I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación
A través del Auto de 13 de julio de 2022, cursante de fs. 214 a 218 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba, resolvió declararse incompetente para seguir conociendo el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en razón de una decisión asumida por la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, sobre el caso y la voluntad declarada para resolver el litigio, disponiendo se remita obrados a la autoridad de la Comunidad mencionada, en la persona de Guadalupe Chaira, para que en el marco de sus atribuciones y competencias decidan o resuelvan lo que corresponda, emplazándose a las partes del proceso para que comparezcan ante las autoridades originarias de la Comunidad ya referida, quienes continuaran con la tramitación de la decisión adoptada; determinación asumida en mérito a los siguientes argumentos de orden legal:
I.1.1. Que, en el caso de autos corresponde efectuar una interpretación desde y conforme la CPE y verificar la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia de la JIOC, a efectos de que las autoridades originarias puedan continuar con la resolución de la controversia suscitada, aplicando sus normas y procedimientos propios. Es así, que en el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, corresponde analizar los elementos de vigencia de la JIOC para su aplicabilidad o no al caso.
I.1.2. Con relación al ámbito de vigencia personal, conforme a la documentación presentada con el incidente de conflicto de competencia, se acredita que Guadalupe Chaira, es la presidenta de la OTB Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi y que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, es comunaria de dicha comunidad y por los argumentos expuestos en dicho memorial, Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, no forman parte de la comunidad; empero, en mérito a las interpretaciones progresivas a los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, los demandantes, al ocupar territorio de la comunidad en cuestión, de la cual demandan Interdicto de Recobrar la Posesión, decidieron tácitamente someterse a dicha jurisdicción, al ocupar terrenos colectivos, conforme al entendimiento de la SCP 0026/2013 de 04 de enero, concurriendo por ende, el ámbito de vigencia personal, conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
I.1.3. Respecto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que el hecho jurídico como sus efectos se produjo en la Comunidad de Caiza Villa Ingavi, por tanto, no cabe duda de la concurrencia del ámbito precitado, tal como lo prescribe el art. 191.II.3 de la CPE, y art. 11 de la Ley N° 073.
I.1.4. En cuanto al ámbito de vigencia material, el problema demandado hace referencia a la posesión y desposesión de tierras, lo que guarda también relación con la distribución interna de terrenos al interior de la Comunidad, toda vez que, los demandantes argumentan que fueron despojados, el problema sobre si tuvieran o no derecho a poseer un terreno, es un asunto que siempre han conocido las autoridades originarias y es en virtud a ello que la Comunidad citó a reunión a los demandantes a efectos de solucionar el conflicto, que ante la omisión, la Comunidad tomó la decisión de expulsión, mediante Resolución 001/2022 de 18 de junio, habiendo incluso ya resuelto el hecho, en razón a ello, resulta lógico asumir que son asuntos que siempre han conocido las autoridades originarias, consecuentemente, se evidencia la concurrencia de este tercer ámbito de vigencia, porque se enmarca dentro de las competencias de la JIOC, al concurrir los tres ámbitos de vigencia.
I.1.5. Que, si bien el juzgador no tuvo conocimiento inmediato de la decisión de la JIOC, conforme al entendimiento establecido en la SCP 0060/2016 de 24 de junio, la solicitud de declinatoria puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso.
I.1.6. Que, habiéndose acreditado la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia para la aplicación de la JIOC, por parte de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, que además manifestaron su voluntad de atender el conflicto, ello en razón a que ya asumieron decisión en la referida Comunidad, conforme consta en la precita resolución, por lo que, corresponde la competencia a la JIOC.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, en su calidad de demandantes.
Por memorial cursante de fs. 294 a 297 vta. de obrados, los demandantes Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270 y siguientes de la Ley N° 439, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de 13 de julio de 2022, solicitando se case el mismo o en su defecto se anule hasta el referido Auto y se prosiga con la tramitación del proceso, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el Fondo.
I.2.1. La resolución impugnada vulnera el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, del juez natural, el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna, a la seguridad jurídica y legalidad; citando la SC 0014/2010-R de 12 de abril, relativa al debido proceso, institutos jurídicos como la garantía del Juez natural (art. 120 de la CPE), establecida también en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero y la SC 881/2005-R de 29 de julio, Tutela judicial efectiva, el derecho de Acceso a la justicia (SCP 0150/2019-S3); así como los arts. 11, 12 y 14 de la Ley N° 025, referidos a la jurisdicción, competencia; señalan que, los conflictos de jurisdicción se resolverá por el Tribunal Constitucional, es decir, por un tribunal imparcial y ajeno a dicha jurisdicción, además que, conflicto de jurisdicción no es lo mismo que conflicto de competencia, esta última es resuelta dentro de la misma jurisdicción.
Asimismo, citando el art. 3 de la Ley N° 073 (Igualdad Jerárquica), art. 30 de la Ley N° 1715, relativa a que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para conocer conflictos emergentes de la posesión agraria, art. 33 de la Ley N° 1715, mencionan que, el Juzgado Agroambiental tiene jurisdicción y competencia territorial para resolver acciones reales, personales y mixtas, que dicha competencia nace de la ley, no pudiendo estar al capricho del juzgador o de las partes, que en el caso en particular, para determinar la competencia se debe tomar en cuenta: a) que el bien objeto de litigio se encuentre en área rural, b) se encuentre dentro de la jurisdicción territorial, c) que cumpla una función agraria; por consiguiente, la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer acciones interdictas.
Refieren que, a través de los interdictos, la ley protege la posesión independientemente del derecho de propiedad, cuya finalidad es evitar que los conflictos se diriman por mano propia, aplicándose un procedimiento ágil y urgente.
Haciendo cita al art. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, relativos a la especificidad y trascendencia de la declaratoria de la nulidad; señalan que, en el caso de autos el juzgador se declaró incompetente para tramitar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y dispuso se acuda a la JIOC, confundiendo la naturaleza jurídica de jurisdicción y competencia, en vista de que no hubo conflicto de competencia, toda vez que la demandada Heydi de los Santos Ferrari, contestó y reconvino a la demanda, trabándose la relación procesal.
Manifiestan que, el conflicto de competencia jurisdiccional lo interpone una tercera persona, Guadalupe Chaira, que no es parte del proceso, por tanto, no tiene legitimación para actuar en la causa, misma que se arrogaría ser presidenta de la OTB de Caiza Villa Ingavi; así como tampoco, el Juez de instancia precisó en la resolución recurrida, si se declara incompetente por jurisdicción o en razón de materia, territorio o cuantía, pues si se declara incompetente por jurisdicción, existe el deslinde jurisdiccional y ante un conflicto de jurisdicción, el ente que debe resolver es el Tribunal Constitucional y no el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 14 de la Ley N° 025.
Señalan que, existe violación al derecho de igualdad procesal, "demandas preliminares admitidas por el juzgador con identidad de objeto y sujetos", previsto en el art. 119 de la CPE y contenida en la SC 1017/02 de 21 de agosto; toda vez que, conforme a los fallos adjuntos emitidos por el mismo juzgador, dentro de una medida cautelar, a instancia de Heydi de los Santos Ferrari, en contra de Dinno Waldo Jurado Sánchez y otra, lo que significa que existe identidad de objeto y personas que demandaron preliminarmente y la autoridad judicial admitió la misma, no habiéndose declarado incompetente por jurisdicción.
Refieren que, existiría interpretación errónea, en razón a que no concurren en el deslinde jurisdiccional, la vigencia personal, material y territorial para la declinatoria e "inhibitoria" de la justicia agroambiental a la JIOC, en virtud a lo siguiente: a) En el ámbito de vigencia personal, por los documentos privados de compra venta de acciones y derechos de un predio rural ubicado en la Comunidad Caiza Villa Ingavi, con reconocimiento de firmas de 18 de noviembre y 09 de diciembre de 2020, se evidencia la compra de un predio de 54.4285 ha y el predio signado con el N° 3 de 6.6236 ha, suscrito entre Cira Eulalia Gallardo Suruguay, Ronald Zacarías Gallardo Jurado, Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, teniendo desde aquella fecha la posesión del corpus y el animus sobre la parcela en forma pacífica, ininterrumpida y pública; en ese sentido, los demandantes no son comunarios afiliados porque la actual directiva de la OTB se los negó, no obstante, de las reiteradas solicitudes por los actores, no pudiendo en consecuencia los dirigentes de dicha OTB resolver expulsar de forma definitiva a los demandantes de la mencionada Comunidad, menos otorgar plazos para levantar todo tipo de trabajos dentro de su propiedad; por lo tanto, no existe vigencia del ámbito personal; habiendo vulnerado el juzgador el debido proceso en su componente de defensa, en sentido que no corrió traslado el incidente de incompetencia jurisdiccional; b) Ámbito de vigencia material, el interdicto interpuesto no se encuentra al alcance del art. 10 de la Ley 073, por consiguiente, no puede ser de conocimiento de la JIOC, toda vez que, la acción interdictal demandada es de competencia de la jurisdicción agroambiental, máxime cuando en el caso concreto, no se está distribuyendo tierras, en razón de que ya fueron distribuidas a los diferentes propietarios que figuran en el Título Ejecutorial donde se encuentra Zoilo Gallardo, a quien la OTB le autorizó la venta de las mejoras y trabajos realizados en el predio que hoy sería de propiedad de los demandantes; por consiguiente, no está vigente el ámbito material; c) Ámbito de vigencia territorial, las partes procesales en su condición de miembros de la comunidad referida, que se encuentra en la jurisdicción territorial de Yacuiba, se dedica a actividades agrícolas ganaderas en tierras comunitarias, cuyos efectos se producen en dicha comunidad, sin que concurra la vigencia del ámbito personal, material y territorial, por lo que, se debe resolver en la jurisdicción agroambiental de conformidad con la Ley N° 1715.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 299 a 301 de obrados, Heydi de los Santos Ferrari Zurita, responde al recurso de casación; bajo los siguientes argumentos:
Señala que, los conflictos de competencia jurisdiccional deben ser tramitados conforme establecen los arts. 100 y siguientes del Código Procesal Constitucional; toda vez que, dicho procedimiento es constitucional y está regido por la referida norma procesal, conforme razonó la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre; asimismo, citando el art. 102 del Código Procesal Constitucional, refiere que la autoridad demandante está facultada para acudir al Tribunal Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia, cuando la autoridad requerida, rechaza la petición de apartarse del conocimiento de la causa o no se pronuncie en el término de 7 días; por lo que, dicha normativa no prevé ningún recurso contra la determinación que asume el juzgador requerido, ni mucho menos consigna el traslado a las partes, puesto que el conflicto de competencia jurisdiccional es activado por las autoridades que gozan de igual jerarquía.
Menciona que, la autoridad judicial al haberse apartado del conocimiento de la causa declinando la competencia a la JIOC de Caiza Villa Ingavi, realizó una correcta aplicación de la norma que regula este tipo de conflictos de competencias jurisdiccionales; empero, de ninguna manera debió admitir el recurso de casación interpuesto por los demandantes; toda vez que, dicho recurso fue incoado en aplicación de la normativa procesal de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, no obstante, que el conflicto de competencia jurisdiccional se rige por el CPCo, donde no admite recurso alguno; más aún, no tomó en cuenta que al declinar su competencia no ingresó al análisis del fondo de la problemática, simplemente analizó el cumplimiento de los ámbitos de vigencias establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sin que esto signifique una decisión que ponga fin a la causa. Es así que, de ninguna manera podría considerarse como una sentencia o auto definitivo que sea susceptible de recurso de casación.
Señala que, al disponer trámites que no están establecidos para este tipo de procesos, se está vulnerando el derecho del acceso a la justicia pronta y oportuna, como también desarrolló el pluralismo jurídico; por lo que, solicita rechace el recurso de casación, por no ser el mecanismo idóneo procedimental.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4735/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 310 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 312 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 de agosto de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 314 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . A fs. 32 de obrados, cursa Certificación de 02 de agosto de 2009, emitida por el Presidente de la OTB de Caiza Villa Ingavi, mediante la cual se acepta la venta de un potrero de 14 ha, realizada por el comunario Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, a favor de Ysidoro Tejerina; asimismo, se autorizó a Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, la venta de sus demás trabajos a quien corresponda por motivos de salud y que es de conocimiento de toda la comunidad.
I.5.2 . A fs. 53 de obrados, cursa Auto de 25 de abril de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez contra Heydi de los Santos Ferrari Zurita.
I.5.3 . De fs. 67 a 68 vta. de obrados, cursan Actas de Reunión de Emergencia de la Comunidad de Caiza Villa Ingavi, llevadas a cabo el 08 y 14 de mayo de 2022, donde se reconoció que se autorizó la venta de terreno con mejoras a Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, en la gestión 2016, aproximadamente, por motivos de enfermedad, pero no así a sus herederos porque los mismos no se habrían presentado a la Comunidad para informar sobre su declaratoria de herederos y venta realizada a favor de Dinno Jurado Sánchez.
I.5.4 . De fs. 139 a 148 vta. de obrados, cursa la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos, de quien en vida fue Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, declarándose heredera Cira Eulalia Gallardo Zuruguay de Cuenca, en calidad de hija legítima del causante, sobre todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento; asimismo, cursa Escritura Pública sobre Declaratoria de Herederos de los que en vida fueron Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera y Rosa Jurado Sánchez, declarándose heredero el hijo de los causantes Ronald Zacarias Gallardo Jurado.
I.5.5 . A fs. 203 vta. de obrados, cursa Acta de Reunión, Elección y Posesión de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, llevada a cabo el 23 de octubre de 2021, donde se evidencia que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, fue posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de dicha Comunidad.
I.5.6 . De fs. 207 a 208 de obrados, cursa Resolución 001/2022, de 18 de junio de 2022, emitida por la Comunidad de Caiza Villa Ingavi, mediante la cual resuelven expulsar de forma definitiva a Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, de la Comunidad campesina supra señalada, otorgándoles un plazo de 30 días a los prenombrados para que levanten todo tipo de trabajo realizados dentro de los predios de la Comunidad, donde también se advierte que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, firma la referida decisión de expulsión de los demandantes.
I.5.7 . De fs. 209 a 211 de obrados, cursa memorial de 24 de junio de 2022, mediante el cual Guadalupe Chaira, en su condición de presidenta de la OTB de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, plantea conflicto de competencia jurisdiccional, solicitando al Juez Agroambiental de Yacuiba, se aparte del conocimiento de la causa y decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Caiza Villa Ingavi.
