Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2022

Fecha: 14-May-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Por Sentencia 14/2022 de 18 de mayo de 2022 cursante de fs. 292 a 300 de obrados, dispone declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza con costos y costas; decisión que se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. Que los demandantes, no demostraron ser los únicos propietarios del terreno de 573,21 m2, sobre los cuales se realizó el sembrado de papa, puesto que los demandados también cuentan con un derecho real sobre dicha superficie

I.2.2. - Que la parte demandada, demostró tener derecho propietario sobre la superficie de 573,21 m2, en el cual realizó el sembrado de papa, puesto que dicha superficie se encuentra dentro de la extensión del terreno que comprenden los 10.000 m2 o 1 ha de los cuales son propietarios conforme se aprecia en el Folio Real de fs. 55.

I.2.3.- Que, ante la existencia de derecho propietario controvertido las partes podrá activar las vías llamadas por ley.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 302 a 306 vta., interpone recurso en el fondo, pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN EN FONDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL RESOLUCIÓN N° 14/2022 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2022, SOLICITANDO SE DECLARE FUNDADO MI RECURSO DE CASACION, se previa formalidades de ley" petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

Denuncia omisión en la valoración de la prueba documental consistente en la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012, vulnerando el principio de legalidad al no haber procedido conforme el art. 145 de la Ley N° 439, citando al efecto la SCP 235/2015-S1, relativa a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que la Sentencia N° 14/2022, ahora recurrida en casación, omitió considerar: a) que el derecho propietario que les asiste a los demandados es inexistente debido a que el mismo tiene como antecedente el Título Ejecutorial otorgado a favor de Pablo Hidalgo Espinoza (padre de los demandantes) que fue anulado; b) que la posesión del demandado es emergente de la medida de hecho consistente en el sembradío sobre el arado realizado por el actor, aspecto que no fue valorado; c) señalan textualmente que: "(...) la titularidad de los demandados ya fue anulado por la Resolución Suprema No. 07546 de fecha 31 de mayo de 2012, toda vez que nuestro padre Pablo Hidalgo Espinoza con título ejecutorial individual No. 205339 transfirió una fracción del terreno rustico a los señores Juan Apaza Capquequí y Candelaria Alanoca de Apaza y estas transfieren el mismo a los ahora demandados, pero la Resolución Suprema No. 07546 de fecha 31 de mayo de 2012 resuelve anular los Títulos Ejecutoriales de la comunidad Machacamarca con antecedente en la Resolución Suprema No. 110518, entre ellas en forma específica anula el titulo ejecutorial individual de nuestro padre Paulino Hidalgo misma que dio lugar a las matrículas 2.08.1.01.0024838 y 2.12.1.01.000953, con ello se demuestra que los demandados no cuentan con ningún título de propiedad y mal se podía considerar que también son propietarios" (sic.)

Por tanto, mencionan que no se valoró correctamente la prueba cursante de fs. 129 a 163 de obrados, denunciando la vulneración de los arts. 56, 109, 115, 393, 397 y 410 de la CPE, al efecto cita y transcribe parcialmente la SCP 121/2012.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 309 a 310 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, por el que se pide textualmente: "... solicito se tenga por respondido el Recurso de Casación dentro de plazo y se declare Infundado el Recurso de Casación interpuesto por los señores Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, contra la Resolución No.14/2022 dictada por su Autoridad, sea conforme al parágrafo IV del art. 87 de la Ley 1715 concordante" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. - Que en el punto II-2 de la sentencia recurrida se realiza un análisis exhaustivo del alcance de la valoración probatoria conforme el art. 145 de la Ley N° 439, mencionando que en el punto III de sentencia, se habría valorado integralmente la prueba entre ellas la Resolución Suprema N° 7546 de 31 de mayo de 2012.

I.3.2. - La existencia de derechos controvertidos ya fue advertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 23/2021, estableciendo textualmente lo siguiente: "Se observa en antecedentes, que de acuerdo al informe expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja cursante a fs. 217, el Folio Real 2121010000953 tiene como antecedente dominial la partida 01202521 consignando como primer beneficiario a Pablo Hidalgo Espinoza, derecho que no es resultado del expediente 3509 anulado en el saneamiento, ya que Pablo Hidalgo Espinoza no formó parte de dicho expediente conforme el Informe UTC-07640 de 16 de octubre de 2012 expedido por el INRA, presentado al proceso mediante memorial de 3 de mayo de 2022, pruebas que fueron analizadas y valoradas por el Juez a quo para concluir que no hubo medidas de hecho, sino de derecho .

Estas pruebas evidencian que el beneficiario del expediente 3509, fue Paulino Hidalgo Chávez, abuelo de Pablo Hidalgo Espinoza hijo de Simona Espinoza Chambi y Jorge Hidalgo Chávez y que la Resolución Suprema No. 7546 de 31 de mayo de 2012 anulo el derecho de Paulino Hidalgo Chávez, correspondiendo al expediente 3509 pero no al derecho del área colindante que correspondía a Pablo Hidalgo Espinoza de donde proviene los 10,000 metros cuadrados que no fue objeto de saneamiento" (sic.)

Por lo que concluyen que no se demostró ninguna medida de hecho sino de derecho, habiéndose valorado integralmente la prueba, cumpliendo el art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 3 de la Ley N° 477.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 17 de julio de 2022 cursante a fs. 316 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 18 de julio de 2022 cursante a fs. 318 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 20 de julio de 2022, sin embargo emergente del Informe N° 254/2022 de 21 de julio de 2022 emitido por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se pronunció la providencia de 22 de julio de 2022 en el que se dispuso llevar adelante el sorteo del expediente el día 25 de julio de 2022 conforme consta a fs. 321 de obrados, pasando a sortearse en mismo día conforme consta a fs. 323 de obrados, pasando a despacho del Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.- De fs. 113 a 115 y vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 23/2021 de 13 de abril de 2021, que dispuso anular obrados hasta fs. 76 de obrados y se emita nueva resolución en base a los fundamentos jurídicos que sustentan el referido Auto Agroambiental, que en lo sustancial refiere: "(...) si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, en caso de que la misma haya sido otorgado de manera irregular, toda vez que el artículo 3 de la Ley N° 477, establece como avasallamiento, la invasión o ejecución de trabajos de manera violenta o pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal; que en el caso que nos ocupa, los demandados, presentaron documentación aduciendo que la propiedad en litis lo adquirieron del padre de los ahora demandantes, lo que amerita sean resueltos en otro tipo de acciones como ya se dijo anteriormente (...)"

I.5.2.- De fs. 129 a 163 cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012, en cuya parte dispositiva establece: "1°.- ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales, Pro indivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 110518 de fecha 18 de diciembre de 1961 del trámite correspondiente al expediente agrario de dotación Nº 3509, del predio denominado, Machacamarca cuya relación se detalla a continuación, al haberse establecido el incumplimiento de la función social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios por parte de sus titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, ubicado en el cantón Pucarani, provincia Los Andes del Departamento de La Paz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715; 331 parágrafo I inciso c), 334 de su Reglamento (...)

2º.- Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la COMUNIDAD MACHACAMARCA, ubicadas en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a otorgar los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda, conforme lo dispuesto en los articulos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III inciso b) y c) del Reglamento, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: (...)

3.- DOTAR las parcelas de posesión legal colectiva a favor de la COMUNIDAD MACHACAMARCA, que acredito su Personalidad Jurídica con Registro N° 02/12/01/162 de fecha 14 de noviembre de 2006, ubicadas en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los títulos ejecutoriales colectivos conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, artículos 311 y 341 parágrafo II numeral 1 inciso a) y 342 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: (...)

4. Transferir a Título Gratuito a favor de la Municipalidad de Laja, ubicadas en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 2 y 67 de la Ley N° 1715;13 de la Ley N° 1551; 341 parágrafo II numeral 1 inciso c), 344 y 396 parágrafo III inciso c) del Reglamento Agrario, para lo que se debe tomar en cuenta el siguiente detalle. (...)

5.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en el numeral 1° de la presente resolución, a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución, conforme a lo previsto por los artículos 330, 333 incisos b) y 334 parágrafo I incisos b) y c) del Decreto Reglamentario N° 29215.

6.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase al registro de las propiedades consignadas en los numerales 2º, 3º y 4º de la presente resolución en un mapa base para la formación del catastro legal y subsiguiente registro en Derechos Reales y traspaso de información a la Municipalidad correspondiente de conformidad a los artículos 330, 333 inciso c), 342 parágrafo II y 343 parágrafo V del Reglamento agrario en vigencia.

7.- Validar los resultados y contenidos del Saneamiento Interno, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la COMUNIDAD MACHACAMARCA de las que se obtuvo Información Técnica Jurídica tomando en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, en sujeción a lo previsto por el artículo 351 del Decreto Supremo N° 29215 en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545.

8°.- Se dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra.

9°.- De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso-administrativo en el plazo perentorio de treinta (30) dias computables a partir de su legal notificación.

10°.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria queda encargado de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución."

I.5.3.- De fs. 187 a 207, cursa Informe Técnico de 23 de agosto de 2021 emitido por Perito Topógrafo Geodesta en relación al predio de Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas, en cuyas conclusiones técnicas establece: "Se pude determinar que el predio se encuentra ubicado en el Departamento de La Paz, provincia Los Andes, Municipio Pucarani, Comunidad Machacamarca, se halló el área total de 7065 m2, cuenta con Folio Real, Certificado Catastral, Título Ejecutorial"

I.5.4. De fs. 230 a 233, cursa Informe Solicitada UA-DDLP N° 393/2021 de 9 de julio de 2021, en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: "(...) Al punto cuarto quinto .- Revisados los actuados del expediente titulado N° 1-21077, fojas 2562 cursa Informe Legal CPA 375-1/2012 de fecha 04 de abril de 2012, mismo que refiere Informe Socialización de COMUNIDAD MACHACAMARCA proveniente del Informe de Cierre, señalando su parte conclusiva: con de Socialización de Resultados, en cual beneficiarios la COMUNIDAD MACHACMARCA no presentaron ni observaciones de forma de fondo lo que sugiere continuar proceso saneamiento elabore Resolución Final Saneamiento" Posterior citado informe, cursa Resolución Suprema N° 07546 da fecha de mayo 2012

Por lo tanto, todas a fecha no cursa dentro del Expediente Titulado 1-21077 tramite nulidad título ejecutorial alguno al Proceso de Saneamiento Comunidad Machacamarca Parcela N° 149, por parte Sr. ELEUTERIO HIDALGO CONDORI Sra. FELIZA MENDOZA HIDALGO.

Asimismo, revisión del Sistema Integrado Nacional Administración Información de Reforma Agraria (SINADI) se informa fecha no encuentra trámite oposición proceso de saneamiento de Comunidad Machacamarca solicitud de Nulidad Titulo Ejecutorial, por parte Sr. ELEUTERIO HIDALGO FELIZA SINANI MENDOZA HIDALGO.

(...)

A objeto de realizar la sobreposicion, se sugiere a la parte interesada adjuntar plano georreferenciado, el mismo coadyuvara a identificar lo solicitado.

CONCLUSIONES

Por lo expuesto se concluye poner en conocimiento el presente Informe a la autoridad solicitante.

Es cuanto informamos para fines consiguientes."

I.5.5. De fs. 261 a 264, cursa Informe Técnico Legal DDLP N° 055/2022 de 19 de enero de 2022, emitido por funcionarios del INRA, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: "(...) De acuerdo al Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), se tiene identificado el proceso de saneamiento de tierras de la COMUNIDAD MACHACAMARCA ubicado en el municipio Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, que a la fecha se encuentra TITULADA en fecha 26 de diciembre de 2012, en razón a la Resolución Suprema Nº 07546 de fecha 31 de mayo de 2012.

De la sobreposición realizada conforme la Base de Datos de la cobertura grafica de la Unidad de Catastro Rural, del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) de la Dirección Departamental del INRA-LA PAZ, se identifica que el predio solicitado sobrepone a las parcelas 149, 114 Tituladas y parcela sin apersonamiento de la Comunidad Machacamarca (conforme se demuestra en el grafico 1).

III. CONCLUSIONES

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, habiendo dado por atendida la solicitud emitida por el Dr. Valentín Escobar Fuentes, Juez Agroambiental de Pucarani, se sugiere poner en conocimiento el presente Informe Técnico Legal a la autoridad solicitante" (sic.)

I.5.6. A fs. 286, cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani de 27 de abril de 2022, que establece: "(...) A solicitud de la Sra. Felisa Siñani Mendoza con C.I. 6172505 LP. El Lote de Terreno está ubicada Comunidad Machacamarca de una superficie de 1.0000 hectáreas, y según Matricula presentada es 2.12.1.01.0000953 el Sr. Eleuterio Hidalgo Condori con C.I. 2689535 LP. y la Sra. Felisa Siñani Mendoza con C.I. 6172505 LP según verificado el plano presentado por los mismos y elaborado por Top. Wilson Condori M. Reg. Nal. 2.0489

Por lo que el citado Predio se encuentra dentro la Jurisdicción Territorial del Municipio de Pucarani, Primera Sección de la Provincia Los Andes del Departamento de la Paz y SE ENCUENTRA EN ÁREA RURAL"