II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al recurso, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la resolución emitida como emergencia de la demanda de cumplimiento de contrato; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La demanda de cumplimiento de contrato cuando la propiedad agraria se encuentra en proceso de saneamiento; iii) La prueba de inspección judicial en la jurisdicción agroambiental; y, iv) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley; así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La demanda de cumplimiento de contrato cuando la propiedad agraria se encuentra en proceso de saneamiento.
Sobre las demandas de cumplimiento de contrato, la jurisprudencia agroambiental se ha manifestado en reiteradas oportunidades, cobrando relevancia jurídica y pertinencia al caso concreto, las siguientes:
El Auto Nacional Agroambiental S2a N° 30/2017 de 8 de mayo, estableció: "Inicialmente cabe contextualizar respecto a la acción de cumplimiento de contrato; en ese marco señalar que el contrato constituye la fuente de las obligaciones, por ello la demanda de cumplimiento de contrato implica el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas a momento de constituir o generar el contrato; asimismo se entiende que la acción de cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato a pedir que la otra parte del mismo (contrato), cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o sólo la han cumplido parcialmente. Igualmente tiene la finalidad de conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en el contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo (contrato), arts. 291.I y II, 568.I y II.
Entonces, el contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo, en la medida en que se han comprometido" (sic.), de donde se tiene que la demanda de cumplimiento de contrato, persigue el cumplimiento de una obligación contra la parte que incumplió total o parcialmente el contrato que dio origen a la obligación demandada, pudiendo tratarse de contratos con prestación unilateral o de contratos con prestaciones reciprocas.
Explicada la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento del contrato, a la autoridad judicial le corresponde analizar e interpretar los términos del mismo, a los fines de averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes que suscribieron el contrato, para lo cual deberá indagar la voluntad de las partes al momento de la suscripción del contrato, al efecto, será necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores y posteriores que motivaron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual; vale decir, averiguar lo que entendieron las partes en conjunto y no aisladamente al momento de proceder a la formalización del contrato, conforme lo establecido en el art. 510 del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", de donde se tiene que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario, debiendo acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer, debiendo considerarse no sólo los actos posteriores de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.
Ahora bien, en la jurisdicción agroambiental, dicha interpretación judicial no podrá soslayar el deber de la autoridad judicial de averiguar la verdad material de los hechos y actos jurídicos, requiriendo al efecto, la información sobre el proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, ante la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que, en el caso boliviano, se trata del Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargada por mandato legal del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme previsión de los art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, así también se tiene expresado en la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, relativa a una demanda agroambiental de cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble, estableció: "(...) se advierte a fojas 70 de obrados, Certificación emitida por el INRA de 21 de septiembre de 2018, en el cual se establece, que el predio denominado "Santa Bárbara" se encuentra en etapa de relevamiento de información en campo, por lo que no se advirtió la competencia de la jueza de instancia , puesto que la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545, establece: "(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando, de oficio o a pedido de parte (...)"; es decir, que la autoridad judicial debió advertir éste aspecto antes de admitir la demanda o en su caso, considerar el mismo en el auto que resuelve la excepción de incompetencia" (sic.)
FJ.II.3 La prueba de inspección judicial en la jurisdicción agroambiental.
En la jurisdicción agroambiental, la prueba de inspección judicial, busca materializar los principios de inmediación, servicio a la sociedad e integralidad, siendo que la misma consiste en la observación directa y personal que la autoridad judicial realiza sobre cosas o lugares con el fin de verificar o esclarecer hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la demanda, por ello, corresponde señalar que la justicia agroambiental, por el régimen de supletoriedad, para la tramitación de éste medio de prueba, aplica la previsión del art. 187 de la Ley N° 439, que establece: "I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. II. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos.
III. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación" (sic.) precepto normativo que orienta en cuanto a la finalidad de éste medio probatorio, que esencialmente consiste en esclarecer hechos y no así actos jurídicos, como es el caso de los contratos, que por definición son actos jurídicos que constituyen la fuente de las obligaciones, así también fue entendido en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 7/2020 de 21 de enero, que estableció: "Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato, en materia civil conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. Es pertinente realizar algunas definiciones de lo que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo se puede decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o "es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero". Definiciones de las cuales se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas: a).- la obligación del vendedor; es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar el precio.
El art. 568 del Código Civil dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez...", La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
El art. 519 del Código Civil dispone que: "(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: "...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato.
Según el art. 568 del Código Civil y la uniforme jurisprudencia al respecto, tratándose de contratos bilaterales, el ejecutante para demandar el cumplimiento de las obligaciones debe demostrar que ha cumplido las propias y al no hacerlo así, carece de fuerza ejecutiva que le asista" (sic.).
FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)
Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.
(...)
Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados. "
