AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2023

Fecha: 08-May-2023

Antecedentes: Argumentos y causales de recusación invocados

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

El memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación cursante de fs. 108 a fs. 118, de obrados, sostiene que el Instituto Jurídico “Excusas y Recusaciones” tiene por objeto asegurar y mantener la imparcialidad como virtud profesional del Juez o Tribunal, la que debe adicionarse a la cualidad o virtud de poseer la ciencia necesaria para juzgar con acierto. La falta de imparcialidad se da solo en casos determinados como tener algún interés en el pleito o afección, odio o enemistad con algunas de las partes, denuncia o querella, aspectos que fueron considerados por el Legislador al contemplar taxativamente las causas de excusas y recusación en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial.

En el caso de Autos se tiene la denuncia interpuesta contra los Magistrados; Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, formulada ante La Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual fue presentado previo a la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia. En la denuncia señala que se encuentra la causal de recusación conforme lo establecido art. 347 num. 10), de la Ley N° 439, que dispone: “La denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio”. En este caso, se adjunta denuncia con cargo de recepción anterior a la presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.  

Por lo manifestado, ofrece como prueba la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en contra los Magistrados: Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido e invoca las causales contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y art. 347 num 10) de la Ley N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.