Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2022

Fecha: 07-Jul-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, mediante la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 229 a 239 vta. de obrados, declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, condenando con costas y costos a la demandante en mérito a los arts. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 223.II de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, bajo los siguientes argumentos:

1) Que, Juana Flores Anachuri, ha demostrado su derecho propietario en la Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197, con Título Ejecutorial PPD- NAL-164530, emitido el 24 de abril de 2013, inscrito bajo el Folio de Derechos Reales N° 1.07.0.30.0001273.

2) Que, los demandados realizan trabajos de siembras, ocupación de una parte del predio objeto de la Litis. Asimismo, demostraron, tener posesión legal merced a derechos adquiridos.

En conclusión, de la valoración de la prueba se establece que la demandante ha transferido una parte de su predio, por lo que, no se puede hablar de posesión ilegal de los demandados; porque en estos procesos para su procedencia, se exige ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, sin embargo, los demandados han acreditado tener derecho propietario y de posesión en el predio objeto de Litigio.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

La demandante Juana Flores Anachuri, mediante memorial cursante de fs. 241 a 244 vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 5 núm. 9 de la Ley N° 477 y art. 180.II de La Constitución Política del Estado (CPE), interpone recurso de casación en el fondo, contra la "Sentencia Agroambiental N° 07/2022 de 12 de julio de 2022", cursante de fs. fs. 229 a 239 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y sea con costas y costos en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refiere que, conforme a la documental presentada, se acredita su derecho propietario respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197", con una superficie de 5.0153 hectáreas (ha) debidamente registrada en Derechos Reales.

I.2.2. Indica que, en el acápite 2. "Que la parte demandada se encuentra en posesión del predio objeto de Litis, realizando trabajos de sembradíos"; se hace alusión a un certificado del Sindicato Agrario, que hubiera sido emitido por el Secretario de la Comunidad Edgar R. Serrano Pérez, el cual sería concordante con la declaración de oficio del mismo, siendo que, al no haber corrido en traslado dicha prueba se habría coartado el derecho a observar, vulnerando su derecho al debido proceso ; agrega que, de la atestación señalada se indicó que, el presunto dirigente Edgar R. Serrano Pérez, habría asumido funciones el presente año, y que el mismo desconoce los hechos previos o servicio que habrían prestado los demandados.

En cuanto a la inspección ocular donde la autoridad judicial hace referencia a una presunta posesión pacífica en la que estuvieran los demandados, en el predio objeto de litigio, aclarando que Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, habrían realizado trabajos en el 50% de la propiedad, sembrando productos agrícolas, hechos que no fueron consentidos por su persona, puesto que al existir de forma previa dos arrendatarios, quienes cumplían la función social, respecto a su persona, hecho que fue probado en audiencia por la atestación de Ramiro Pérez Carvajal, siendo así que, se habría accionado de manera previa el avasallamiento respecto a una parte del predio, que el mismo contaba con resolución del Tribunal Agroambiental, en el cual se declara probada la demanda, y en dicho proceso se tenía que el ingreso de estos señores fue en las construcciones y que se tenían dentro de la propiedad y no así de los terrenos cultivables, los cuales se encontraban arrendados; sin embargo la autoridad judicial considera que tendrían posesión desde el 2020, sin tomar en cuenta los extremos señalados; por otro lado, indica en audiencia de inspección judicial se habría omitido por la juez tomar la declaración de la persona que cultivó parte de los predios, obviando así el principio de verdad material, además señala que, se tendría la posesión pacífica y legal de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, lo cual extraña puesto que en ningún momento Petrona Condori Ricaldi, acreditó matrimonio con Calixto Bejarano y menos aún el presunto derecho sucesorio que pudiera tener , por lo que, no existiría posesión legal por parte de la referida señora, toda vez que, Calixto Bejarano Vega solo era administrador de su predio.

I.2.3. Sostiene que, con respecto al acápite 3 "La parte demandada ha presentado dos documentos, en base a su derecho o autorización sobre la propiedad denominada "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197"; que la autoridad judicial de forma arbitraria reconoció el documento suscrito el 27 de febrero de 2017, que el mismo desconoce, y si se toma en cuenta que se está demandando ante la misma instancia el cumplimiento del mencionado documento de compra y venta; es decir, de oficio reconoce derechos ilegales; asimismo, indica que el documento de compra venta referido, del cual los demandados no son parte, tampoco existe una autorización por la presunta tercerista Leydi Giscela Bejarano Condori; en cuanto a Petrona Condori y Nehemías Bejarano, indica que además debe tomarse en cuenta que los mismos, si tuvieran algún derecho sería solo del 25% la parte que le correspondería a Calixto Bejarano Vega, no pudiendo disponerse sin el procedimiento legal.

Por otra parte, manifiesta que la Escritura Pública o Declaratoria de Herederos, que fue acusada de nulidad y que contiene datos falsos, en la que, de manera ilegal se haría alusión al derecho legal de posesión, que tendría Petrona Condori Ricaldi, sin embargo, la misma no es parte de este documento, por lo cual, no tiene ningún derecho que avale su ilegal proceder en cuanto al avasallamiento de su propiedad; señala que se hace referencia a Nehemías Condori Bejarano, el cual tiene 5 hermanos y que fuera de ellos, su persona tiene 4 hijos con Calixto Bejarano Vega, por simple lógica, se debe establecer que el supuesto derecho propietario que pretenden, tendría que dividirse entre 10 personas, por lo cual Nehemías Bejarano Condori no podría disponer de forma arbitraria del predio, puesto que, no existe nada que demuestre que él actúa en beneficio de los coherederos, siendo ilegal desde todo punto de vista su proceder.

Asimismo, acusa que estaría conculcado su derecho a la propiedad privada, porque de oficio se habría validado documentos sobre los cuales no se pronunció, puesto que se estaría incurriendo en error de hacerlo, más si se tiene en cuenta el proceder viciado de inconstitucionalidad, porque se ha considerado un documento ilegal, que además pretende disgregar su derecho propietario, cuando se da valor a un documento privado sin tomar en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.II y 395.II de la CPE, por lo que extraña la emisión de la resolución basada en un documento que pretende conculcar lo establecido en la CPE, no existiendo coherencia para continuar con el proceso N° 895/2022, puesto que, se estaría emitiendo una resolución en la presente; es decir, de la causa N° 897/2022, que determina la conclusión a la vez de un proceso diferente e inconstitucional signado como el N° 895/2022, vulnerando todos sus derechos constitucionales.

También indica que, en cuanto a la certificación emitida por el Sindicato Agrario, la cual es cuestionable, puesto que hace alusión a que fueron Nehemías y Giscela, ambos Bejarano Condori, quienes estarían afiliados, siendo que de las testificales y confesiones producidas en audiencia y conforme el principio de verdad material se tiene que, se señaló que los que cumplían funciones era Petrona Condori y Nehemías Bejarano a la muerte de Calixto Bejarano, esta prueba no concuerda con lo referido en audiencia por el dirigente, puesto que nunca se hizo alusión de la presencia de la tercerista en el predio.

I.2.4. Manifiesta que, en cuanto a la inspección judicial donde se establecería que Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, tendrían trabajos en el terreno de Litis, consistentes en siembras que datarían de hace años atrás, desconociendo cual es el fundamento de la autoridad judicial, para esta aseveración, porque de ningún modo se establece la data en cuanto a los años, porque el cultivo de diferentes productos se realizan por temporadas, por lo cual no se podría hablar de años, siendo además que estas personas realizaron los actos de avasallamiento a fines de la gestión 2021, lo cual se acreditó con la atestación del señor Pérez y de la inspección se tendría que un tercero estaría sembrando en el predio.

I.2.5. Refiere que, en cuanto a la valoración de la prueba de cargo, respecto a Arcenio Flores Anachuri, es desechada de oficio, sin tomar en cuenta que la parte contraria tenía la facultad de tachar la declaración y no la realizó de forma oportuna, sin embargo, extraña el actuar de la juzgadora, demostrando una parcialización en favor de la contraparte en todo momento procesal.

I.2.6. Señala que, en cuanto a la prueba de descargo, que la mayoría de los testigos dicen conocer a Calixto Bejarano y Petrona Condori, que serían sus vecinos y que su convivencia era continua y a la vez serían contradictorias porque señalan conocer a toda la familia; sin embargo, desconocen los nombres de los demás hijos de la supuesta pareja, quienes presuntamente vivieron en el predio desde su infancia; por otro lado, ninguno de los testigos se refirió a la tercerista, atestaciones contradictorias a la confesión que se realiza por el demandado Nehemías Bejarano Condori, quien en primera instancia de forma clara dice que trabajan en el predio al fallecimiento de su padre, acreditando así lo señalado por el testigo de cargo Ramiro Pérez, destacando que la A quo, no tomó en cuenta, que dicho testigo refirió ser pariente de la demandada, lo cual también extraña de sobre manera; de la declaración de Petrona Condori Ricaldi, se tiene que no establece de forma clara los hechos, contradiciéndose de forma continua en sus aseveraciones, puesto que la misma refirió que los predios eran de su suegra, pero no supo explicar cómo es que el predio en conflicto se saneó a su nombre por la comisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y menos porque ella no se opuso a dicho saneamiento si se encontraba presente cuando ocurrió este hecho, por lo cual se tiene que dicha confesión carece de veracidad.

I.2.7. Refiere también, en cuanto a la prueba pericial, es clara puesto que se tiene que los demandados procedieron a la siembra del predio, avasallando y que los mismos no cuentan con ningún Título que, acredite su derecho propietario y en relación a la otra porción estaría ocupada por otra persona que cumple la función social en su favor.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 249 a 253 vta. de obrados, Petrona Condori Ricaldi, Leydi Giscela Bejarano Condori y Nehemías Bejarano Condori, respondieron al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 . Señalan que, de la revisión y análisis al recurso de casación en el fondo, el mismo no reúne los requisitos mínimos exigidos para este tipo de recurso, que se encuentran relacionados con citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme lo previsto en los arts. 270.I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 87.I de la Ley N° 1715.

Indican que, el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos debe tener una fundamentación de agravios, positiva e individualizando el error de hecho y de derecho que ha cometido la Juez A quo, en la emisión de la resolución que se permite al adverso cuestionar, para que el Tribunal Agroambiental, como Tribunal de Cierre declare lo que fuere debido; es decir, el recurso de casación de fondo incumple con la debida fundamentación de agravios sufridos-supuestos, agravios- omitiendo indicar y/o hacer alusión a las leyes que se hallan infringidas y la manera real en la cual ha operado su conculcación, plasmada en la sentencia emitida dentro del caso, limitándose a realizar meras apreciaciones genéricas y subjetivas, de manera vaga, confusa y ambigua que en sí no afecta al derecho consolidado que tienen-acreditada mediante documental idónea, pretendiendo negar lo respaldado con medios de probanza concretas y fehacientes.

Transcribiendo lo señalado por el profesor Víctor de Santo, señalan que, corresponde al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, que fue presentado por Juana Flores Anachuri, en vista de que la fundamentación del recurso de casación, pretende ser suplida, ignorada por la parte contraria, en cuanto a sus alegatos, perspectivas y posiciones, son insalvables y trastocan con la realidad y la verdad material de los hechos, pues lo cierto es que no existe causales que tiendan a dar fe, respecto a lo reclamado por la parte, en cuanto no existe documental efectiva y cierta que devele y defienda su posición; ante ello, es preciso e imperativo que la parte demandante deba respetar la posesión y los trabajos cumplidos dentro de la superficie en la que, se encuentran en posesión; en ese sentido, no corresponde al Tribunal Agroambiental suplir la mala calidad recursiva de la demandante-recurrente, debiendo en consecuencia, exigir el cumplimiento de la formalidad en el presente caso, en lo atinente a la debida fundamentación de agravios ciertos y categóricos.

Indican que, la recurrente no demuestra cual es el efecto o tipo de resolución que persigue con el uso del recurso de casación, incumpliendo lo instituido por el art. 220 de la Ley N° 439, limitándose a señalar que interpone el recurso de casación a la Sentencia Agroambiental 07/2022 de 12 de julio, solicitando dicten Auto de Vista declarando procedente la casación y se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de la propiedad privada, con costas y costos en ambas instancias; agrega señalando que, del petitorio descrito se evidencia que la recurrente solo confunde a las autoridades que conforman el Tribunal Agroambiental, señalando vocales, cuando lo real y cierto es que son Magistrados, sin perjuicio de esto, continua erradamente señalando se dicte auto de vista, como si se tratara de un recurso de apelación que se tramita en materia ordinaria.

Refiere que, en el recurso interpuesto no se señala de manera concreta cual es la pretensión que busca y que esta se encuentre enmarcada en las cuatro formas establecidas en el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que la recurrente solicita se declare procedente la casación y se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de la propiedad privada, pretensión que no se encuentra regulada en la Ley N° 439, y que no puede ser subsanada, posteriormente, ante las deficiencias de falta de prolijidad en sus fundamentos y el petitorio final, correspondiendo desestimar las pretensiones de la parte recurrente, resolviendo en el fondo, declare improcedente el recurso interpuesto.

Transcribiendo lo aseverado en el recurso de casación, referido a que: "Dentro del desarrollo de la audiencia no se procede conforme a procedimiento puesto que no se señaló los puntos a probar, ni el orden lógico para este tipo de procesos", indican que esta afirmación no cabe dentro de un recurso de casación en el fondo, y que sea considerada como consentimiento y/o aceptación de su parte; al efecto, cita como jurisprudencia el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 75/2019 de 18 de octubre, Auto Nacional Agrario (ANA) S1a N° 47/2001 de 4 de septiembre, ANA S2a N° 83/2010 de 23 de noviembre, AAP S1a N° 28/2019 de 25 de abril, ANA S2a N° 039/2016 de 7 de junio, ANA S2a N° 55/2017 de 3 de agosto, AAP S1a N° 85/2018 de 16 de noviembre, AAP S1a N° 25/2019 de 25 de abril, AAP S1a N° 78/2019 de 25 de octubre, AAP S1a N° 86/2019 de 5 de diciembre.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 255 del expediente, el auto de 05 de agosto de 2022, mediante el cual la Jueza Agroambiental con asiento Judicial en Camargo, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4740/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Privada, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 260 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 262 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 31 de agosto de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 264 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

1.5.1. A fs. 2 cursa, Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 , del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, otorgado a favor de Juana Flores Anachuri.

1.5.2. A fs. 5 cursa, Certificado de Defunción de Calixto Bejarano Vega , acaecido el 22 de agosto de 2020 e inscrito por Nehemías Bejarano Condori.

I.5.3 . De fs. 85 a 86 vta. cursa, Testimonio N° 019/2007 de 1 de marzo de 2007 , de Escritura Pública de Compra y Venta de un Terreno de Cultivo, con una extensión superficial de 4.5000 ha, que suscribe Calixto Bejarano Vega (vendedor) en favor de Normando Bejarano Flores, Martha Bejarano Flores, Santos Nicolás Bejarano Flores y Saúl Bejarano Flores (compradores) .

1.5.4. A fs. 88 cursa, documento privado de administración y cuidado de terreno de cultivo de 28 de febrero de 2007 , suscrito entre Calixto Bejarano Vega y Normando Bejarano Flores.

I.5.5 . De fs. 90 a 91 cursa, Testimonios N° 42/2011 de 14 de febrero de 2011 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una Parcela de Terreno Agrario, con una superficial de 4.5000 ha, que suscribe Armando Bejarano Vega (vendedor) en favor de Juana Flores Anachuri (compradora) .

1.5.6. De fs. 110 a 117 vta. cursa, la Sentencia Nº 02/2022 de 20 de enero de 2022 y el AAP S1a N° 27/2022 del 06 de abril de 2022, en la Sentencia el Juez Agroambiental de Camargo declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la misma es ratifica por el Auto señalado supra; es decir, declara infundado.

I.5.7 . De fs. 148 a 149 vta. cursa, Documento Privado de Compra y Venta de un Terreno Agrícola , reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de febrero de 2017, de una extensión superficial de 2.5077 ha, que suscribe Juana Flores Anachuri (vendedora) en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori (compradores) .

I.5.8 . De fs. 153 a 156 vta. cursa, Testimonios N° 009/2021 de 06 de febrero de 2021 , de escritura pública de aceptación de herencia de los bienes dejados por el de Cujus Calixto Bejarano Vega a favor de Nehemías Bejarano Condori, Sara Belinda Bejarano Condori, Anabel Bejarano Condori, Leydi Giscela Bejarano Condori y Elías Bejarano Condori, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho.

I.5.9 . De fs. 164 a 166 cursa, Memorial de Excepción de Litispendencia y Apersonamiento en calidad de Tercer Interesado de 09 de junio de 2022, presentado por Leydi Giscela Bejarano Condori.

1.5.10. A fs. 189 cursa, Certificación de 3 de marzo de 2022, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja , que refiere que Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, son comunarios activos cumpliendo con su función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad.

1.5.11. De fs. 205 a 208 cursa, Informe Técnico de 20 de junio de 2022 , elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento.

1.5.12. A fs. 221 cursa, Folio Real de 5 de julio de 2022 , correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-164530, inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, en cuyo registro consta solo los datos de Juana Flores Anachuri.