Análisis del caso concreto
IV. Análisis del caso concreto.
De la revisión del expediente de compulsa, se advierte que de fs. 83 a 85, cursa Auto Nacional Agrario S2a N° 49/2011 de 18 de agosto de 2011, que en su parte Resolutiva declara improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por el recurrente Raymundo Tinuco Santos, en contra la Sentencia N° 10/2011 de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 57 a 60, que declara probada la demanda de Reinvindicación interpuesta por el Municipio de Padilla.
Que, en función a estos actuados judiciales y remitiéndonos a la cita del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 061/2014 de 31 de julio de 2014, por la Juez Agroambiental de Tarabuco, que en el párrafo 3 del último considerando textual señala. “Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia (Sentencia N° 02/2013 de 24 de junio de 2013 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 de 15 de octubre de 2013, cursantes de fs. 460 a 473 y de fs. 815 a 819 vta. respectivamente), toda vez que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., indica que la sentencia pondrá fin al litigio, situación no considerada en el caso de autos, ya que la Juez Agroambiental de San Joaquín no tomó en cuenta que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que se encuentra obligada a hacer cumplir personalmente lo que determinó en el fenecido proceso de resolución de compromiso de venta, es decir que se excusó del conocimiento de la causa fuera de la oportunidad prevista por ley.” (sic); se tiene que la referida autoridad si bien se pronunció sobre el parentesco del cuarto grado de consanguinidad que tuviere con el demandado, Raymundo Tinuco Santos; sin embargo, dicha autoridad no observó, motivo y fundamentó respecto a que el proceso ya se encontraba concluido en sus dos instancias, al haberse emitido la sentencia de primera instancia, conforme lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad (2011) y declarado improcedente en recurso de casación, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, cuyo fallo también corresponde a la gestión 2011.
En consecuencia, se tiene que la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Padilla no se encuentra dentro del marco previsto en el art. 348.I de la Ley N° 439, que establece la obligación de la autoridad judicial de excusarse en su primera actuación y no así cuando el proceso ya está concluido, conforme se tiene por las resoluciones agrarias dictadas en esa oportunidad, por consiguiente, la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Padilla, ante la solicitud de desarchivo y de copias simples y legalizadas cursante a fs. 99 del legajo de excusa, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el art. 27.1 de las Ley N° 025, concordante con lo previsto en el art. 347.1 de la Ley N° 439; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
