III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo fue interpuesto en el fondo y en consecuencia pide textualmente "se declare fundado" el recurso de casación, teniendo como argumento central la omisión e incorrecta valoración de la prueba, en particular el alcance de la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012.
Al respecto, se advierte que el recurso de casación se solicita una forma de fallar que no condice con las formas de fallar previstas en el art. 220 de la Ley N° 439, asimismo se advierte que el mismo carece de una explicación coherente que permita identificar la relación de causalidad entre la errónea valoración de la prueba y la decisión asumida; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S1 N° 59/2021 de 21 de julio, el AAP S1 N° 50/2021 de 15 de junio, el AAP S2 N° 17/2022 de 18 de marzo, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.
Revisada la Sentencia N° 14/2022, se advierte que su "Considerando II" relativo a la Doctrina aplicable al caso concreto, el punto II.2 se explica la naturaleza y alcance de la "Valoración de la prueba" enfatizando la aplicación de la valoración integral de la prueba conforme previsión del art. 145 de la Ley N° 439, para luego en el "Considerando III" denominado "Fundamentos de la resolución" se describen los hechos probados y no probados por las partes, resaltando que la parte actora no probó la existencia de actos o medidas de hecho, señalando textualmente: "Primero. Si bien los demandantes acreditaron la realización de trabajos dentro de la superficie que comprende el terreno agrícola dotado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-12806 (en una superficie de 573,21 m2), no demostraron que estos trabajos constituyan actos o medidas "de hecho", conforme exige el artículo 3 de la Ley 477, toda vez que los demandados acreditaron contar con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa , ya que de acuerdo al folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61 y el Informe de DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes; terreno que se encuentra sobrepuesto al terreno de los demandantes, conforme se indica en el informe técnico de fs. 69 a 75 y el informe técnico legal de fs. 261 a 265 y se grafica en la imagen de fs. 75 que, en concordancia con los planos de fs. 11, 12, 16, 62 y 190 de obrados, permite apreciar el lugar exacto donde fueron realizados los trabajos de sembrado de papa, el cual se encuentra dentro la superficie donde está la sobreposición de derechos
Cuarto. Los demandantes, no demostraron ser los únicos propietarios del terreno de 573,21 m2 sobre los cuales se realizó el sembrado de papa , puesto que los demandados también cuentan con un derecho real sobre dicha superficie." (negrillas y subrayado incorporado).
De donde se tiene que la autoridad judicial de instancia, a tiempo de valorar integralmente la prueba identificó que tanto las parte demandante como la parte demandada, cuentan con derecho de propiedad, debidamente registrados en Derechos Reales y con matrículas vigentes, sobre la misma superficie de terreno que es motivo de controversia, habiendo incluso valorado los informes técnicos correspondientes según los alcances dispuestos en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 23/2021 (I.3.2 ) concluyendo la existencia de derechos controvertidos en relación al derecho de propiedad, situación que condice con el FJ.II.2.2 de la presente resolución en cuanto a la necesaria concurrencia de los requisitos o presupuestos imprescindibles para demostrar la existencia de avasallamiento, que en el caso concreto, ante la existencia de derecho propietario controvertido, no se cumple el primer presupuesto concurrente que permita acreditar que el derecho de propiedad sobre el área motivo de controversia sea exclusivamente de los demandantes, situación que impide ingresar al análisis del segundo presupuesto concurrente consistente en la identificación de la o las medidas de hecho.
Asimismo, corresponde señalar que de la revisión del contenido y el alcance de lo determinado en la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012 descrita en el punto I.5.2 de la presente resolución, no se advierte la cancelación en específico de ningún número de matrícula en Derechos Reales, existiendo simplemente un mandato genérico de cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en el numeral 1° de la referida resolución suprema, en el que se consigna la cancelación del Título Individual N° 205339 correspondiente a Paulino Hidalgo, más no así de la propiedad correspondiente a los ahora demandados, que según los datos consignados en el Folio Real cursante a fs. 55 y vta. de obrados, correspondiente a la matrícula N° 2.12.1.01.0000953, de propiedad de los demandados (Asiento A-3) tiene como titular inicial a Pablo Hidalgo Espinoza (Asiento A-0), siendo que la prueba documental descrita en los puntos I.5.3 , I.5.4 , I.5.5 y I.5.6 se tiene que el derecho propietario de ambas partes se encuentran subsistentes y sobrepuestos, por lo que la valoración de la prueba realizada por la autoridad judicial de instancia cumplido a cabalidad con la previsión del art. 145 de la Ley N° 439 y lo observado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 23/2021, por lo que no resulta cierto ni evidente lo denunciado por la parte recurrente.
Consiguientemente, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 14/2022 de 18 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en cuyo contenido se advierten decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
