III FUNDAMENTOS JURIDICOS.
F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.
F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
F.J.III.3 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2) de la ley N° 477. Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de este marco jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; en esa línea, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021, de 11 de febrero de 2021.
F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.III.5 Los problema jurídicos planteados.- Los problemas jurídicos planteados en el recurso de casación se presentan, porque el Juez A quo hizo una errónea interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley N° 477; que, las pruebas técnicas en las que se basa el fallo recurrido, no fueron específicas para demostrar o acreditar que los 105.4 m2., son parte de la propiedad de los demandantes; que la sospecha o suposición, no se constituye en prueba; que, no se apreció, ni valoró correcta y debidamente el acta de Inspección Judicial y las pruebas testificales; que, la demanda fue presentada después de 7 meses del supuesto avasallamiento; que, no se convocó a Francisco Cáceres como testigo; que, tampoco se demostró, que el demandado es el que hizo desaparecer los mojones puestos por el INRA; y que, los testigos de cargo José Jorge Doria Medina Tapia, María Herminia Condori Quiroz y María Cardozo Galarza, observaron la situación de los arboles de eucalipto que son compartidos por ambas partes.
F.J.III.6. Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidas en el art. 115 de la CPE, y el principio pro-persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo, por lo que se pasa a resolver el recurso planteado; en ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se tiene en el punto II.4.9. el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 111/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 a 130 de obrados, el cual anuló obrados hasta la Sentencia N° 04/2021, de 30 de septiembre de 2021, debido a que el Juez de instancia, se limitó solamente a providenciar el memorial de formulación de incidentes, corriendo en traslado a la otra parte, sin proceder a resolverlo en derecho; en ese sentido, en obrados se verifica, que el Juez A quo dio cumplimiento a dicho fallo, emitiendo el Auto de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 149 a 151 vta. de obrados, el cual resuelve rechazar los incidentes presentados por la parte demandante, fundamentado dicho auto, en el entendido que el instituto jurídico del avasallamiento tiene la característica de mantenerse en el tiempo, posibilitando su aplicación y que los hechos denunciados, no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda; en esa línea y estando agotado el trámite, el Juez de instancia dicta la Sentencia N° 03/2022, de 09 de mayo de 2022, punto II.4.11 , cursante de fs.184 a 196 de obrados, la cual declara probada en parte la demanda de Avasallamiento, que fue recurrida en casación y que es motivo del presente auto.
1.- En relación a lo denunciado respecto a la no existencia de Avasallamiento, según lo analizado en el punto F.J.III.3, citaremos el art. 3 de la Ley N° 477 que dice a la letra: "...se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; en ese entendido, el Considerando V de a Sentencia recurrida, Análisis de la Prueba, 1.- De la prueba documental de cargo, hace referencia y analiza los siguientes documentos: "1.2.- A fs. 2, Registro de la Propiedad Inmueble, Matricula 3.09.4.01.0011765 de fecha 01 de agosto de 2017, respecto al lote de terreno, con una superficie de 4135.03 M2 a nombre de Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano. Que acredita derecho propietario de los demandantes. 1.3.- A fs. 4 plano de lote georreferenciado de sobreposición de lote, ubicado en la Provincia Quillacollo, sección Vinto, zona Montecato a nombre de Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano. Plano que es considerado en el presente proceso a fines de emitir resolución.1.4.- A fs. 5 Informe de la OTB Vargas Linde, refrendado por el Presidente de la OTB, Vicepresidente y Secretario de Justicia, por el cual se informa hechos cometidos por los Sres. Víctor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto luego de realizada una inspección ocular del predio en fecha 8 de febrero de 2021, informe que fue emitido en fecha 25 de febrero de 2021 (...) 1.7.- A fs. 24 copia simple de título ejecutorial emitido en favor de Víctor Quiroz Pinto respecto a un predio denominado Parcela 099 con una superficie de 0.1716 ha. 1.8.- Plano catastral a nombre de Víctor Quiroz Pinto, respecto a la parcela 099 ubicada en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, con una superficie de 0.1716 ha."; en ese orden, de la documental precedentemente descrita, la Sentencia 003/2022, en el punto denominado SOBRE EL FONDO, punto I.- Con relación al primer presupuesto del avasallamiento, referido al derecho propietario dice en forma textual lo siguiente: "...verificada la prueba documental adjuntada al proceso la literal cursante a fs. 3 se tiene que conforme matricula 3.09.4.01.001 1765, Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucanna Zamorano y Jimy Vladimir Paichucama Zamorano son propietarios de un lote de terreno ubicado en Montecato, Provincia Quillacollo, Municipio de Vinto, con una superficie de 4135.03 m2. Por el plano georreferenciado acompañado a fs. 4 se establece las superficies del terreno y la superficie afectada, terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial, corroborada con el informe del profesional técnico de despacho cursante a fs. 52 a 61"; consecuentemente, del análisis de la prueba adjunta al proceso, el Juez A quo de manera correcta concluyó que la parte demandante demostró su derecho propietario por el Registro de la Propiedad Inmueble en Derechos Reales de Quillacollo cursante a fs. 3 vta. de obrados, con Matricula 3.09.4.01.0011765 de fecha 01 de agosto de 2017, respecto al lote de terreno a nombre de Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano; debiendo inferir necesariamente, que como la parte demandada acreditó su derecho de propiedad en el presente caso, dicho acto o medida no puede considerarse de hecho, sino de derecho, por tener causa jurídicamente posible y lícita.
Posteriormente sobre la invasión u ocupación, la Sentencia menciona que: " ...a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso realizando el amojamamiento del predio claramente identificado mediante el informe del profesional técnico de fs. 52 a 61, que si bien el demandado Víctor Quiroz Pinto, ingreso a la fracción objeto de demanda basado en los documentos cursantes acompañados de fs. 62 a 67, en lo principal al Título Ejecutorial N° PPD-NAL043022 a nombre de Víctor Quiroz Pinto del predio denominado Parcela 099, superficie 0.1716 ha. con plano catastral y Matrícula computarizada, 3.09.4.01.0008745, se verificó, que en base a los informes técnicos de fs.91 a 99 y de fs. 147 y 148, el área de litis de 105.4 m2 no es parte de la superficie establecida en el plano catastral del Título Ejecutorial N° PPD-NAL043022. Estableciéndose en consecuencia que al presente el demandado no acompaño documentación idónea que respalde su derecho propietario o que dispongan de una autorización para la ocupación, careciendo de un derecho para poder ocupar mediante actos de hecho la superficie demandada."; infiriendo además en esa línea que: " III.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte del demandado, se tiene que el art. 3 de la Ley N° 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación, sino la invasión en la propiedad, así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento."; lo que quiere decir, que el acto traducido en la invasión u ocupación, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, que se produjo en la propiedad o lote del caso de autos, fue considerado por el Juez A quo de manera acertada, como segundo elemento o requisito para configurar el instituto jurídico del avasallamiento.
2.- En relación a que las pruebas técnicas en las que se basa el fallo recurrido, las cuales no fueron específicas para demostrar o acreditar que los 105.4 m2. son parte de la propiedad de los demandantes; la Sentencia 003/2022 dice a la letra: "... se realizó una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como la testifical, inspección judicial e informes técnicos, de los cuales se estableció que Víctor Quiroz Pinto evidentemente realizo la ocupación de la fracción de terreno de litis de acuerdo a lo establecido en el informe técnico de fs. 52 a 61 emitido en atención a lo dispuesto en la Audiencia de Inspección realizada en fecha 27 de julio de 2021, en el cual se establece que el demandado mostro los mojones de su propiedad, indicando que los mojones 3 y 4 corresponden a piedras enterradas, el mojón 5 corresponde a una vigueta de hormigón, habiéndose en consecuencia realizando actividades de amojonamiento e incursión, hechos verificados por la inspección judicial..."; lo que quiere decir, que la denuncia sobre las pruebas técnicas tildadas de insuficientes para determinar la superficie avasallada, queda en la intranscendencia, dado que el Informe Técnico de 05 de agosto de 2021, punto II.4.4. cursante de fs. 52 a 61 de obrados, hace mención a dos trabajos de medición, identificándose los mojones 002, 003, 004 y 005, indicando existencia de sobreposición de 155 m2, en el lindero objeto de la demanda por avasallamiento; sin embargo, el Informe Técnico de 19 de agosto de 2021, punto II.4.7. cursante de fs. 91 a 99 de obrados, señala: "... los resultados del peritaje efectuado y tomado en cuanta la relación de distancias se llegó a establecer que la superficie avasallada es de 105.4 m2."; debiendo mencionar por último el Informe Técnico de 25 de marzo de 2022, punto II.4.10. de fs. 147 a 148 de obrados, es claro al indicar, que tanto el Informe de 19 de agosto de 2021 y el trabajo pericial producido en el replanteo y amojonamiento de los puntos 003, 004 y 005 del Plano Catastral correspondiente al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-043022, que el limite oeste del lindero objeto de la demanda de avasallamiento, conformado por los puntos 3, 4 y 5 del Plano Catastral, no se sobreponen al área presuntamente avasallada y que la superficie de 105.4 m2, es la superficie que el demandado Víctor Quiroz Pinto, se salió de su límite oeste al predio de Jimy Vladimir Paichucama Zamorano y otros; señalando que los 105.4 m2, no es parte de la superficie establecida en el Plano Catastral del Título Ejecutorial N° PPD-NAL043022; por consiguiente, como se demostró precedentemente en los informes detallados, los mismos si fueron suficientes y específicos para demostrar técnicamente que los 105.4 m2. eran parte de la propiedad de los demandantes, ahora recurridos, como también lo analiza de manera acertada, la Sentencia N° 003/2022 de 09 de mayo de 2022, en el punto ANALISIS DE LA PRUEBA, 5., denominado, "Del informe del profesional técnico".
3.- Sobre la incorrecta valoración del acta de Inspección Judicial y las pruebas testificales, el fallo recurrido, hace un amplio análisis en el punto ANALISIS DE LA PRUEBA, punto 3 y 6, los cuales establecen lo siguiente: "3.- De la inspección judicial.- En cuanto a la audiencia de fecha 27 de julio de 2021, se procedió con la inspección judicial en el predio constando los siguientes hechos según acta: se observa que ambos terrenos se encuentran arados y que no existe linderos definidos por uso entre ambas propiedades y se observa vestigios como linderos, en la colindancia norte del demandante y sud del demandado se observa un bosquecillo de 18 eucaliptos aproximadamente, una planta de Pacay y algunas raíces de Eucaliptos secos y añejos, también se observa que varios eucaliptos están en rebrote e indicios de haber sufrido el corte de varios. Se evidencia también el predio que no se encuentra ningún mojón con relación al plano acompañado por la parte demandante y tampoco con relación al plano del terreno del demandado y al no contar con un perito que tenga instrumentos de alta precisión y aclarando que este proceso no es de mensura y deslinde, se dispuso que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado realice 2 trabajos: 1) Medir las distancias a partir del mojón ubicado en el límite Este que en el plano catastral esta signado con el numero 2 hasta donde le señale el mojón el demandado en este mismo limite, pretendiendo encontrar el punto 3; seguidamente, el demandado señalara en este mismo limite donde se encuentra el mojón de su terreno y que también será medida la distancia a partir del punto 1 a lo que señale; esta misma operación deberá efectuarse con relaciona a los otros puntos que vayan señalando las partes al ubicar sus propios mojones ambas partes, en consecuencia el perito presentara un informe sobre el trabajo que realizara para fines de resolución."; de lo denunciado y contrastado con los puntos señalados precedentemente, se concluye de manera fehaciente, que el acta de la Inspección Judicial, cuenta con suficientes elementos de análisis, los cuales determinan la invasión producida por el demandado, ocupando una parte del terreno de los demandantes, sin autorización legal para este cometido, no siendo incorrecta la valoración de la Inspección Judicial, actuando el Juez A quo de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439 y del art. 1286 del Código Civil, individualizándose cada una de ellas y proporcionado la convicción necesaria seguida por la regla de la sana crítica para emitir el fallo ahora recurrido.
4.- Sobre la denuncia de sospecha o suposición, la cual no se constituye en prueba, éste Tribunal Agroambiental no encuentra la relación a los hechos y actos jurídicos producidos, los cuales fueron analizados en cada una de las pruebas que se valoraron de manera integral, conforme el F.J.III.4, en la Sentencia recurrida, tomando en cuenta principalmente como antecedente para la resolución del caso de autos, el Plano Catastral de la parte demandada, el Informe Pericial y los Informes Técnicos, los cuales establecieron una superficie avasallada, que había sido ocupada por Víctor Quiroz Pinto, produciéndose la eyección de los demandantes; configurándose todos los elementos del instituto jurídico del avasallamiento.
5.- Sobre la demanda presentada después de 7 meses del avasallamiento, dicha denuncia ya fue motivo de análisis en el Auto de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 149 a 151 vta. de obrados, donde se resolvió el incidente de nulidad y acertadamente el Juez A quo, estableció que el instituto jurídico del avasallamiento puede mantenerse en el tiempo, posibilitando su aplicación, dado que los hechos denunciados en el caso de autos, no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda en cuestión; constatándose que dicho Auto, no fue motivo de alguna acción legal que la ley le franquea a la parte perdidosa para hacer valer sus derechos, operándose el principio de convalidación a dicho efecto; evidenciándose en esa línea, sobre la no notificación a la parte recurrente con el Informe Técnico cursante de fs. 147 a 148 de obrados, punto II.4.10, que se debe tomar en cuenta la presentación de memoriales por parte de Víctor Quiroz Pinto, cursantes de fs. 153 a 154 y 158 vta., que convalidan la notificación no realizada con el informe que se denuncia, dada la continuidad del trámite sin reclamo alguno sobre el particular; dejando claramente establecido que, el principio de convalidación no es procedente para declarar una nulidad, si se ha convalidado el acto procesal por las partes, continuando con el proceso judicial; como sucedió en el caso de autos, verificando inclusive, que los datos y conclusiones del Informe Técnico cursante de fs. 147 a 148 de obrados, fueron usados por la parte recurrente, en la continuidad de todo el proceso agroambiental y hasta en el mismo recurso de casación que nos ocupa.
6.- Respecto a la no convocatoria al proceso como testigo de Francisco Cáceres, se verifica que ninguna de las partes en los memoriales de demanda y contestación y en todos los demás actuados procesales lo ofreció como testigo, no debiendo hacer mayor comentario al respecto; al no existir ninguna vulneración al respecto, más aún cuando la prueba debe proponerse con la demanda y la contestación, conforme el art. 79.2 de la Ley N° 1715.
7.- Sobre las declaraciones testificales observadas, la sentencia recurrida dice a la letra lo siguiente: " 6. De las declaraciones testificales.- De la declaración testifical del testigo de cargo José Jorge Doria Medina Tapia, indica que los eucaliptos que se observa en el terreno la mayor parte corresponde a don Oscar, y que no vio que sean talados. Con relación a las declaraciones de descargo, se tiene a las siguientes personas: Julia Quiroz Calvi, María Erminia Condori Quiroz y Mario Cardozo Galarza. De manera coincidente manifiestan que los eucaliptos pertenecen al oeste a Oscar Zamorano y al este a Víctor Quiroz. Por los interrogatorios realizados no establecen de forma clara y precisa sobre la superficie avasallada, no acreditan sobre los hechos mismos de avasallamiento, ni mucho menos manifiestan sobre el lugar o ubicación de los mojones."; por consiguiente, los testigos nombrados, observaron que la situación de los arboles de eucalipto no eran compartidos, como lo denuncia la parte recurrente, declarando los testigos en forma conjunta, que cada uno de los propietarios de sus predios hacían uso de sus propios arboles; situación que fue valorada ampliamente por la Autoridad Judicial recurrida.
Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente la Sentencia N° 003/2022 de 09 de mayo de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 189 a 196 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que autoridad judicial recurrida resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuneta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa..."; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
