Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023
Fecha: 09-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación
I.2. Argumentos del
Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 591 a 593 vta., Gemar Fernández
Añez, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo
N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de
Camiri, solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida,
disponiendo se pronuncie una resolución motivada, fundamentada y congruente, y
en caso de considerar el fondo, se case la resolución impugnada, disponiendo se
admita la demanda reconvencional; en este sentido, haciendo una relación de
normas relativas al principio de impugnación (art. 180.II de la CPE, art. 15 de
la Ley N° 025) y la procedencia del recurso de casación contra Autos
Interlocutorios Definitivos, realiza la siguiente fundamentación:
1. Acusa que el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona su
derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución motivada,
fundamentada y congruente.
Menciona que, el debido proceso tiene un sitial
privilegiado, al estar concebido como un derecho fundamental, una garantía y
principio constitucional; dentro de su componente de derecho constitucional,
señala que, se encuentra el de la motivación y fundamentación de las
resoluciones judiciales, por el cual el Juez debe acoger los hechos expuestos
por las partes, las pruebas recogidas y realizar la consideración de acuerdo al
valor que la ley le otorga para establecer el derecho aplicable y absolver en
tal o cual sentido, con el fin de que el justiciable conozca los fundamentos de
su resolución amparada en derecho y no de hecho.
Refiere que, la motivación y fundamentación, al margen de
realizar la debida explicación de porqué manera el juzgador ha llegado a tomar
su decisión, también debe ser congruente, guardando relación con los
antecedentes valorados y resueltos; en este sentido, en el presente caso, la
Juez Agroambiental de Camiri, después de formular la demanda reconvencional,
mediante Auto de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 296 a 298, en los
numerales 2) y 3), observó la demanda indicando que se debe establecer o
adjuntar un proyecto de división y en relación al numeral 3), únicamente habría
desarrollado la eficacia probatoria del documento público o privado, sin
solicitar se adjunte el reconocimiento de firma de los contratos adjuntos.
Arguye que, por memorial de 06 de febrero de 2023, habría
subsanado la observación del numeral 2), expresando que el proyecto de
división, refiere que el predio “El Buen Porvenir”, sea dividido tomando en
cuenta nueve cuotas, que no podrían ser pretendidas en relación a la
superficie, porque tomando en cuenta la capacidad de uso de suelo, distancia y
mejoras, una fracción no tendría el mismo valor que otra; asimismo, refiere
que, de las nueve porciones, solicita se reconozcan el 33.33%, siendo ese el
proyecto o forma de división que pretendía en la reconvención; con relación al
numeral 3), habría indicado que los contratos adjuntos carecerían de
reconocimiento de firma judicial, adjuntando los mismos en original, por lo que
tendrían plena validez probatoria, conforme el art. 148.II numeral 4) de la Ley
N° 439 y en caso de ser negadas, de igual manera, iniciaría el reconocimiento de
firmas judiciales.
Sin embargo, según menciona, al momento de emitir el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, la Juez
Agroambiental se habría limitado a indicar que no se adjuntó lo requerido, sin
pasar a analizar si el proyecto o forma de distribución aclarada en el numeral
2), respecto a que se divida el predio en nueve porciones o porcentajes, sin
subsumirlo al punto observado y en relación al numeral 3), habría hecho alusión
únicamente al valor del documento público y privado, sin exigir se adjunte el
reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública, sin pronunciarse sobre
este punto con la subsanación realizada, omisión con la que habría vulnerado el
derecho al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y
congruencia.
2. Acusa que el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el
régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos
rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo su derecho
constitucional de acceso a la justicia.
Refiere que, si bien la demanda es un acto básico y
fundamental para la constitución adecuada de la Litis, ello no significaría que
la Autoridad Judicial, puede exigir otros requisitos a su libre arbitrio con el
fin de denegar el acceso a la justicia; es así que, el art. 110 de la Ley N°
439 y el art. 79 de la Ley N° 1715, prevén los requisitos que debe reunir la
demanda, a objeto de ser admitida.
Menciona que, la documentación o prueba que es extrañada por
la Juez Agroambiental de Camiri, relativa a un proyecto de división, el mismo
es subsanado en el memorial de subsanación y en lo que respecta al
reconocimiento de firmas de los contratos de compra venta que realizaron entre
su padre y los hermanos de éste, señala que, no sería un requisito de admisión
de la demanda, toda vez que, si bien estos documentos no tienen reconocimiento
de firmas, la Autoridad Judicial, no podría exigir los mismos como requisitos
de admisión, puesto que la legislación en relación a la proposición de la
prueba documental, indica en el art. 111 de la Ley N° 439, dispone que se debe
adjuntar toda la que obre en su poder, sin exigir adjuntar prueba inexistente,
puesto que conforme el principio de lealtad procesal, habría hecho conocer que
el reconocimiento de firmas no se realizó y que no sería necesario, al no
haberse desconocido la señalada prueba.
Por otra parte, aclara que el reconocimiento de firmas,
puede constituir un requisito de admisión, pero para el caso de una acción
ejecutiva, proceso en el que no se realizará el reconocimiento de un derecho,
sino la ejecución de un derecho, para lo cual necesita necesariamente que el
Título o contrato esté inserto en documento público o reconocido como tal,
conforme el art. 379 de la Ley N° 439; en este sentido, indica que, el aporte
de la actividad probatoria es facultad de las partes, correspondiendo que sea
valorada al momento de emitir Sentencia, no en un momento “ad initio”, en el
que el Juzgador, no podría prejuzgar en el fondo, sino después de la fase
probatoria, producción e integralidad; es decir, en la Sentencia, donde se
juzgará el valor de dicha prueba y no exigir el reconocimiento de firmas, como
si se estuviera frente a un proceso ejecutivo, aspecto arbitrario, ilegal y que
constituiría un óbice innecesario a su derecho de tutela judicial efectiva, en
su vertiente de acceso a la justicia.
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