Fundamentos Jurídicos: Examen del caso en concreto
II.2
Examen del caso en concreto
La Sala Plena del
Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver
lo siguiente:
Verificar, primeramente, si la recusación
interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas
en el art. 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin
más trámite, condenando en costas y multa a la recusante, conforme con el art.
355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia Agroambiental.
En ese sentido, corresponde señalar que la CPE,
en el art 120, parágrafo I, proclama la garantía del Juez Natural, al sostener
que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional
competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones
especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las
establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e
imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir
justicia en el art. 178, parágrafo I de la CPE; es decir, la garantía del juez
natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad,
competencia y carácter previo.
El principio de imparcialidad, en las normas
contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (Art.
27, Ley N° 025), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una
autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso,
garantizando así la igualdad procesal de las partes.
II.2.1
La extemporaneidad de la recusación interpuesta
De la revisión de los
obrados cursantes en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, se
constata claramente:
a)
La
revisión extraordinaria de sentencia planteada por Agustina Tórrez Chávez, recusante,
fue presentada mediante memorial de 13 de marzo 2023, tal como se verifica de
fs. 108 a 118 vta. de obrados; es decir, fue presentado a más de un año de
haberse interpuesto el recurso de Casación en contra de la Sentencia N°
12/2021, de 06 de diciembre 2021; recurso que mereció el Decreto de Auto para
Resolución de 02 de febrero 2022, sin que hasta entonces se conociera o
existiera denuncia formal en contra de la Magistrada Tereza Garrón Yucra, habiéndose
emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022.
Sin objeción o demanda previa.
b)
La revisión extraordinaria de sentencia es un medio
de impugnación judicial, conforme a lo establecido por el art. 252
num. 5 de la Ley N° 439, asimismo, el art. 347 num. 10) de la Ley 439,
establece como causal de recusación: La denuncia o querella planteada por la autoridad
judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del
litigio. En el caso de autos, se evidencia que la denuncia Planteada
ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sido presentada el 22 de noviembre 2022, conforme cursa a fojas
124, vale decir que la misma no es anterior al recurso de casación que motivó
la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/222, por el contrario
fue presentado después de más de ocho (8) meses de haberse emitido el Auto
Agroambiental
Plurinacional citado. Consiguientemente la recusación formulada, no cumple con
los presupuestos necesarios que prevé el Art. 347 num.10) de la Ley 439.
c)
Por las pruebas arrimadas al expediente se
tiene que la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y
ofrecida como medio de prueba en la recusación “aún no ha sido admitida” por la Autoridad Competente.
Así también, cabe indicar que la Prueba documental, ha sido presentada en copia
simple ante este Tribunal; al respecto, el art. 147.II de la Ley 439, señala
que: Los
documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias
legalizadas deberán guardar fidelidad con el original (Las negrillas y
comillas son nuestras).
II.2.2.
Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las
causales invocadas.
Sin perjuicio de lo
señalado en el punto precedente, incumbe señalar que, según el memorial de
revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 108 a fs.118 de obrados, hechos
que motivan la recusación, ha operado la preclusión por extemporaneidad
respecto de la oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los
alcances contenidos en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439; extremos que,
llevan a determinar claramente que la recusación deducida, no se adecua a la
causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos
y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes
entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión
contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II,
ambos de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
