Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2022

Fecha: 07-Jul-2022

IV. Sobre la Acción de Avasallamiento. -

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasalladores y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

En ese antecedente, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento.

Que, dentro de nuestro Estado Constitucional de Derecho se ha implementado la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario individual o colectivo, reflejando en su Art. 1 (OBJETO). La presente ley tiene por objeto: 1. "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras". Asimismo, establece en su Art. 2. (FINALIDAD) "La presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Determinando el procedimiento para la jurisdicción agroambiental en el CAPITULO II artículos 5 al 7, y en consideración a la competencia otorgada a los juzgados agroambientales por el Art. 4 de la citada norma legal, se tiene que esta instancia tiene competencia para conocer y resolver la presente acción objeto de autos.

Que, en ese contexto y en lo que al objeto de protección y finalidad del proceso agroambiental en si se refiere, se tiene establecido que el bien jurídico protegido u objeto de protección principal mediante este procedimiento es la propiedad agraria, sea que se trate de "Propiedad privada individual y colectiva" o "Propiedad estatal o tierra fiscal", en todos los casos "propiedad rural", deduciéndose este razonamiento de la competencia que ejerce la jurisdicción agroambiental, antes judicatura agraria, que se circunscribe al área rural, conforme se desprende del Art. 30 de la Ley N° 1715 y del Art. 189 de la actual CPE que regula el funcionamiento de la jurisdicción agroambiental dirigida por el Tribunal Agroambiental. Este procedimiento de protección de la propiedad agraria tiene por finalidad el pronunciamiento de la autoridad judicial agroambiental, en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia previsto por el Art.115-I de la CPE, en sentido de disponerse el Desalojo del o de los avasalladores del predio rural sobre el cual se tiene establecido un derecho propietario reconocido, mediante un proceso judicial de conocimiento, público y contradictorio; ello se desprende del Art. 5-I-7), 8) y 9) de la Ley N° 477.

Que, para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento se requiere la concurrencia de dos requisitos o presupuestos indispensables a saber:

1). El derecho propietario que debe acreditar el demandante, dentro de lo previsto por el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; considerando que, en la materia el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.

2). El proceso de desalojo por avasallamiento procede contra los actos previstos y detallados en el Art. 3 de la Ley N° 477 que a la letra dice "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Que, lo descrito se tiene que hay avasallamiento cuando: 1). Hay invasiones y ocupaciones de hecho. 2). Se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede ser con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

HECHOS PROBADOS. -

1.-Del derecho propietario. Por las documentales: 1) Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-164530, donde consigna como beneficiarios a: Juana Flores Anachuri correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" con una superficie total de 5.0163 Has, ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Nor Cinti, Municipio Incahuasi, así cursa a fs. 03 así también cursa plano catastral, Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 1.07.0.30.0001273 que cursa a fs.04, se establece que JUANA FLORES ANACHURI, ha adquirido el título referido a título de adjudicación.

2.- Que la parte demandada. se encuentran en posesión del predio objeto de Litis, realizando trabajos de sembradíos , por la documental de fs. 189 certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja, efectuado por el Secretario General de la Comunidad de Sultaca Baja Edgar Ramírez, concordante con la declaración de oficio de fs. 200, con la inspección ocular, elemento de prueba concordante con el informe de inspección ocular de fecha 14 de junio de 2022 cursante a fs. 203 a 204, Documentos con los que se evidencia que Nehemias Bejarano Condori y Petrona Condori se encuentran en posesión del predio, a partir del año 2020 muerte de Calixto Bejarano Condori, (padre)

De otro lado de la inspección se constata que el terreno presuntamente avasallado se encuentra con sembradíos que pertenecen a Nehemias Bejarano Condori concordante con el informe técnico de fs. 205 a 207 fecha 20 de junio de 2020 realizado por el Ingeniero Top. Félix Flores Moreno, señalando el área ocupada por la demandante y demandados.

De la compulsa de estos elementos de prueba se llega a establecer que se tiene demostrado que los demandados han realizado trabajos de sembradíos en la propiedad, ingresando de manera continua, pacífica y legal a la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197

3.- La parte demandada ha presentado dos documentos, en base a su derecho o autorización sobre la propiedad denominada propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197

Al efecto se hace una revisión minuciosa de los diferentes elementos de prueba producidos en el proceso, es ese sentido se tiene:

A fs. 148 a 149 y Vta. cursa un documento privado de contrato privado de compra y venta de lote de terreno agrícola, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por, JUANA FLORES ANACHURI en calidad de compradora y Calixto Bejarano Vega y Leidi Giscela Bejarano Condori en calidad de compradores. donde la demandante transfiere en calidad de venta su terreno por la extensión de 2.5077 has, este registro de venta es con forma posterior a la emisión del título ejecutorial de la propiedad objeto de Litis, por lo que la demandante de su libre voluntad disgrega parte de dicho terreno y vende a favor de dos personas que son ( la hija de su ex pareja Leydi Giscela Bejarano Condori y Calixto Bejarano Vega (a la fecha fallecido).

Dicho documento refiere que a la firma la vendedora declara recibir $us 25.000 veinticinco mil dólares americanos. Cabe hacer notar que en dicho documento la vendedora estampa su impresión digital y su firma, documento notariado y reconocido, por lo que aún no esté en ese contrato de venta la firma de los demandados, se asocia que esos Derechos corresponden a la familia de la Tercera Interesada.

Asimismo, a fs. 153 a 153 vta. cursa Escritura Publica 009/2021 de 06 de febrero de 2021. Referido a una aceptación de herencia de Calixto Bejarano Condori, mediante el cual sus hijos, Nehemias Bejarano Condori. Sara Belinda Bejarano Condori, Anabel Bejarano Condori, Leydi Giscela Bejarano Condori y Elias Bejarano Condori, donde se hacen declarar herederos de los bienes dejados por su padre.

De otro lado con la existencia del documento de compra y venta acreditan que ha habido una cesión de derechos por parte de Juana Flores Anachuri de una parte de la pequeña propiedad, porque la vendedora ha transferido parte de su terreno, aunque no sea en favor de NEHEMIAS BEJARANO CONDORI Y PETRONA CONDORI.

Por lo que conforme auto de fs. 194, se la tiene en calidad de tercera interesada a Leydi Giscela Bejarano Condori, una de las personas con la que suscribió el documento de trasferencia la señora Juana Flores Anachuri.

De otro lado los demandados también presentan una Escritura Publica referente a la declaratoria de Herederos cursante a fs. 153 a 163 sin dejar de desmerecer que se encuentran también en posesión del predio por una justa causa que es el Derecho de su Padre Calixto Bejarano Condori pues este el nombrado que a la fecha falleció, sin embargo el año 2017 suscribe el documento privado donde transfiere la demandante una parte de su predio a Leydi Giscela Bejarano y Calixto Bejarano Vega, donde está en calidad de comprador de una parte del terreno objeto de Litis, por lo que los hijos y cónyuge supérstite Petrona Condori tienen derechos que les asisten al fallecimiento de Calixto Bejarano Vega.

Por otro lado, con relación al documento de trasferencia que se hace mención este no se encuentra inscrito en Derecho Reales sin embargo aún no esté inscrito en Derechos Reales no se puede negar los derechos adquiridos por los suscribientes del documento, pues con ese documento se ha desprendido una parte de la porción en derechos de la pequeña propiedad que ha sido transferido en base a sus usos y costumbres de una fracción identificada a favor de Leidi Giscela Bejarano y Calixto Bejarano. por otra parte, también existe reconocimiento por parte de la comunidad que reconocen a Nehemias Bejarano Condori y su hermana Leidi Giscela Bejarano Condori en calidad de afiliados y quienes cumplen la función social con relación al predio objeto de litis.

Por otra parte los documentos presentados por los demandados presumen su legalidad al no haber sido enervado en el transcurso del proceso, reconociendo una posesión legítima de los demandados tal como se desprende del texto literal de dicho instrumento público (fs. 148 a 148). Y Por el Testimonio N° 009/2021 de 06 de febrero de 2021 Escritura Pública aceptación de la herencia en la universalidad de los Bienes de Calixto Bejarano Condori a favor de Nehemias Bejarano Condori, Sara Belinda Bejarano Condori. Anabel Bejarano Condori y Elias Bejarano Condori, documentos que certifican sobre la cesión de derechos de la propiedad denominada Sultaca Baja Parcela 197, documentos que son después de la emisión del título

Por otro lado de la valoración íntegra de la documental especificada ut supra y la declaración de los testigos de descargo Eucevia Leyton Vargas de Talaba, Isabel Cazon Fuentes, Eusebio Sandoval Ortega, se puede colegir que los demandados han acreditado posesión legal, además se ha demostrado la existencia de documentos que acreditan la existencia de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada " Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197. Por lo que se determina la inconcurrencia del segundo elemento para la procedencia del desalojo por avasallamiento.

HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE :

Por parte de la demandante. No ha demostrado la concurrencia que los demandados no tienen Derecho de Propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el bien objeto de la Litis.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS

Ninguno

V.- VALORACIÓN PROBATORIA

SOBRE LA PRUEBA Y SU ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

1.- Que, de la documental cursante a fs. 02, consistente en Titulo Ejecutorial Nº PPD NAL 164530 de 24 de abril de 2013, se tiene que JUANA FLORES ANACHURI ha sido titulada a titulo de adjudicación, de la propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA SULTACA BAJA PARCELA 197, con una superficie de 5.0153 has, ubicada en el municipio de Chuquisaca, Provincia Nor Cinti, Municipio Incahuasi, inscrito en los Registros de Derechos Reales, en el folio con Matrícula N° 1.07.0.30.0001273 bajo el Asiento N° "A-1" de Titularidad sobre el dominio en 13 de marzo del 2014, titulo ejecutorial en original que hace plena prueba, y merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. El Art. 393 del D.S. N°. 29215 que establece. "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titular.

2.- Que, la literal cursante a fs. 03 de obrados en original, consistente en Plano Catastral N° 01070366032197, a nombre de Juana Flores Anachuri, ubicado en el departamento de Chuquisaca, Municipio Incahuasi, que al ser otorgado por autoridad competente merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. y el Art. 395-III del D.S. N°. 29215 que establece. "El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo".

3.- Que, la literal cursante a fs. 04 de obrados en original, consistente en Folio Real, con Matricula 1.07.0.30.0001273, por ende, con el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715.

4.- Que a fs. 05 cursa certificado original de defunción de Calixto Bejarano Vega, con fecha de emisión 17 de noviembre de 2021, mismo que demuestra el fallecimiento del nombrado en fecha 22 de agosto de 2020, quien era pareja y padre de sus hijos de la demandante

5.- Que, de fs. 06 a 83 cursa, documentales referidas a un problema de salud de Calixto Bejarano Vega, en la documental adjunta esta referida a una enfermedad del nombrado, que refiere que fue atendido en Argentina, documentación que no se pasara a valorar toda vez que no es objeto de la Litis el tema de salud del nombrado sino el presente caso de autos es avasallamiento no tiene nada que ver con los presupuestos que deben investigarse en el presente caso

6.- Que de fs. 84 a 87 cursa Testimonio 019/2007 referido a una escritura pública a favor del comprador Normando Bejarano Flores, por una superficie de terreno 3000 has fecha. 01 de marzo de 2007, documento anexo a un formulario 180 (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) puesto que no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento.

7.- A fs. 88, Cursa documento privado de cuidado de terreno, tratándose de una fotocopia simple. Por lo que se no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC.

8.- A fs. 89 cursa testimonio 42/2011 referido a una compra de un bien inmueble rural, ubicado en el ex fundo Incahuasi, que otorga Armando Bejarano Vega a favor de Juana Flores Anachuri por la suma de 7000. (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento.

9.- A fs. 92 a 100 de obrados, cursa fotocopias simples referidas a una Inscripción de un derecho que tenía Cecilia Vega realizar este documento es referente a una tramitación de inscripción de bienes a nombre, de Armando Vega, antecedentes del derecho adquirido del bien objeto de Litis. no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC,

10.- A fs. 101 a 127 de obrados, cursa fotocopias legalizadas referida a una demanda de avasallamiento, informe técnico, con relación al predio denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja con numero de parcela 197, mediante el cual Juana Flores Anachuri, demanda a Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, en este proceso es referido a un avasallamiento de una extensión de 6x4 metros, el mismo mereció la Sentencia 02/2022, ratificado mediante auto AAP S1 27/22 de 06 de abril de 2022, en este proceso el juez fallo declarando probado el avasallamiento, disponiendo desalojo de Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, sin embargo del análisis del presente caso que ahora toca resolver se trata de un avasallamiento de un aproximado de 03 has como refiere la demandante.

Con relación a esta prueba cabe resaltar, que en primera instancia si bien se ha presentado una demanda de avasallamiento contra las mismas personas, sin embargo en esa primera instancia era con relación a una superficie de 6x4, se tiene el discernimiento de la primera decisión que ha asumido el máximo Tribunal Agroambiental Plurinacional llegando a ratificar la sentencia que declara probada el avasallamiento de una superficie de 6x4 no obstante en ese primer avasallamiento en ese momento fue de un porcentaje de la propiedad, en ese caso de la revisión de autos no se ha presentado como en este caso la presentación de dos documentos como ser el Documento e Compra y Venta de una parte del terreno y la Declaratoria de Herederos, por lo que en ese momento no se pudo establecer la vigencia de un derecho que tenían o no los demandados. Sin embargo, en el presente caso objeto de Litis si se ha llegado a presentar dos documentos que hacen que no concurra el requisito de "No acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" pues los demandados han presentado documentación que acredita su posesión y derecho propietario.

Es en ese sentido en un primer momento con relación al primer avasallamiento se dieron circunstancias fácticas y de hechos diferentes además de la presentación de pruebas que en ambos casos han sido diferentes, es en ese sentido, en el caso de autos concurren requisitos esenciales que hacen que en su conjunto aprecie de manera diferente la prueba y se dé un valor probatorio distinto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO

De la literal saliente de fs. 148 a 149 a 152: consistente en un documento privado de compra y venta de un terreno agrícola. Reconocido ante notario de fe pública es conducentita para averiguar la verdad de los hechos, ayudando a aportar si existe o no avasallamiento, es valorado conforme al art. 1297 y 1298 del Código Civil.

La literal de 153 a 163 consistentes en escritura Publica 09/2021 aceptación de la herencia de los bienes dejado por Calixto Bejarano Vega, acreditan que existe una justa causa para que estén en posesión del terreno objeto de Litis, la prueba es pertinente para asociar que su posesión no es ilegal, sino que existe una justa causa para que estén en posesión los demandados y es el derecho adquirido por su padre y cónyuge Calixto Bejarano Vega.

La documental de fs. 189, referente a la certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja, refiere a la función social del predio, acredita que están en posesión del terreno Nehemias Bejarano Condori y Leidi Giscela Bejarano Condori en conflicto, al fallecimiento de su padre CALIXTO BEJARANO VEGA siendo comunarios activos, documento que acredita que actualmente están en posesión del terreno los demandados y su familia de Nehemías Bejarano Condori

PRUEBA DE OFICIO

La literal saliente de fs. 200, consistente en declaración de oficio al Dirigente de la Comunidad Edgar Rolando Serrano Perez, es valorada conforme a la sana critica que refiere que a la muerte de Calixto Bejarano Vega era administrador del terreno objeto de litris, el señor Nehemias Bejarano y su hermana se encuentran afiliados a la comunidad, por otra parte conforme cursa declaración fs. 200 vta. de obrados, refiere que solo cumplen la función social Nehemias y no así Juana Flores Anachuri que es la demandante

Que, la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental quien conforme al principio de verdad material estatuido en el Art. 180-I de la CPE; Art. 1-16 concordante con el Art. 24-4, los Arts. 134 y 136-III. In fine y 157-II del CPC, facultad propia, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.y 164 de obrados, las cuales nos han conllevado a clarificar mejor el panorama respecto al objeto de nuestro juzgamiento, en efecto es analizar si existe o no posesión ilegal por parte de los demandados, por lo que de la prueba aportada se tiene que los demandados han entrado al predio con autorización y con una justa causa.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La inspección ocular cursante de fs. 202 a 203, permite conocer el fundo rustico objeto de Litis, comprobar la existencia y el estado de las causas, conducentes para apreciar los hechos controvertidos, conforme al art. 187 y 188 del Código Procesal Civil, concordarte con otros elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio,

En la inspección se constata que los demandando Nehemias Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi (madre de Nehemias) tienen trabajos en el terreno objeto de Litis, consistentes en siembras.

Que datan de hace años atrás asimismo se tiene que esos terrenos donde presuntamente existe avasallamiento son trabajados por Nehemias Bejarano Condori, la otra parte del terreno se encuentra en calidad de arredramiento.

VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES :

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

La declaración testifical del testigo de cargo Arsenio Flores Anachuri, se tiene que es hermano de la demandante. Por lo que la juzgadora en base al sana critica conforme al art. 169 II núm. 1 del Código Procesal Civil, supone que la persona tiene un interés por ser hermano de la demandante por lo no merece ser valorado y comprendida.

Declaración de Ramiro Perez Carvajal, es apreciada y valorada conforme a la sana critica, conforme al art, 186 del Código Procesal Civil, que demuestra que el terreno no ha sido trabajado por la demandante ni los demandados hasta el año 2020 pues el único que estaba a cargo de esos terrenos era Calixto Bejarano Vega, este último ha dado en arrendamiento, por otra parte, este testigo indica que trabaja desde el año 2008 los terrenos. Declaración contradictoria con la de Juan Rodríguez, Eucevia Leyton e Isabel Cazon pues los mismos refieren que desde conocen hace muchos años atrás a la familia que procreo Calixto Bejarano Vega con Petronila Condori y no conocen a Juana Flores Anachuri, refiriendo que cumple la función social los hijos de Petrona Condori.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO

De la prueba testifical de descargo. Juan Rodriguez, Eucevia Leyton Varas de Talaba, Isabel Cazon Fuentes, Eusebio Sandoval Ortega.

Los testigos de descargo, en su mayoría señalaron que no conocen a los demandantes y que no los habían visto antes sino hasta el fallecimiento de Calixto Bejarano Vega, por otra parte refieren que conocen a Petrona Condori y Nehemías hace muchos años atrás porque ellos vienen cumpliendo el tema de la función social en el predio objeto de Litis

Declaraciones que son apreciadas y valoradas conforme a la sana critica, experiencia de vida, al tenor de lo previsto en el art. 186 de la ley 439 que demuestran que el predio objeto de Litis se encuentra trabajando por los demandados cumpliendo tema de la función social.

DE LA CONFESION JUDICIAL

Conforme cursa a fs. 201 a 203 de obrados se tomó la Confesión Judicial conforme el art- 134, 136 II del Código Procesal Civil art 180 de la CPE.

Juana Flores Anachuri con C.I 1651008Tj. ¿Desde cuándo está usted en este predio? Yo conviví 12 años con don Bejaranos, hace 40 años tuve cuatro hijos mi matrimonio andaba mal, sin considerar nada me saco del terreno el mayor de mis hijos tenía 9 y el menor tres añitos nos corrió de la casa y me fui, él se trajo otra mujer a vivir, yo tenía parientes en argentina y me fui a criar a mis hijos, que es la señora que hoy vive en la casa, nunca le pedí nada para mis hijos, él fue operado una y otra vez, mi hijo le dijo papa porque está sufriendo yo le voy hacer operar en la argentina y nosotros lo atendimos. Usted vivió aquí con sus hijos? R.- Actualmente no estoy aquí por motivo de enfermedades, el terreno está a nombre mío porque él me lo hizo poner a mi nombre, cuando se muere don Bejarano ya no había como volvamos por el COVID9. ¿Usted es afiliada a esta comunidad Sultaca Baja R.- Él era afiliado (fallecido Calixto Bejarano)10. ¿Usted se afilio a la comunidad? R.- No me afilie.

En la parte más sobresaliente, refiere que no vive en su predio, que por motivos de salud fue a vivir a la Argentina, aceptando que fue administrador el padre de sus hijos.

Nehemías Bejarano Condori con C.I. 1651008-11 Tj. , actualmente estas cinco hectáreas quien la está trabajando? R.- Mi persona 2. ¿Todo el terreno lo está trabajando usted? R.- Si3. ¿Desde cuándo está trabajando el terreno? R.- Desde que falleció mi papa el 22 de agosto de 20204. ¿Cuando llegan a tener problemas con la señora Juana? R.- Después que paso la pandemia, cuando vuelve la señora5. ¿Cuándo vuelve la señora? R.- El año 2021,

Declaración contradictoria con la testifical de Cargo Ramiro Perez Carvajal, pues en cuanto a la pregunta si Nehemias trabaja la tierra responde que si todo el terreno, sin embargo, el testigo Ramiro refiere que tiene un contrato de arrendamiento de una parte del terreno desde el 2008.

De otro lado en una de las respuestas refiere que empieza a trabajar desde que su padre Calixto Bejarano Falleció, evidentemente el señor Nehemías trabaja la tierra desde que su padre fallecido, no es menos evidente que para que entre a trabajar existe una justa causa por ser heredero de la parte que le corresponde a Calixto Bejarano, pues este esta como comprador de una fracción del terreno objeto e litis, pues la demandante trasfirió una parte de su terreno a una de las hijas de su ex pareja y a señor Calixto Bejarano, por lo que aun haya entrado a trabajar a partir del año 2020, existe una justa causa para que se encuentre en posesión del predio,

Petrona Condori Ricaldi con C.I. 3640513 Ch, 1. ¿Quién posee este predio de 5 ¿Hectáreas? R.- Nosotros2.- ¿Usted sabe si la señora Juana Tiene título ejecutorial este predio? R.- No sé 3. ¿Usted donde vivía? R.- Por temporadas fuimos a la argentina por motivo de plata, no teníamos recursos el 2021 él se enfermó de colostomía le hicimos curar en Camargo le sacaron 25 centímetros de su intestino, no teníamos plata por eso fue donde su hermano a la argentina a hacerse poner directo para que ya no tenga colostomía, por ese motivo nos quedamos sin dinero, teníamos que hacer estudiar a nuestros hijos él no podía sembrar, y yo tuve que cumplir los usos y costumbres.4. ¿Ustedes desde cuando trabajan estas tierras? R.- Mi esposo desde que nació, pero yo desde el año 1955. ¿Solo Nehemías trabaja la tierra o sus otros hijos también? R.- Todos mis hijos trabajan son seis mis hijos 6. ¿Usted conoce a los hijos de la señora Juana ¿R.- No los conozco7. ¿Cuándo la llega conocer a la señora Juana? R.- Ahora recién la conocí desde que inicio la demanda8. ¿Usted está afiliada a la comunidad de esta parcela? R.- No

Aspectos igualmente acomodados al art. 137 del Código procesal Civil, con las pruebas se ha podido establecer que la parte demandada esta en ocupación del predio objeto de Litis de una parte, más no de las 5 has como hace referencia pues de la inspección y de la prueba testifical se establece que una parte se encuentra en arredramiento desde el año 2008 aprox., sin embargo ser hace notar que si los demandados se encuentran en posesión del predio, prueba valorada en conjunto conforme la certificación de fs. 189 y testifical de oficio de fs. 200

PRUEBA PERICIAL

El informe técnico de fs. 205 a 207, elaborado por el Topógrafo Félix Flores Moreno, permiten establecer la ubicación exacta del predio en conflicto, sus colindancias, los sembradíos existentes, también se identifica a las personas que ocupan el predio objeto de Litis y las personas que realizan los trabajos, siendo concordante con los otros medios de prueba utilizadas en la tramitación del proceso, conforme se le da el valor probatorio que se asigne por el art. 1333 del Código Civil y conforme el art-. 202 de la ley 439, es valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio.

El peritaje elaborado por el Técnico detalla el área utilizada por Juana Flores Anachuri y Nehemias Bejarano Condori, dentro de la parcela no se observa ninguna divisan como ser alambres, púas, maderas, pues del recorrido de la parcela objeto de Litis, se observa siembras, cosechas, y la parte que refiere ser de Juana Flores se encuentra en arrendamiento. La parte que presuntamente se encuentra avasallada esta con sembradíos que pertenecen a Nehemias Bejarano.

De otro lado a fs. 207 de obrados cursa el área de superficie ocupados por los demandados y de la demandante

Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori superficie utilizada 2,5128 ha 50%.

Juana Flores Anachuri superficie utilizada 2,5025 ha 50%

En el presente caso, por la prueba aportada se tiene que los demandados ocupan el terreno sin embargo tienen un derecho que los ampare para el ejercicio de su posesión, Por la documental descrita se constituiría en una posesión legal.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio, y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, la suscrita autoridad llega a la plena convicción de:

1) Su derecho propietario de la Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, con título ejecutorial PPD NAL 164530. Emitido el 24 de abril de 2013, a nombre de la titular Juana Flores Anachuri, inscrito bajo e Folio de Derechos Reales 1.07.0.30.0001273

2) Que los demandados realizan trabajos de siembras, ocupación de una parte del predio objeto de Litis.

3) Los demandados han demostrado, tener posesión legal merced a derechos adquiridos, De la valoración de la prueba se establece que la demandante ha transferido un aparte de su predio, por lo que no puede hablarse la posesión ilegal de los demandados pues este este proceso para su procedencia. exige ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, sin embargo, los demandados han acreditado tener derechos.