Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2022

Fecha: 14-Nov-2021

III.- El caso concreto

De la revisión del caso, se advierte que la parte demandante denuncia que el vendedor, ahora demandado, mediante documento de transferencia de terreno, suscrito el 11 de marzo de 2005, descrito en el punto I.5.2 , le vendió una fracción de su propiedad, consistente en 50 ha, misma que no habría sido entregada en su totalidad, al efecto y en calidad de prueba de lo expresado, acompaña documento de compra venta de propiedad suscrito el 12 de octubre de 2010, descrito en el punto I.5.1 , por el cual transfiere la fracción de 31.9525 ha a favor de Humberto Moreno Ruíz, por tanto, habría quedado una fracción de 18.0475 ha que según denuncia la actora, no fue entrega por el demandado, pidiendo en consecuencia su entrega.

Habiéndose declarado probada la demanda de cumplimiento de contrato y analizado el recurso de casación, se pasa a resolver el mismo.

III.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

III.1.1.- El recurrente denuncia incumplimiento de los Autos Agroambientales que resolvieron recursos de casación en contra actos procesales (auto interlocutorio definitivo que resolvió la excepción de prescripción y sentencia agroambiental) que fueron anulados por este Tribunal, ordenándose el reencauce del proceso, previo requerimiento de información al Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "El Mistol Labrado", al respecto, los referidos autos agroambientales plurinacionales se encuentran descritos en los puntos I.5.5 y I.5.9 , destacando en la última resolución el hecho de que la propiedad se encontraría en proceso de saneamiento, debiendo la autoridad judicial solicitar información al INRA acerca de las observaciones advertidas en el proceso de saneamiento mismas que podrían generar mayor certeza en la autoridad judicial a tiempo de emitir la respectiva sentencia, enfatizando el hecho de incerteza acerca de la disponibilidad del ejercicio pleno del derecho propietario, debido a la inexistencia de resolución final de saneamiento, en ese sentido, se advierte que la autoridad administrativa remitió al Juzgado Agroambiental de Yacuiba, respuesta a solicitud de documentación, conforme la nota suscrita por el Director Departamental a.i. del INRA - Tarija, cursante a fs. 274 de obrados, acompañando Informe Legal descrito en el punto I.5.10 que da cuenta que el proceso de saneamiento se encuentra observado por la Dirección Nacional del INRA, en consecuencia, no existe resolución final de saneamiento, por lo que el proceso de saneamiento no se encuentra concluido, en ese sentido, corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 1715, establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y entre las finalidades establecidas en el art. 66.I.1 de la citada Ley, establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso" facultad que es de competencia exclusiva y privativa de la autoridad administrativa (INRA) siendo que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 que establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso ", de donde se tiene que tal competencia privativa del INRA, cuando está en ejecución del proceso de saneamiento, no admite intervención judicial agroambiental respecto a la determinación o definición del derecho propietario, por lo que las partes que tuvieren algún derecho propietario sobre la superficie que estuviere en proceso de saneamiento podrán hacerlo valer o reclamar el mismo, ante la autoridad administrativa y no ante la autoridad judicial.

En el caso concreto, no obstante, de que se trata de una acción personal de cumplimiento de obligación, sustanciada en el ámbito del derecho privado, la decisión a ser asumida al momento de resolver la problemática no puede afectar o generar intromisión en los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, precisamente porque dicho proceso técnico administrativo, se encuentra reglado y condicionado al cumplimiento de la función social o al cumplimiento de la función económica social, cuya verificación es de competencia exclusiva del Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme previsión del art. 393 de la CPE que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" según los alcances contemplados en el art. 397 de la CPE.

Por lo expuesto y de la revisión de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al no haber requerido información individualizada y específica respecto a las observaciones a las que hace referencia el Informe Legal descrito en el punto I.5.10 , incumplió lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 20 de abril de 2021.

III.1.2.- De la revisión de obrados, se tiene que por determinación de la resolución descrita en el punto I.5.9 se anuló obrados hasta fs. 137, es decir hasta el Acta de Audiencia Principal, por lo que la autoridad judicial a efecto de dar cumplimiento a la citada resolución, reencauzó el proceso mediante Auto de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 197 de obrados, dispuso textualmente lo siguiente: "(...) se dispone la citación a Humberto Moreno Ruíz , con la demanda, admisión y la presente resolución, para que en el plazo de quince (15) días calendarios, se pronuncie respecto a la demanda de cumplimiento de obligación seguido por María Elena Moreno Ruíz en contra de Mario Moreno Ruíz , debiendo pronunciarse también con relación al documento de compraventa de las 31.9525 ha adquiridas de María Elena Morena, cuyo documento cursa a fs. 2" (sic.) habiéndose cumplido el referido auto, la demanda fue contestada negativamente por Humberto Moreno Ruíz, mediante memorial cursante a fs. 206 y vta. de obrados, que mereció el Auto de 7 de junio de 2021 cursante a fs. 207 de obrados, que dispuso tener por contestada la demanda, además de requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Greta I"; como emergencia del Auto de 10 de mayo de 2021, el demandado, Mario Moreno Ruíz, por memorial cursante de fs. 214 a 218 y vta. de obrados, contesta nuevamente a la demanda, mereciendo el Auto de 7 de junio de 2021 cursante a fs. 219 de obrados, por el que la autoridad judicial determina, "no ha lugar a considerar el memorial de contestación a la demanda presentada por Mario Moreno Ruíz" señalando que en ningún momento habría sido ampliada la demanda, razón que motivó la presentación del recurso de casación en contra de dicho auto, recurso que fue rechazado y luego compulsado dicho rechazo, emitiéndose al efecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 25/2021 de 16 de julio cursante de fs. 353 a 355 de obrados, que declaró ilegal el recurso de compulsa, a ese efecto, continúa con la tramitación del proceso, emitiendo la Providencia de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 365 de obrados, por la que fija de manera directa audiencia de inspección y la presencia del apoyo técnico llevado adelante conforme el Acta de audiencia de inspección descrita en el punto I.5.11 , aspecto que llama la atención, toda vez que sin haber señalado, previamente, día y hora para una nueva audiencia principal, conforme previsión del art. 82 de la Ley N° 1715, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial, sin antes haberse instalado y desarrollado la audiencia principal conforme previsión del art. 83 de la Ley N° 1715, consiguientemente, se omitieron los aspectos sustanciales que hacen al proceso oral agrario, vulnerándose de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando una situación de incertidumbre en cuanto a los hechos nuevos, la recepción de pruebas propuestas, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, lo que implica una violación de las formas esenciales del proceso oral agroambiental dada su relevancia judicial, toda vez que con tales actos procesales y en particular con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la producción de la prueba requiere una fase de admisibilidad debidamente fundamentada y motivada que demuestre la pertinencia, conducencia y legalidad, sujeta a la naturaleza jurídica de la pretensión de la demanda, por tanto, la autoridad judicial de instancia incurrió en la vulneración del debido proceso al no haber observado las previsiones de los arts. 82 y 83 de ley N° 1715, viciando de nulidad el proceso, al infringir las normas procesales que son de orden público y por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

III.1.3.- Conforme se tiene expresado, en el presente caso, ante la inexistencia del desarrollo de la audiencia principal, tampoco se tienen admitidas las pruebas propuestas por las partes, prueba de ello es que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a la fijación e instalación de audiencia principal, sino de manera contradictoria solo a la producción de prueba, así se tiene el "CONSIDERANDO II" rotulado "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" que textualmente establece: "De los elementos probatorios aportados y producidos, por cada uno de los sujetos procesales del presente proceso, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación (...)" habiendo olvidado que previa a la valoración de la prueba, se tiene una fase de proposición, admisibilidad y producción de la prueba, mismas que se extrañan en el desarrollo de la presente proceso, siendo pertinente mencionar que la prueba de inspección de oficio decretada por la autoridad judicial debe necesariamente cumplir su objeto y finalidad, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 , aspecto que se extraña por cuanto tal medio de prueba busca esclarecer hechos y no actos jurídicos como es el caso de las demandas de cumplimiento de contrato, según se tiene expresado en el FJ.II.2.

III.1.4.- Una de las facultades de la autoridad judicial agroambiental, es evitar que el proceso oral agrario sea tramitado exento de vicios procesales, al respecto, el art. 83 num. 3) de la Ley N° 1715, establece que como facultad del juez la posibilidad de sanear el proceso ante irregularidades advertidas por la autoridad judicial, en ese mismo sentido, el art. 1 num. 8) de la Ley N° 439, en relación al principio de saneamiento, establece: "Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal", en efecto, en el caso concreto se advierte que la incorporación de Humberto Moreno Ruíz, fue calidad de tercero interesado, así se advierte en la parte resolutiva del AAP S1 N° 34/2021 que establece: "1. ANULAR obrados hasta fs. 137 inclusive, debiendo la autoridad de instancia previo informe emitido por el INRA - Tarija, efectuar una valoración acorde a norma agraria, hoy agroambiental, conforme los aspectos observados en la presente resolución previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruíz " (negrilla y subrayado incorporados), por lo que lo denunciado en este aspecto carece de sustento jurídico, en razón a que no existió ampliación de la demanda sino más la solicitud de información oficial y la incorporación al proceso de un tercero interesado.

Existiendo errores procedimentales sustanciales y relevantes, corresponde a la autoridad judicial reencauzar el proceso y tramitar la causa conforme a derecho, garantizando el debido proceso y considerando los aspectos advertidos en la presente resolución.

III.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Ante la inexistencia del acto procesal de trascendental relevancia en un proceso agroambiental, como es la fijación y desarrollo de la audiencia principal, no corresponde la consideración de aspectos de fondo que hacen a lo sustancial del proceso, en razón a que primordialmente deben ser corregidos los errores de procedimiento que violan las formas esenciales del proceso, los vicios identificados y que emergen de la actuación irregular e ilegal del Juez de la causa.

Consiguientemente, la omisión del Juez Agroambiental de instancia respecto a la falta de fijación y desarrollo de la audiencia principal conforme previsión de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715, demuestra fehacientemente la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439 que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta el momento del señalamiento de audiencia de inspección, todo, a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, conforme lo expresado en el FJ.II.4.