Análisis del caso en concreto
III. Análisis del caso en concreto
Con carácter previo, es menester señalar que el art. 85 de la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles en la tramitación del proceso oral agrario, establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez de la causa; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, el mismo que estableció: “Que, si bien el Auto Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, conforme así se tiene de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa”.
Por otra parte, respecto a los Autos Interlocutorios y Definitivos, la jurisprudencia constitucional estableció de manera indicativa que: “…auto interlocutorio es aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncian sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso (…) Auto definitivo, es aquella resolución que se equipara a una sentencia porque ponen fin al proceso en forma definitiva…” (SCP 1658/2013 de 4 de octubre).
De lo desarrollado precedentemente, en el caso de autos, remitiéndonos a lo detallado en los actuados procesales del punto II. Antecedentes procesales, concretamente del Auto de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 17 vta. a 20 vta., dicha resolución al mantener firme el Auto de 05 de septiembre de 2023, imponiendo el pago de costas y costos en mérito al art. 223.VII de la Ley N° 439 y requerir a la Notaria de Fe Pública N° 3 de Villa Montes, remita en copia legalizada la minuta de transferencia de 01 de octubre de 2014, suscrita entre Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez Burgos, así como la copia legalizada del Poder N° 131/2014 de 01 de octubre de 2014, otorgado por Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez, el mismo constituye un Auto Interlocutorio Simple, que no admite recurso de casación; es decir, no corta procedimiento, siendo por tanto rechazado con criterio acertado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del Auto de 13 de octubre de 2023, porque efectivamente se trata de una resolución simple que sólo resuelve el recurso de reposición interpuesto a través del memorial cursante de fs. 14 a 16 del legajo de compulsa, en contra del Auto de 05 de septiembre de 2023, bajo el argumento de oposición a la integración a la litis al tercero interesado; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, queda establecido que el recurso de compulsa presentado, no se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que sólo son recurribles en recurso de casación, las Sentencias y los “Autos Interlocutorios Definitivos”, que conforme el art. 211.I de la Ley N° 439, los Autos Definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa, y estas diferencias expresadas respecto a los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, se tienen también explicadas en la SCP N° 0807/2019-SA de 12 de setiembre; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
