Fundamentos jurídicos del fallo
III.-
Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad con el art. 36.4) de la
Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal,
conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales;
incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes
de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº
1715; por lo que, ingresando a resolver el mismo, se tiene:
Con carácter previo a resolver el
incidente planteado, es menester efectuar un análisis de los medios prueba
cursantes en el legajo de recusación:
1.
A fs. 1 y vta. del legajo de recusación, cursa memorial de apersonamiento
presentado por Víctor Retamozo Rodríguez, el 22 de marzo de 2023, dentro de la
demanda de Mejor Derecho Propietario, interpuesto por
Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, el cual mereció el
decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 2 de dicho legajo, teniendo por
apersonado al mismo.
2.
De fs. 3 a 62 del legajo de recusación, cursan actuados del proceso de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme
de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico y Reconvención de Cumplimiento de
Obligación de Ratificar la Escritura Pública de Compra Venta N° 122/2017,
en la cual intervienen como demandantes: Graciela Fernández Morales de
Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández,
Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de
Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas y como demandados: Paula Paredes
Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, figurando como copatrocinante al abogado
Primo Zeballos Avendaño, junto a los abogados Ernesto Balderrama y Mijael
Rueda.
3.
A fs. 63 y vta. del referido legajo, cursa memorial de recusación contra el
Juez Agroambiental Primo Zeballos Avendaño, presentado por Graciela Fernández
Morales de Figueroa y otros, bajo el argumento de que al haber sido abogado
patrocinante de los demandados Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala
Calero dentro de la demanda de Anulabilidad
y Rescisión por Lesión Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico,
en aplicación del art. 347.7) de la Ley N° 439, la parte recusante solicita se
aparte del proceso, allanándose a la misma.
4.
A fs. 64 del legajo de recusación, cursa Auto de 23 de enero de 2019, por
el cual el Juez Agroambiental Primo Zeballos Avendaño se excusa de oficio de
conocer la demanda de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme del Contrato
de Compraventa de Fundo Rústico.
Que, efectuando una relación y
análisis jurídico de los actuados procesales enunciados precedentemente, con lo
establecido en el art. 347.7) de la Ley N° 439, que señala como causal de
recusación: “La condición de la autoridad
judicial como abogado mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que
deba conocer” que según la parte recusante constituiría una causal de
recusación, al haber sido el Juez Agroambiental de Yacuiba Primo Zeballos
Avendaño, abogado patrocinante de los demandados Paula Paredes Moreno de Zabala
y Carlos Zabala Calero, dentro del proceso de Anulabilidad y Rescisión por
Lesión Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico y Reconvención de
Cumplimiento de Obligación de Ratificar la Escritura Pública de Compra Venta N°
122/2017, el cual se encontraría probado por la demanda señalada supra: al
respecto, cabe señalar que el proceso de Anulabilidad y Rescisión por Lesión
Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico, al ser anterior a la
demanda de Mejor Derecho Propietario, el mismo no puede constituirse como “prueba
plena” que acredite fehacientemente
la causal de recusación interpuesta, con base en lo dispuesto en el art. 347.7)
de la Ley N° 439, dentro de la demanda de Mejor
Derecho Propietario, toda vez que en el presente demanda la autoridad
recusada interviene o conoció el caso únicamente en su calidad de Juez
Agroambiental, lo que no sucede así respecto al anterior proceso de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme
de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico, en la cual la autoridad de
instancia actuó como abogado patrocinante de la parte demandada, para
posteriormente recién ser posesionado como Juez Agroambiental; aspecto
sobreviniente que si bien se enmarcó en esa oportunidad en lo previsto en el
art. 347.7 de la Ley N° 439; empero, ello no acontece así, con el actual
proceso de Mejor Derecho Propietario, toda vez que la referida autoridad asumió
el cargo de Juez Agroambiental antes de que se presentara la demanda de Mejor
Derecho Propietario al Juzgado Agroambiental de Yacuiba; en consecuencia, el
mismo no puede ser aplicado de manera “general” y “subjetiva” a la actual
demanda de Mejor Derecho Propietario, donde el Juez Agroambiental conoció el
proceso en el ejercicio de su función jurisdiccional establecido en el art.
4.I.2 de la Ley N° 025 y por ende tiene el deber de cumplir con el principio de
“imparcialidad” establecido en el art. 3.3 de la referida Ley que señala: “Implica que las autoridades jurisdiccionales
se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su
conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin
perjuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad
y sentido de justicia”, pues una conducta en contrario sería que dicha
autoridad incurra en responsabilidades y estar sujetos al régimen disciplinario
establecido en la Ley N° 025, bajo procesamiento ante el Consejo de la
Magistratura.
2.
De otra parte, también se advierte que la recusación planteada no se encuentra
dentro del marco establecido en el art. 351.II de la Ley N° 439, que señala que
la recusación se la debe plantear por cualquiera de las partes, en la primera
actuación que se realice en el proceso; verificándose que el recusante Víctor
Retamozo Rodríguez, el 22 de marzo de 2023, si bien se apersonó al proceso; sin
embargo, no observó tal extremo en dicho apersonamiento, conforme se tiene por
el cargo de recepción cursante a fs. 1 vta. del legajo de recusación, toda vez
que recién presentó el memorial de recusación, el 06 de abril de 2023, tal cual
se acredita por el cargo de recepción, cursante a fs. 94 vta. de dicho legajo,
lo que evidencia también su improcedencia.
En ese contexto, el hecho de que la
parte recusante pretenda valerse de un proceso anterior de Anulabilidad y
Rescisión por Lesión Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico, donde
el Juez Agroambiental de Yacuiba intervino como abogado patrocinante, para
luego ser posesionado como Juez Agroambiental, cuya designación recayó dentro
de la misma causa, el mismo no puede ser considerado como caso análogo con la
presente demanda de Mejor Derecho Propietario, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho expuestos en la presente resolución; por lo que, el
recusante no ha demostrado los extremos denunciados correspondiendo resolver en
ese sentido.
