Análisis del caso concreto
III.
Análisis del caso concreto
De la revisión de los actuados
procesales señalados precedentemente, se advierte que, mediante Auto N°
091/2023 de 17 de abril (II.4), se denegó la concesión del recurso de casación,
en razón a que el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, recurrido de casación
(II.1.1) no es un Auto Interlocutorio Definitivo, por cuanto no corta procedimiento;
razón por la que, el ahora recurrente, formula compulsa (I) en contra del Auto
N° 091/2023 de 17 de abril, alegando que tal negatoria genera un estado de
indefensión por lo que correspondería la nulidad de obrados.
Del contenido argumentativo que
sustenta el recurso de compulsa se advierte que el mismo carece de sustento
jurídico normativo, por cuanto simplemente refiere que con la decisión
denegatoria del recurso de casación, la Jueza Agroambiental de Monteagudo
habría generado un estado de indefensión, denuncia que no se encuentra
sustentada en normativa alguna y menos en jurisprudencia agroambiental o
constitucional que permita generar convicción acerca de lo denunciado, no
obstante, garantizando el acceso a la justicia pronta y oportuna, y en atención
a los principios “pro persona” y “pro actione”, se pasa a realizar un
análisis integral de la documentación que integra el presente legajo de
recusación. De la revisión de obrados, se advierte que dentro de una demanda de
“Desocupación de Pequeña Propiedad
Agraria” sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Monteagudo, el 17 de marzo
de 2023, se llevó a cabo Audiencia Pública (II.1),
momento procesal en el que la parte actora, interpone incidente de nulidad de
citación, bajo el argumento de que su persona ya no ejercería la representación
de la Comunidad Campesina “Nueva Esperanza”, siendo otro el actual dirigente de
la referida Comunidad Campesina, a dicho efecto, la autoridad jurisdiccional
emitió el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo
(II.1.1) por el que declaró improbado el incidente de nulidad de citación,
actuado que fue notificado a las partes, en la misma audiencia, interponiéndose
de inmediato el recurso de reposición que mereció el Auto N° 068/2023 de 17 de
marzo (II.1.2) por el que se dispuso
confirmar y mantener el Auto recurrido; en ese sentido, se formuló el recurso
de casación (II.2), mismo que luego
de correrse en traslado fue denegó la concesión del recurso de casación (II.4), mismo que fue recurrido en
compulsa que ahora es motivo de análisis.
En efecto, es menester precisar, que
la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles e impugnables en la
tramitación del proceso oral agrario, en el art. 85 establece que
las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior
y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la
misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I
establece que contra la sentencia
procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional
(ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los
recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las
sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los
autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al
asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado
por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de
enero de 2021, entre otros.
De donde se tiene que en la
jurisdicción agroambiental existen medios de impugnación previstos y
contemplados taxativamente en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley
N° 3545; que en el caso de autos se advierte que el ahora compulsante, fue
notificado como demandado dentro del proceso agroambiental de
“Desocupación de Pequeña Propiedad
Agraria”, mismo que según los datos insertos en el Acta de Audiencia de 17 de
marzo de 2023 (I.1), el mismo habría participado conjuntamente el actual representante
de la Comunidad Campesina “Nueva Esperanza”
en la sustanciación y desarrollo del proceso, hasta que en la citada Audiencia,
interpuso incidente de nulidad de citación, no obstante, que hasta entonces
habría participado en el proceso, solicitando suspensión de audiencias, para
que luego, ya en audiencia, formula incidente de nulidad de citación con la
demanda, mismo que fue resuelto por Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (I.1.1), mismo que por los efectos que
genera su rechazo, constituye un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto no
corta procedimiento, sino más bien, da curso a la prosecución y sustanciación
de la causa; por tanto, y por lo brevemente denunciado en el recurso de
compulsa, en relación al estado de indefensión, tal situación no resulta
evidente, siendo que además el recurso de compulsa, no se encuentra debidamente
motivado, careciendo de fundamentado válido en derecho o en jurisprudencia que
permita generar certeza respecto a la procedencia del recurso de casación en
contra del Auto que resolvió rechazar un incidente de nulidad de citación,
menos se tiene un fundamento que permita generar convicción respecto a la
negativa indebida de conceder un recurso de casación en atención a la previsión
del art. 144.I.1 de la Ley N° 025 que establece como atribuciones de las Salas
Especializadas del Tribunal Agroambiental: “Resolver
los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados
agroambientales”.
Por lo expresado corresponde señalar
que un Auto Interlocutorio Definitivo, conforme la doctrina, refiere “que dichas resoluciones difieren de los
Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan
todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho
y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas
resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que
conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de
instancia seguir conociendo la causa”, no teniendo esa calidad el Auto
recurrido por el compulsante.
Consiguientemente, la Juez
Agroambiental de Monteagudo, al emitir el Auto N° 091/2023 de 17 de abril (II.4), denegó correctamente el recurso
de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, resolución que se encuentra
debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho el rechazo por su
manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no
siendo en consecuencia evidente la vulneración al debido proceso, como afirma
el compulsante, más al contrario, se observó debidamente la tramitación que
regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió
anteriormente no corresponde el recurso de casación contra un Auto
Interlocutorio Simple como el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo
(I.1.1), resultando de ésta manera ilegal la compulsa interpuesta.
