AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2023

Fecha: 08-May-2023

Antecedentes: Argumentos y causales de recusación invocados

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

El memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación cursante de fs. 108 a 118 de obrados, sostiene que el Instituto Jurídico “Excusas y Recusaciones”, tiene por objeto asegurar y mantener la imparcialidad como virtud profesional del Juez o Tribunal, la que debe adicionarse a la cualidad o virtud de poseer la ciencia necesaria para juzgar con acierto. La falta de imparcialidad se da solo en casos determinados como tener algún interés en el pleito o afección, odio o enemistad con algunas de las partes, denuncia o querella, aspectos que fueron considerados por el Legislador al contemplar taxativamente las causas de excusas y recusación en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial.

En el caso de Autos, se tiene la denuncia interpuesta contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, formulada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual fue presentado previo a la interposición del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia. En la denuncia señala que, se encuentra la causal de recusación conforme lo establecido en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, que dispone: La denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.” En este caso, se adjunta denuncia con cargo de recepción anterior a la presentación del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.   

Por lo manifestado, ofrece como prueba la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido e invoca las causales contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y el art. 347 num. 10 de la Ley N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el Art.  78 de la Ley N° 1715.