AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2023

Fecha: 08-May-2023

Fundamentos Jurídicos: Examen del caso en concreto

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Verificar, primeramente, si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el art. 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite, condenando en costas y multa a la recusante, conforme con el art. 355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia Agroambiental.

En ese sentido, corresponde señalar que la CPE, en el art 120, parágrafo I, proclama la garantía del Juez Natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178, parágrafo I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (Art. 27, Ley N° 025), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.2.1 La extemporaneidad de la recusación interpuesta

De la revisión de los obrados cursantes en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, se constata claramente:

a)    La revisión extraordinaria de sentencia planteada por Agustina Tórrez Chávez, recusante, fue presentada mediante memorial de 13 de marzo 2023, tal como se verifica de fs. 108 a 118 vta. de obrados; es decir, fue presentado a más de un año de haberse interpuesto el recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 12/2021, de 06 de diciembre 2021; recurso que mereció el Decreto de Auto para Resolución de 02 de febrero 2022, sin que hasta entonces se conociera o existiera denuncia formal en contra del Magistrado Gregorio Aro Rasguido, habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022. Sin objeción o demanda previa. 

b)    La revisión extraordinaria de sentencia es un medio de impugnación judicial, conforme a lo establecido por el art. 252 num. 5 de la Ley N° 439, asimismo, el art. 347 num. 10) de la Ley 439, establece como causal de recusación: La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio. En el caso de autos, se evidencia que la denuncia Planteada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sido presentada el  22 de noviembre 2022, conforme cursa a fojas 124, vale decir que la misma no es anterior al recurso de casación que motivo la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/222, por el contrario fue presentado después de más de ocho (8) meses de haberse emitido el Auto Agroambiental Plurinacional citado. Consiguientemente la recusación formulada, no cumple con los presupuestos necesarios que prevé el art. 347 num.10) de la Ley 439.        

c)    Por las pruebas arrimadas al expediente se tiene que la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y ofrecida como medio de prueba en la recusación “aún no ha sido admitida” por la Autoridad Competente. Así también, cabe indicar que la Prueba documental, ha sido presentada en copia simple ante este Tribunal; al respecto, el art. 147.II de la Ley 439, señala que: Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original (Las negrillas y comillas son nuestras).      

II.2.2. Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las causales invocadas

Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, incumbe señalar que, según el memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación, cursante a fs. 108 a fs.118 de los obrados, los hechos que motivan la recusación, ha operado la preclusión respecto de la oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los alcances contenidos en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439; extremos que, llevan a determinar claramente que la recusación deducida, no se adecua a la causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión contenida en el Art. 353 parágrafo IV, con relación al Art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.