con una superficie de 31.9525 ha, ubicado en la Comunidad El Bagual, documento, suscrito el 12 de octubre de 2010, entre María Elena Moreno Ruíz (vendedora) y Humberto Moreno Ruíz (comprador), en cuya cláusula primera, establece: "PRIMERA.- Yo: MARÍA ELENA MORENO RUÍZ , mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 1863046 M2, boliviana y vecina de esta ciudad declaro ser propietaria de una parcela de terreno agrario de 31.9525 M2, ubicada en la Comunidad El Bagual, colindando al Norte con Armando Ferrari, al Sud con Humberto Moreno García; al Oeste con Mario Moreno Tellez y al Oeste con el comprador , propiedad que se encuentra pendiente de saneamiento una vez concluida se procederá a la extensión de la minuta definitiva" (sic.)

I.5.2.- A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Contrato Privado de 11 de marzo de 2005 reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, relativa a una Transferencia de una fracción de terreno rústico consistente en 50.0000 ha de superficie del predio denominado "Mistol Labrado", ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que cuenta con una superficie total de 253.0000 ha, documento suscrito entre Mario Moreno Téllez y María Elena Moreno Ruíz; en cuya cláusula tercera expresamente establece: "TERCERA.- La fracción de terreno rústico cedida en calidad de venta tiene siguiente superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), colindando por el Norte con el señor Servando Ferrari Artunduaga; por el Sur con Humberto Moreno García; al Este con Humberto Moreno Ruíz y por el Oeste con el vendedor. Garantizando el vendedor en esta fracción de terreno rústico evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión cuando así lo decida sin lugar a perturbación alguna de parte del vendedor" (sic.).

I.5.3.- A fs. 21 de obrados, cursa Auto de 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Agroambiental de Yacuiba resuelve tener a Mario Moreno Téllez como la misma persona con el nombre de Mario Moreno Ruíz, dentro del proceso de medida preparatoria de declaración jurada interpuesta por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz.

I.5.4.- A fs. 46 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación y Auto de 27 de noviembre de 2019, solicitada por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz, el cual da por concluido el trámite de conciliación, detallando la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre partes.

I.5.5. De fs. 112 a 120 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, el cual en su parte Resolutiva ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejercer su rol de director del proceso, continuando con la tramitación del mismo, debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y que en virtud a la verdad material reconduzca el proceso conforme los entendimientos del fallo emitido, estableciendo textualmente lo siguiente: "Por lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, al haber declarado probada la excepción de prescripción de la demanda de cumplimiento de obligación y por consiguiente archivado obrados, y no haber fijado el objeto de la prueba, además de requerir a las instancias llamadas por ley la información necesaria para identificar si el predio objeto de la Litis ya fue saneado y si efectivamente existe un incumplimiento de contrato en la transferencia total del terreno objeto de la venta, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439 (...)" (sic.).

I.5.6.- De fs. 132 a 133 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, el cual en el punto ANALISIS Y OBSERVACIONES, señala que existe el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado" que consigna como beneficiario a Mario Moreno Ruíz dentro del polígono 119 del municipio de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra remitida para subsanación ante la Dirección Departamental y que físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección del INRA - Tarija.

I.5.7.- A fs. 135 de obrados, cursa Plano Catastral del predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.814 ha., cuyo beneficiario es Mario Moreno Ruíz.

I.5.8. De fs. 149 a 150 cursa Informe Técnico de 12 de enero de 2021, suscrito por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente se establece: "Señor Juez para dar cumplimiento al primer punto de pericia que consta a fs. 142 se ha efectuado el levantamiento topográfico donde la parte demandante indicó donde sería la compra.

De esta manera se efectuó la mensura donde los puntos mostrados, hacen una superficie de 18 hectáreas con 475 metros cuadrados con las siguientes colindancias de la fracción el terreno de compra. COLINDACIAS: ESTE: Predio el Mistol Labrado, OESTE: Predio El Desafío, NORTE: El Mistol Labrado, SUD: El Mistol Labrado.

El segundo punto de pericia ordenado por su autoridad también lo Desarrollamos y para ello manifiesto lo siguiente: Según los puntos del levantamiento topográfico mostrado por la parte demandante y recabados en la audiencia de inspección el área objeto del proceso si recae dentro del predio denominado El Mistol Labrado de Acuerdo al plano emitido por el INRA que consta a fs. 135. Ajunto plano referencial donde claramente se podrá aprecia lo manifestado en este informe" (sic.)

I.5.9. De fs. 184 a 191 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 20 de abril de 2021, que en su parte Resolutiva se dispone ANULAR obrados hasta fs. 137 de obrados, es decir, hasta el acta de audiencia principal de 1 de diciembre de 2020, a efectos de que la autoridad judicial emita nueva sentencia realizando una valoración de toda la prueba, acorde con la normativa agroambiental, decisión que encuentra sustento entre uno de sus fundamentos jurídicos de hecho y de derecho, el siguiente: "De donde se tiene que la propiedad motivo de la controversia aún se encuentra en proceso de saneamiento , por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento , además de la propia declaración de la parte actora quien en el Acta de Audiencia Principal (fs. 137 a 142 vta.) confesó que el proceso de saneamiento se encuentra pendiente (fs. 137 vta.).

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que el Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, que dispuso anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al juez de instancia continuar con la tramitación de la causa, pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en función a la verdad material de los hechos, conforme lo prevé el art. 134 de la Ley N° 439, en cumplimiento de su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, pues su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley N 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N 1715 y art. 87.IV de la Ley N° 1715; así también correspondía citar y emplazar a Humberto Moreno Ruíz al ser subadquirente de las 31.9525 ha. del predio "El Mistol Labrado"; por lo que corresponde resolver". (negrillas y subrayado son incorporados).

I.5.10. De fs. 272 a 273 de obrados cursa Informe Legal DDT-U. SAN-INF. LEG. N° 361/2021 de 8 de junio de 2021, emitido en respuesta a la solicitud del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente establece: "De los antecedentes expuestos así como la revisión de la información cursante en la Dirección Departamental, se puede establecer los siguientes aspectos de orden legal: 1.- La existencia del proceso de saneamiento del predio denominado GRETA I, que beneficia a HUMBERTO MORENO RUÍZ, ubicado en el polígono N° 119 municipio Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que a la fecha dicho proceso de saneamiento se encuentra en la Dirección departamental para subsanar observaciones realizadas por la Dirección Nacional del INRA . 2.- La existencia del proceso de saneamiento del predio denominado EL MISTOL LABRADO, que beneficia a MARIO MORENO RUÍZ, ubicado en el polígono N° 119 municipio Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que a la fecha dicho proceso de saneamiento se encuentra en la Dirección departamental para subsanar observaciones realizadas por la Dirección Nacional del INRA (...)"

I.5.11. A fs. 371 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 8 de septiembre de 2021, suscrito por el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente se establece: "Ante el informe emitido por secretaria conforme a lo establecido en el Art. 188.II del Código Procesal Civil, se dispone iniciar con la audiencia de inspección judicial, como también se dispone que el Técnico de Apoyo del Juzgado, proceda a recabar la información necesaria para el cumplimiento del trabajo encomendado, según los puntos señalados en el decreto de fs. 365.

La parte demandante muestra como punto de partida un portón de ingreso de hierro, asegurado en sus costados con postes de palos gruesos, de donde se camina (...) Recorriendo la línea recta, la parte demandante muestra un punto donde se formaría un vértice para continuar otra línea hacia el oeste, recorriendo esa línea formaría un vértice para continuar otra línea hacia el oeste (...) a cuyo interior la parte demandante muestra que estarían ubicadas las 31 hectáreas transferidas a Humberto moreno Ruíz. Esta línea atraviesa un alambrado de postes y alambres lizos, hasta llegar casi al centro de otro cultivo que se observa que ha sido sembrado y cosechado soya, terreno que sería "Mistol Labrado" de Mario Moreno Ruíz, dentro del cual la parte demandante muestra que se encontrarían ubicadas las 18 hectáreas que demanda sean entregadas (...)"

I.5.12. De fs. 374 a 377 de obrados, cursa Informe Técnico de 21 de septiembre de 2021 suscrito por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente se establece: "Señor Juez para dar cumplimiento al primer punto de pericia de identificar las 50.0000 hectáreas adquiridas mediante documento de fs.3 y 4 nos constituimos en el predio denominado EL MISTOL LABRADO que se encuentra en la comunidad del Bagual donde a horas 9.20 am se inició con la audiencia de Inspección Judicial lo cual estaba presente la parte demandante y no así la parte demandada, en tal sentido que para dar cumplimiento a los puntos señalados por su autoridad se inició con el recorrido donde la parte demandante Indico donde son los vértices que habría comprado según documentos 3 y 4 de las 50 hectáreas del señor Mario Moreno Ruíz.

En tal sentido señor Juez para que su autoridad y las partes del proceso puedan apreciar claramente adjunto el plano referencial las 50.0075 Hectáreas según coordenadas mostradas la demandante y la Imagen lo manifestado.

Dando cumplimiento al Segundo punto de pericia lo que manifestado la parte demandante con relación a la venta a las 31.9525 hectáreas que ella lo ha vendido ya al señor Humberto Moreno que en esa parte de venta no ningún tipo de problema de la mencionada venta pero para dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad está haciendo recorrido dentro del predio denominado Greta I, para así recabar los datos coordenadas ubicación de 31.9525 Hectáreas, y plasmar en plano referencial con sus límites superficie colindancias.

Los vértices Mostrado por la parte demandante tiene 31.9559 Hectáreas con las siguientes colindancias: NORTE: Familia Ferrari, SUD: Predio Greta I, ESTE: Predio Greta I, OESTE: Predio El Mistol Labrado.

Para dar cumplimiento al tercer punto de pericia la parte demandante indico los vértices de las 18.0475 Hectáreas partiendo así del mojón del INRA que se encuentra en la parte Norte del terreno con la codificación 6119G221 hacia la parte oeste y de ahí hasta la parte sud del terreno para que mi persona recabe los datos de coordenadas y plasme en plano topográfico con sus límites superficie y colindancias.

La superficie mostrada por la parte demandante es 18.0520 Hectáreas, adjunto el plan el referencial y la imagen satelital para que su autoridad y las partes del proceso puedan apreciar claramente lo manifestado. COLINDANCIAS: NORTE: Familia Ferrari, SUD: Predio El Mistol Labrado, ESTE: Predio Greta I, OESTE: Predio El Mistol Labrado. " (sic.) (negrillas incorporadas)