VI) PRUEBA INTRODUCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
a). A efectos de contar con documentación que permita establecer la verdad material de los hechos, se dispuso que las autoridades de los Sindicatos Agrarios Tumuyu B, Tumuyu A y Sub- Central Laymiña por el mecanismo de cooperación remitan las actas de repartición de terreno suscritas con las partes y en relación a los predios en conflicto, sin embargo, pese a constar la notificaciones legales y la conminatoria correspondiente, no presentaron lo dispuesto; pero, la parte demandada mediante memorial presentado en fecha 02 de marzo, en la cual solicitan reprogramación de audiencia y que adjunta en fotocopias simples el acta de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021, introduciendo y aceptando de esta forma la suscrita Juez dicha acta, que la misma consta a fs.246 a 255, del cual se extrae que se trata de una partición de terreno de los herederos Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque de Marin y Gregoria Marin que son parte de la Comunidades TumuyU "A", Tumuyu "B" y Laymiña, constando detalladamente las mediciones y determinando a cada uno la fracción que les corresponde, además de aclarar que: "haciendo conocer y respetando el acta anterior se respeta la partición de doña Mauricia Rojas de Marin y tocando automáticamente a su hijo Justo Rojas quien se compromete a seder el camino según el congreso" (sic).
b). A fs. 263 a 268, Consta Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, que resulta complementario al Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022, del que se desprende la existencia de la construcción que las partes indicaron en la inspección y demás documentación que fue realizada por la Señora Cristina Espinoza Choque. y de acuerdo a dicho Informe aparecería construido a partir del año 2016, verificándose preparados del terreno para la siembra y cultivos sembrado
SOBRE EL FONDO: Es necesario realizar puntuaciones de orden legal referente al desalojo por avasallamiento y la eficacia de los documentos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina.
Que la Ley 477, busca la protección del derecho de propiedad, es así que cualquier acto que menoscabe ese derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, estos actos se maximiza cuando los ciudadanos alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano , adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. Es así que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos:"...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos , merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales..." Al efecto en casos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R unificando que: "...deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes , esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio ; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio , sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños". A ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para establecer una situación como medida de hecho, estableció que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)". A lo estipulado y siendo evidente la falta de un sustento legal que proteja el derecho propietario se promulga la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que en su art. 1, establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad conforme su art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La señalada Ley en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Que en su art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver estos casos los juzgados agroambientales y los de materia penal. Conforme lo detallado, la mencionada Ley 477 nace a efectos de proteger de forma efectiva el derecho a la propiedad y que la misma debe desarrollarse conforme el art. 5 y 6 de dicho precepto legal, presentando una demanda por el titular afectado, previa acreditación de su derecho propietario y la especificación de los hechos, que admitida la causa el Juez agroambiental en el plazo de 24 horas deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia. A consecuencia de lo establecido se tiene que los Juzgados Agroambientales estamos facultados a conocer y resolver dichos actos y a efectos de poder establecer la existencia del avasallamiento debe haber la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario , posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
Teniendo los requisitos detallados supra y traído al caso concreto se puede colegir que los procesos contra el avasallamiento tienen por objeto proteger el derecho propietario consolidado por parte de los demandantes y de esta manera hacer frente a las invasiones o perturbaciones al orden jurídico vigente y restaurar el mismo, tras el hecho que personas sin contar con derecho que los respalde vulnerarían el derecho a la propiedad, debiendo ser atendida esta petición de forma rápida y oportuna a efecto de que se restablezca su derecho previa demostración de los presupuestos necesarios al efecto.
Que, en el caso concreto, es imprescindible acreditar el derecho propietario sobre los predios en litigio, y sea conforme a titulo ejecutorial que acredite el derecho propietario, caso contrario y como en el presente caso un documento de transferencia debidamente registrado en derechos reales; además, es preciso identificar si las personas demandadas invadieron dichas propiedades, identificando quien o quienes son los que invadieron, mediante qué actos y si cuentan o no con algún derecho sobre las propiedades y que dieron vía libre para el ingreso .
Que la Constitución Política del Estado en su art. 1 determinó la existencia del Pluralismo Jurídico, que el mismo queda reflejada en la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos y su potestad de administrar justicia de acuerdo a un sistema de justicia propio, que es ejercida por sus autoridades, en esta misma línea la SCP 0037/2013 de 4 de enero, estableció que: "...del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones ..." (las negrillas son nuestras).
De otra parte la SCP 1239/2019-S1 de 20 de diciembre, determinó que: " En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígena originario campesinos, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, entre otros; en cuyo sentido, el pluralismo jurídico no solo involucra la forma en que los indicados colectivos solucionen sus conflictos de acuerdos a sus propias normas, sino que debe ser comprendido de manera integral, como el interrelacionamiento entre distintos sistemas jurídicos que coexisten en el territorio nacional, entre los cuales se encuentran aquellos que son ejercidos por los pueblos indígena originario campesinos y por los cuales éstos organizan su vida en comunidad, a lo cual cabe añadir que el pluralismo jurídico implica la igualdad jerárquica entre los señalados sistemas jurídicos ..." (el resaltado es nuestro)
Por otro lado, la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: "En ese fin de garantizar el acceso a la justicia y que esta sea pronta oportuna y sin dilaciones, la Constitución Política del Estado, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural, es facultad del Estado Plurinacional, emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Organización Judicial y la jurisdicción indigena originaria campesina".
Bajo esa misma línea y respecto a la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina, la SCP la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, estableció que: Los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario , a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en el art. 5 señala: "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De ambos instrumentos internacionales se extrae que los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentra plenamente garantizado el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al Derecho Consuetudinario
Ciertamente a partir de la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional boliviano, el nuevo Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, donde no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario. Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien . Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014.
Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: "Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades indígenas/campesinas siguiendo su propio derecho y aplicado por sus autoridades, se admite el llamado derecho consuetudinario no sólo como fuente del derecho (estatal), sino como un derecho propio que se aplica incluso contra la ley. En este sentido se pronuncian los constitucionalistas Bernales y Rubio. El reconocimiento de la jurisdicción especial 'permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distintos al poder judicial, limitándose el principio de la unidad y exclusividad del poder judicial para dicha función, consagrado en el inc. 1 del art. 139' (Bernales, 1999: 682). Por tanto, cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente, anota Rubio" (el resaltado es nuestro). La misma escritora, en torno al ejercicio por parte de los pueblos indígenas de una administración de la justicia propia en base al derecho consuetudinario, refiere: "La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium). La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido en reiterada jurisprudencia el carácter de jurisdicción que tienen los pueblos indígenas, con todas las potestades mencionadas. Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria. Se trata, por propio reconocimiento constitucional, del ejercicio de un derecho, del derecho de los pueblos y las comunidades de ejercer funciones jurisdiccionales. El ejercicio de un derecho no puede constituir por tanto la comisión de un delito pues no sólo no está prohibido, sino que su ejercicio está legitimado y protegido".
La Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. Artículo 12 determina que "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas".
De acuerdo a lo desarrollado es preciso analizar las pruebas puestas a consideración por las partes y establecer si se adecuan o no a la normativa citada supra, estableciendo que la demanda de desalojo por avasallamiento corresponde a una propiedad privada.
1.- DEL DERECHO PROPIETARIO
Que la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda", este derecho se hace efectivo y oponible frente a terceros cuando se encuentra plasmado en un título y registrado debidamente en oficinas públicas como lo es derechos reales.
En el presente caso, la parte demandante acompaño prueba documental consistente en testimonios emitido por derechos reales, folios reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litis, de los que se extrae que: Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemi Yarhui Marin, son propietarios de las pequeñas propiedades denominados como LAYMIÑA PARCELA 230, COMUNIAD TUMUYU B PARCELA 016, TUMUYU A PARCELA 053 y TUMUYU A PARCELA 015, con superficies 2.0560, 1.9427, 6.4835 y 2.6568 hectáreas, respectivamente, todos ubicados en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, adquiridos a titulo de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. De Marin, mediante documentos privados debidamente reconocidos por el Notario de Fe Pública N°54 de Cochabamba J. Alberto Muriel Revollo de fechas todas de 11 de enero de 2018, registrados debidamente en las matriculas 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018 y 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, respectivamente, los mismos que cuentan con los planos debidamente aprobados, documentación que acreditan la existencia del derecho propietarios de los demandantes, que los aspectos de ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo y el informe técnico, que las mismas especificaron que sobre estos predios en partes se habría efectuado hechos materiales como arados, amojonamiento, sembradíos y construcción.
Lo detallado demuestra que no existe duda alguna que los demandantes tienen un derecho propietario consolidado y debidamente registrado, con lo que se cumple el primer presupuesto y la individualización del terreno.
1.1.- SOBRE EL DERECHO DE LOS DEMANDADOS A OCUPAR LOS PREDIOS MOTIVO DE LA DEMANDA
Es preciso aclarar que la demanda se dirige contra Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Gabriel Torrico, que los seis primeros prenombrados conforme a documental adjunta no presentaron algún título o documento en el cual ellos participen o se les reconociere derecho de propiedad o posesión, que acredita que su posesión sea legal y les faculte realizar los sembradíos y los hechos materiales denunciados, sin embargo de antecedentes se señala que algunos de ellos serian ex-dirigentes y actual Sub-Central (Josue Peredo Quinteros), que habrían acompañado a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque a ingresar a los predios.
En relación a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, que acompañados se tiene las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, realizadas por los prenombrados en presencia de las autoridades comunales de Tumuyu A, Tumuyu B y Sub-Central Laymiña, testigos y herederos, de las mismas constan las reparticiones que fueron detalladas e identificadas a viva voz por esta parte y verificadas en la inspección, refrendadas por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, de los cuales se verifica la existencia de la división y partición, en los lugares y medidas que fueron detalladas en las citadas actas, además que en una supuesta fracción que correspondería Cristina Espinoza Choque, se habría construido años antes y conforme al acta de 12 de enero de 2015, la misma que cuenta con servicios básicos como agua y luz; añadir a mayor abundamiento que los nombrados en cumplimiento y con el fin de hacer efectivas dichas actas realizadas como medio de solución a sus conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres y acompañados de los dirigentes, habrían ingresado a los predios objeto de litis a objeto de tomar posesión en las fracciones que les corresponderían. Es por ello, que a la existencia de las actas de división y partición realizadas por las partes ante las autoridades comunales y teniendo en cuenta que la justicia indígena originaria está reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la misma que es impartida por las autoridades originarias elegidas, quienes ejercen justicia y cuentan con propios procedimientos para resolver sus conflictos, a mas de tener la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a las demás jurisdicciones, quienes están impedidos por la igualdad jerárquica que establece la normativa de revisar dichas resoluciones, se tiene que los demandados conforme las actas de actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas por las autoridades comunales, demostraron tener posesión legal sobre las fracciones que corresponden a los cuatro predios objeto de litis.
1.2.- RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASION U OCUPACION, REALIZACION DE TRABAJOS CON INCURSION VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS.
Que por la inspección, la declaración testifical, los informes técnicos y los planos adjuntos se establecieron que las cuatro pequeñas propiedades objeto del proceso, fueron divididas en las partes que la demandante señala en su demanda, en las que constan arados, sembradíos de maíz y trigo y en una de ellas la construcción de una vivienda.
Por todo lo manifestado, se establece con precisión que los demandados únicamente dieron cumplimiento a las actas, realizadas y otorgadas por las autoridades comunales, con el fin de dar solución a sus conflictos, las mismas que tiene fuerza coercitiva entre las partes y es irrevisable por la jurisdicción agroambiental, teniendo en cuenta que dichos actos no pueden ser tomados en cuenta como medidas de hecho o actos de avasallamiento, puesto que las referidas actas.
Precisiones que previo análisis y valoración llevan a establecer, que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre los cuatro predios objeto de demanda y que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con la posesión determinada y establecida por medio de las actas, que conforme el ordenamiento legal tiene su respectivo valor y por el que realizaron las ocupaciones en las fracciones supra detalladas de los cuatro predios objeto de la presente demanda, ubicadas en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, procediendo a dividir y particionar con mojones previamente, para luego realizar la construcción y proceder a sembrar maíz y trigo en partes y todo ello -se reitera- en base a las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, realizadas por los prenombrados en presencia de las autoridades comunales de Tumuyu A, Tumuyu B y Sub-Central Laymiña, testigos y herederos, acreditando de esta manera su derecho frente a los predios objeto de la demanda.
De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario derechos controvertidos, por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con titulo debidamente registrado ante instancias correspondientes y por el otro los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante las autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme a los preceptos legales y a la Constitución Política del Estado, éstos tienen validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas que son irrevisables por la jurisdicción agroambiental . Que previamente lo manifestado se evidencia que nos encontramos en un conflicto de derechos, descartando así el avasallamiento que la parte demandante denuncia, ya que conforme la amplia jurisprudencia detallada para hacer efectiva esta figura no debe existir un conflicto de derechos, porque surgiría el derecho latente de ambas partes, que deberían ser resueltas por otras vías legales y no por el procedimiento del avasallamiento.
Que el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, en cuanto a la improponibilidad establece que: "La facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad formales y extenderse a los requisitos intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión , que para Carlo Carli son condiciones; en el primer caso (procedibilidad), el juez no está conminado a admitir y promover el proceso, sino que se limita a analizar la procedencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias, constituyéndose entonces en un juicio netamente formal que realiza antes del análisis de fondo de la pretensión, luego de dicha verificación y saneamiento le corresponde efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como fue propuesta; por lo que, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material; en el segundo caso, sobre la fundabilidad el autor argentino Peyrano, señaló que, el juez debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, y para ello deberá comprobar si la ley le concede la facultad de juzgar el caso , refiriéndose al rechazo in limine por "improponibilidad objetiva de la demanda"; es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibillidad, si no por infundabilidad, similar concepto fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "improponibilidad objetiva de la demanda"; concluyendo que el rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fin evitar el inútil dispendio de la función jurisdiccional y que se atente contra los principios de economía procesal, celeridad y la recarga innecesaria de la labor de los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, conforme a los antecedentes, la documental adjunta y de acuerdo a la normativa legal vigente, se tiene que la pretensión de la parte demandante no se adecua al instituto del avasallamiento, puesto que, existen derechos contrapuestos, teniendo así por incumplida los presupuestos procesales para dicha pretensión y establecer por ello la improponibilidad de lo peticionado.
Correspondiendo conforme a ello a emitir la siguiente resolución:
