Antecedentes Procesales
II.
Antecedentes Procesales
Que, habiéndose interpuesto el
recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Jueza
Agroambiental compulsada, se tienen las siguientes piezas procesales, en copias
legalizadas:
II.1.
De fs. 1 a 8, cursa Acta de Audiencia Pública de 17 de marzo de 2023, en la que
se resolvió el incidente de nulidad de citación con la demanda, interpuesta por
el ahora compulsante, misma que fue resuelta por:
II.1.1.-
Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 1 vta. a 5 del legajo,
declarándose improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda, bajo
el siguiente argumento: “(…) es
importante señalar que la primera actuación procesal efectuada por el ahora
incidentista señor MARIO CHOQUE ORTIZ fue la realizada a través del memorial de
fs. 89 en el cual solicita la suspensión de la audiencia y reprogramación de la
misma para otra ocasión con el argumento de que debía viajar a la ciudad de
Sucre y posteriormente a la ciudad de La Paz, solicitud que fue deferida
afirmativamente; una segunda actuación procesal del supra referido señor MARIO
CHOQUE ORTIZ la tenemos a través del memorial cursante a fs. 102 de obrados en
el que comunica que sostuvo una entrevista en la ciudad de Sucre con los
representantes legales de la parte demandante para ver la posibilidad de
adquirir el predio rustico objeto de la presente demanda, razón por la cual
"su persona" debe viajar a la ciudad de La Paz para ver la
alternativa de financiamiento, volviendo a solicitar la suspensión de la
audiencia, solicitud que en igual calidad fue deferida afirmativamente; para
luego en una tercera actuación recién plantea el incidente de autos
manifestando que él no sería el representante legal de la comunidad "Nueva
Esperanza" sino el señor Juan Ayllón; sin embargo y conforme se puede
advertir en audiencia de fecha 08 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs.
128 a fs. 129, en dicho actuado judicial participaron tanto el señor MARIO
CHOQUE ORTIZ como también el señor Juan Ayllón (así como varios miembros de la
supra referida comunidad) quien en ningún momento de la audiencia realizó
reclamo alguno con relación a la citación con la demanda siendo a quien en
verdad la correspondía interponer el incidente de nulidad ante una supuesta
indefensión; sino por el contrario se comprometió conjuntamente el señor MARIO
CHOQUE ORTIZ sostener conversaciones con los representantes del Banco Nacional
de Boliviana para adquirir el predio en conflicto y así suscribir un acuerdo
conciliatorio que ponga fin al proceso; operándose en consecuencia la
CONVALIDACIÓN de la citación con la demanda, toda vez que la misma ha sido
CONSENTIDA de manera tacita tanto por el señor MARIO CHOQUE ORTIZ como por el
señor Juan Ayllón, por no haber reclamado la supuesta nulidad en su primera
actuación del proceso, habiendo con ésta omisión como ya se dijo consentido la
misma de manera tacita, conforme lo dispone el Art, con 107 de la Ley N° 439 y
lo descrito precedentemente con relación al PRINCIPIO de CONVALIDACIÓN.
Que, si bien el incidentista MARIO CHOQUE ORTIZ acreditó a través de la copia legalizada del libro de actas de la comunidad (fs. 106 a fs. 107) que efectivamente él no es el representante legal de la comunidad "Nueva 177 Esperanza", sin embargo es evidente también que la comunidad como tal ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda de manera oportuna, conforme se puede corroborar por lo desarrollado en audiencia de fecha 08 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 128 a fs. 129, toda vez que en dicho actuado judicial participaron tanto el señor MARIO CHOQUE ORTIZ como también el señor Juan Ayllón, así como varios miembros de la supra referida comunidad, a más de los varios memoriales presentados por el señor MARIO CHOQUE ORTIZ que refieren que las autoridades de la comunidad juntamente con su asesor legal de confianza se constituyeron en la ciudad de Santa Cruz para consolidar la adquisición del predio objeto de litis (memorial de fs. 134 entre otros), así también se tiene el oficio presentado por la parte accionada de fs. 130 que refiere que con la "Autorización de la Asamblea General de la Comunidad Intercultural Nueva Esperanza" y a nombre de su organización proponen adquirir la pequeña propiedad denominada "Tayarenda" de donde se infiere claramente que la Comunidad "Nueva Esperanza" tiene pleno conocimiento del presente proceso o demanda, habiendo en consecuencia la citación con la demanda efectuada mediante cedula (Fs. 81 a 83) cumplido con el objetivo procesal al que estaba destinado es decir "poner en conocimiento de la parte demandada la existencia de la demanda", por lo que corresponde dar aplicabilidad al PRINCIPIO de FINALIDAD del ACTO que nos señala que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada conforme lo dispone el Art. 105-Il de la Ley N° 439 y lo descrito precedentemente con relación al PRINCIPIO de TRASCENDENCIA; a más de haberse advertido que en realidad el accionado MARIO CHOQUE RUIZ ejerce la representación de la comunidad, en mérito de haberse presentado en el proceso, solicitado reiteradas veces postergación de la audiencia, es mas haber participado en las negociaciones entabladas con el Actor buscando la adquisición del predio, conforme el mismo lo ha expresado.
Que,
en ese orden de cosas y ante lo expuesto procedentemente se tiene que NO se han
cumplido con los requisitos o presupuestos para que se opere la nulidad
procesal impetrada por el incidentista” (sic.)
Una vez notificado con el precitado
Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, el demandado incidentista, al amparo de la
previsión del art. 85 de la Ley N° 1715, interpuso recurso de reposición en
contra del citado Auto, aduciendo que: a)
no se le habría citado de manera personal sino por cédula; b) no se ejecutaron las dos primeras actividades contempladas en el
art. 83 de la Ley N° 1715; c) se
debió considerar la idiosincrasia de la Comunidad, “que es gente de campo, gente ignorante que desconoce ciertas
situaciones y que por eso mismo, se habría dejado pasar los 15 días involuntariamente,
en ese marco indico que la jurisprudencia es bien en materia agraria o civil y
que no puede ni debe aplicarse los principios de trascendencia y convalidación;
refirió que la Ley 1715 establece claramente los principios en que se basa”,
donde no están consignados los principios de trascendencia y convalidación; d) asimismo manifestó que si bien la
demanda es solamente desocupación del predio, en el supuesto caso de salir una
sentencia probada, se pregunta que va pasar con los bienes, si el mandamiento
de desapoderamiento va incluir más los bienes, indicando también que la demanda
debió ser dirigida a los 23 afiliados y no solamente a uno.
II.1.2.-
De fs. 6 a 7 del legajo, cursa Auto N° 068/2023 de 17 de marzo de 2023, por el
que se resolvió el recurso de reposición, disponiendo confirmar y mantener
subsistente el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo.
II.2.
De fs. 9 a 13, cursa recurso de casación interpuesto por el demandado, ahora
compulsante, en contra del Auto que resolvió declarar improbado el incidente de
nulidad de citación; bajo los siguientes fundamentos: a) falta de motivación en
el Auto recurrido; b) ausencia de motivación y fundamentación, sin que se
explique la existencia de dos citaciones a su persona; c) su persona, no tenía autoridad para convocar
a una reunión de la Comunidad, cuando el Dirigente natural de la misma sería
Juan Ayllón; d) se generó un estado de indefensión en su persona y las personas
que integran la Comunidad “Nueva Esperanza”; e) que no correspondía tomar las
actuaciones previas como aceptación tácita de la citación con la demanda; f) la
autoridad judicial no invoca jurisprudencia agroambiental; g) no es admisible
ni legal aplicar los principios civiles de Trascendencia, Convalidación y
Finalidad del acto, porque contradice el art. 76 de la Ley N° 1715.
II.3.
De fs. 17 a 184 vta., cursa memorial de contestación al recurso de casación,
solicita textualmente: “…se tenga por
respondido negativamente el recurso de casación, debiendo el mismo declararse
infundado si consideran su tramitación pese a que la norma lo prohíbe
expresamente”.
II.4.
De fs. 19 a 21, cursa Auto N° 091/2023 de 17 de abril, que no se concede el
recurso de casación, por cuanto la resolución impugnada no admite recurso de
casación al no constituirse en un Auto Interlocutorio Definitivo que ponga fin
al proceso; en cuyo fundamento establece textualmente: “Que, en el caso de autos podemos advertir que Resolución recurrida fue
dictada en Audiencia Pública de fecha 17 de marzo de 2023 y cuya acta cursa en
obrados de fs. 145 a fs. 152, encontrándose PRESENTES en dicho actuado judicial
ambas partes procesales, habiendo inclusive la parte accionada interpuesto
recurso de reposición con relación al auto confutado.
Que,
con relación al RECURSO de CASACION o NULIDAD interpuesto por la parte
demandada, es pertinente señalar que el mismo está dirigido a la resolución o
auto que resuelve el incidente de nulidad planteado por la parte accionada,
misma que declara en calidad de IMPROBADO el mismo, sin embargo es importante
puntualizar a esta altura que la antes referida resolución NO puede ser
considerada bajo los alcances de un Auto Definitivo por cuanto carece de los
presupuestos referidos en parágrafos precedentes, decir el Auto que declara en
calidad de IMPROBADO el INCIDENTE NULIDAD de CITACION con la demanda, planteado
por la parte demandad NO corta ni impide el procedimiento posterior.
Que,
de los fundamentos precedentes se concluye que, en el presente caso, el Auto o
resolución que declara en calidad de IMPROBADO el INCIDENTE de NULIDAD de
CITACION con la demanda planteado por el demandado, NO puede ser recurrido en
casación, en razón a que el mismo NO constituye una resolución que tenga el
carácter de Auto Definitivo, es decir dicha resolución, no reúne los presupuestos
que configuren la conclusión del proceso y menos privan de seguir la causa
mediante procedimientos ulteriores fijados por la norma procesal” (sic.)
