II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la emisión del Auto Interlocutorio Simple N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, recurso en el que el recurrente solicita la nulidad parcial del merituado Auto en razón de que en su criterio, la autoridad judicial de instancia le impuso una multa sin la debida motivación y fundamentación.
Por otro lado, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto por Wálter Mauricio Roca Steimbach, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la emisión del Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, recurso en el que el recurrente solicita remitir en consulta a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional N° 28/2020 de 15 de septiembre de 2020, a efecto de reestablecer su derecho a la defensa.
A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en el fondo y en la forma; ii) El recurso de casación en materia agroambiental, iii) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.3. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental
Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil".
Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (El subrayado nos corresponde).
Sobre la naturaleza jurídica de los autos interlocutorios definitivos, éste Tribunal emitió en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto de 2020, replicado en los AAPs S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo de 2021, S2ª Nº 082/2021 de 12 de octubre de 2021, con el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias pronunciadas en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición".
En la misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016, estableció: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 ... por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido ... la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente ..., mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia. " (negrilla añadida);
FJ.III. Examen del caso concreto
FJ.III.1. Calidad jurídica del Auto Interlocutorios N° 48/2021, recurrido en casación por el demandante y el demandado
Conforme a lo indicado en el punto FJ.II.3. precedente, se tiene que el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 1979 a 1981 y vta. de obrados, motivo de los recursos de casación interpuestos por el demandante y el demandado, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que al disponerse por el Juez de instancia multa en contra del demandante y de su abogado por las insinuaciones, acusaciones vertidas de forma irrespetuosa, fuera de toda ética y respeto en contra de su autoridad y, haber dispuesto al mismo tiempo rechazar la petición del demandado de elevar en consulta el expediente de la demanda ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a efecto de que dicha instancia se pronuncie con relación a la excepción de impersonería del demandado, no constituyen disposiciones que corten o pongan fin a la demanda o resuelvan el fondo de la misma, teniéndose además que en la misma resolución recurrida, el Juez de instancia dispone que en continuidad del proceso, la audiencia fijada para el viernes 30 de abril de 2021, sea diferida para el miércoles 12 de mayo, muestra clara de la continuidad del proceso; que, al mismo tiempo, así fue entendido por el propio demandante, quien interpuso el recurso de reposición contra el Auto N° 48/2021 amparado en el art. 85 de la Ley N° 1715, que es como corresponde, conforme se tiene del memorial de fs. 1984 a 1986, citado en el punto I.3.3.3. del presente auto y, de forma explícita, en su memorial de fs. 2039 a 2042 citado en el punto I.3.3.8. de la presente resolución refiere textualmente: "Es decir que tanto el demandado como el tercero interesado tuvieron hasta día martes 4 de mayo de 2021, para presentar recurso de reposición, mediante escrito fundamentado e impugnando el RECHAZO a su pedido de CONSULTA dictado por el Juez mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, de fs. 1979 a 1981 vta. Es así como el demandado y el tercero interesado DEJARON PASAR y PRECLUIR el recurso que la ley les franquea para hacer efectivo el derecho a la impugnación y RECHAZAR CONTUNDENTEMENTE el auto de fecha 27 de abril de 2021 ... Sin embargo y pese a que el Auto de fecha 27 de abril de 2021, de fs. 1979 a 1981 vta. NO es una sentencia ni tiene dicho carácter , el demandado Wálter Mauricio Roca Steimbach y el tercero interesado Mauricio Daniel Roca Chávez, dejaron vencer y precluir una nueva oportunidad en su intento de CAMBIAR lo decidido en el Auto de fecha 27 de abril de 2021..." (negrilla nuestra). Teniéndose en este sentido que a sabiendas que el Auto N° 48/2021 constituye un auto interlocutorio simple que solo admite recurso de reposición en los términos establecidos por el art. 85 de la Ley N° 1715, el demandante, erradamente interpuso recurso de casación contra el mismo.
Por lo expuesto precedentemente, al no tener el Auto recurrido N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, la calidad de auto interlocutorio definitivo, conforme se desarrolló en el FJ.II.3. del presente auto, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por ambos recurrentes tanto el demandante Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, como el demandado Wálter Mauricio Roca Steimbach, los cuales deberían merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715.
Por otra parte, no es menos relevante referir que en la tramitación de la causa y específicamente, con relación a los recursos interpuestos a partir de la emisión del Auto N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, el Juez de la causa, incurre en una serie de contrariedades al inobservar los plazos en los que deben presentarse los recursos de casación por las partes y no pronunciarse de manera prolija en las resoluciones emitidas por la autoridad; deduciéndose lo indicado cuando la autoridad judicial de instancia a tiempo de remitir la presente causa ante esta instancia, lo hace sin referir absolutamente nada con relación al reclamo del demandante de rechazar el recurso de casación interpuesto por el demandado, quien evidentemente interpuso el recurso de casación en contra el Auto N° 48/2021 fuera del plazo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo cual es constatable de la diligencia de notificación de fs. 1982 correspondiente al 29 de abril de 2021 citada en el punto I.3.3.2. de la presente resolución y el recurso contra el indicado auto fue presentado el 11 de junio de 2021, conforme se tiene explicado en el punto I.3.3.7. , aspecto que incluso fue de conocimiento mediante reclamo expresado por el demandante, mediante memorial descrito en el punto I.3.3.8. , sin embargo dicho aspecto no mereció pronunciamiento alguno por el Juez de instancia, quien por el contrario, de manera poco prolija y sin haber concedido el recurso de forma expresa conforme manda el art. 87.III de la Ley N° 1715, dispuso mediante Auto N° 103/2021 citado en el punto I.3.3.11. de la presente resolución, la CADUCIDAD de los recursos de casación contra el Auto N° 48/2021, deducidos tanto por el demandante como el demandado, decisión que tuvo que corregir en la vía de complementación y enmienda, a través del Auto N° 109/2021 de 02 de noviembre de 2021, citado en el punto I.3.3.14. en el cual vuelve a incurrir en insuficiencia de claridad, puesto que a tiempo de dejar sin efecto la caducidad dispuesta anteriormente y disponer la remisión de los antecedentes al Tribunal Agroambiental, lo hace sin disponer explícitamente la concesión o no del recurso de casación planteado por ambos contendientes dentro la presente causa, refiriendo además, que procede a corregir y aclarar el Auto N° 48/2021, cuando correspondía aclarar el Auto N° 103/2021 de 26 de octubre de 2021 , citado en el punto I.3.3.11. de la presente resolución; a cuyo efecto y por el carácter social de la materia y en consideración a los principios pro actione y pro homine, este Tribunal, ante la deficiente redacción de la parte resolutiva del Auto N° 109/2021 de 02 de noviembre de 2021, ha determinado ingresar a analizar la procedencia los recursos de casación planteados tanto por el demandante y por el demandado, entendiendo además por el principio de no formalismo que, al disponer la autoridad judicial de instancia: "Dejar sin efecto la CADUCIDAD DEL RECURSO DE CASACION Planteada por el demandado WÁLTER MAURICIO ROCA STEIMBACH y pedida por el señor EVERT UDALRICO CHAVEZ GUTIERREZ. b).- Se deja subsistente Auto Interlocutorio N° 48/2021 de fecha 27 de abril de 2021 sin ejecutoria. c).- Aclarar que los recursos de Casación planteados por las partes, fueron tomados en cuenta con su presentación y corrido en traslado a las partes conforme se tiene el las providencia respectivas. d).- Remitir antecedentes al Tribunal Agroambiental, de los Recursos de Casación planteados por ambas partes". (Sic), ha concedido el recurso a ambos solicitantes; a lo cual se suma el hecho de que tampoco el recurso de casación deducido por el demandante, se encuentra planteado dentro el plazo previsto por el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo cual se constata de la diligencia de notificación con el Auto ahora recurrido, practicada al demandante el 29 de abril de 2021, conforme se tiene de fs. 1985 de obrados y el recurso de casación incoado por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez fue presentado el 24 de mayo de 2021, conforme se tiene del cargo de recepción en el memorial recursivo de fs. 1994 vta. de obrados; aspectos que determinan la concurrencia de actos dilatorios en la tramitación de la causa por la inobservancia de las normas procesales, atribuibles a la autoridad judicial, que afectan el normal desarrollo del mismo, que en definitiva afecta a las partes.
Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que los recursos de casación contra el Auto N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, deducidos tanto por el demandante Evert Udalrico Chávez Gutiérrez y el demandado Wálter Mauricio Roca Steimbach, fueron planteados contra el indicado auto, el mismo que no tiene las características de un auto definitivo, puesto que no corta el proceso y no define el fondo de la controversia planteada en la demanda principal, por lo que corresponde fallar a este Tribunal, en ese sentido.
