Auto Gubernamental Plurinacional S2/0086/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0086/2022

Fecha: 28-Sep-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ. II.1 Sobre la impugnabilidad objetiva y motivos de casación

Uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, también aplicable a la jurisdicción especial de materia agroambiental, es el de la "impugnación", previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); este principio constitucional, también se encuentra establecido en el art. 87.I de la Ley 1715, bajo el siguiente texto: "Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ...".

Es decir, que en materia agroambiental, las Sentencias emitidas por los Jueces de mérito, son recurribles vía casación ante el Tribunal Agroambiental, por expresa disposición de la norma que rige la materia especializada de derecho agroambiental, sin embargo, a efectos de saber cuáles son los requisitos que debe cumplirse en la interposición de dicho recurso y en qué casos procede el mismo, debemos continuar analizando la norma legal citada precedentemente.

El precepto legal referido (art. 87.I de la Ley 1715) que prevé la impugnabilidad objetiva referida, continúa señalando que, para la interposición de dicho recurso de impugnación, debe cumplirse los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil al que hace referencia la Ley 1715, es el Código Adjetivo de 06 de agosto del 1975 que fue elevado a rango de Ley el 28 de febrero de 1997; fue abrogada en la disposición segunda de la Ley N° 439 de 19 de noviembre del 2013; es decir, que habiendo quedado sin efecto el Código de Procedimiento Civil y al no existir una disposición legal que posibilite la ultra actividad de esa norma para su aplicación en grado de casación en materia agroambiental; corresponde aplicar supletoriamente, las normas que contiene el Código Procesal Civil (Ley 439).

En ese entendido, debemos remitirnos a lo previsto por la Ley N° 439, el cual en el numeral 3 del art. 274, prevé: "Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.".

Al respecto debemos referir que en materia agroambiental si bien es evidente que debe evitarse el tecnicismo jurídico, aplicándose en todo caso los principios pro homine y pro actione; ello no implica que las partes no cumplan mínimamente con una exposición clara de la situación fáctica que motiva la interposición de un recurso, ello con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional no tenga que indagar cual es el hecho que motiva la interposición de un recurso, o peor, que tenga que resolver aspectos que no fueron motivo de casación; es por ello, que todo recurso debe ir acompañado de una clara exposición de las circunstancias que motivan la interposición de un recurso.

Asimismo, el justiciable a tiempo de interponer su recurso debe observar la norma que le señala en qué casos o ante qué situaciones puede hacer uso del recurso de casación, y al respecto el art. 271.I del Código Procesal Civil, que es como sigue: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho . Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.".

Este último precepto legal citado, establece las causales de casación en el fondo, y haciendo una distinción entre el recurso de casación en el fondo y la forma, este Tribunal entre otros fallos, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, señaló que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos ; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas y subrayado, nos pertenecen).

De ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

II.2 Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Es oportuno señalar que nuestro sistema jurídico boliviano hasta la fecha tuvo tres sistemas de valoración de la prueba; el primero , es el sistema de la prueba tasada, donde la Ley dispone el valor que tiene la prueba, correspondiéndole al juez simplemente aplicar la norma, sin poder apartarse de la misma aun cuando no pudiera estar de acuerdo; el segundo sistema, fue el de la libre convicción, en el cual el Juez o Tribunal jurisdiccional, asignaba el valor correspondiente a la prueba, empero no estaba obligado a justificar las razones que tenía para darle ese valor determinado; y, finalmente el tercer sistema de la sana crítica, en el cual, el Juez es libre de asignarle el valor correspondiente a la prueba, pero además debe hacerlo justificando la razón del grado de su convencimiento, aplicando en esa justificación las reglas de la lógica, la psicología, la ciencia, el tercer excluido, entre otros; esta disposición que responde a la garantía de fundamentación, motivación y publicidad.

En materia civil, norma aplicable supletoriamente a la materia especializada de agroambiental, podemos afirmar que rigen dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba tasada y el de la sana crítica, y así se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone:

"II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta .

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio."

El precepto contenido en el parágrafo II de la norma señalada precedentemente, es concordante con lo previsto en el art. 1286 del Código Civil "(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."

Es decir, que la prueba con primacía será valorada conforme lo dispuesto por la Ley, y a falta de ella, se aplicará el sistema de la sana crítica.

En efecto, revisado el Código sustantivo referido, encontramos la siguiente disposición:

"ARTÍCULO 1296. (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).-

I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba .

II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".

Ahora bien, el error en la valoración de la prueba puede ser de derecho o de hecho; el primero, será cometido cuando el Juez a tiempo de apreciar la prueba, le de un valor distinto al que prevé la Ley, o cuando la autoridad jurisdiccional permita que un aprueba produzca efectos, sin que la misma llene las condiciones legales para su admisibilidad.

Estando clara la situación sobre el sistema de la valoración de la prueba aplicado en materia civil y por supletoriedad en materia agroambiental, para el análisis del caso concreto, nos centraremos a establecer, en qué circunstancias la autoridad jurisdiccional incurre en error de hecho a momento de apreciar cognitivamente una determinada prueba.

Al respecto, siguiendo al autor Orlando Rodríguez, en su obra "Casación y Revisión Penal" -pertinente a la materia agroambiental, puesto que se refiere a los errores en la valoración probatoria dentro del sistema de la sana crítica-, en cuanto a los errores de hecho en la valoración de la prueba, podemos señalar que el mismo se comete en tres situaciones: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

Ahora bien, para verificar si evidentemente se cometió alguno de esos errores en la apreciación cognitiva de una prueba, el impugnante, debe mínimamente identificar sobre qué prueba cae el error de apreciación; cual es el contenido de esa prueba, y qué infirió el juzgador sobre la misma; en qué consiste el error; y, finalmente, también deberá alegar cuál la trascendencia de esa errónea apreciación intelectiva de la prueba.

Estos presupuestos mínimos señalados, no implica de ninguna manera la aplicación rigurosa ni la exigencia de tecnicismo jurídico, pues a diferencia de otras ramas en las cuales se exige al recurrente identificar la regla de la sana crítica que en su criterio fue transgredida e inobservada, en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma, será suficiente con que el impugnante provea los requisitos fácticos establecidos en el párrafo precedente, debiendo la autoridad jurisdiccional, establecer si evidentemente el error acusado concurre, fundamentando qué regla de la sana crítica fue vulnerada.