Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023

Fecha: 09-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 591 a 593 vta., Gemar Fernández Añez, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Camiri, solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida, disponiendo se pronuncie una resolución motivada, fundamentada y congruente, y en caso de considerar el fondo, se case la resolución impugnada, disponiendo se admita la demanda reconvencional; en este sentido, haciendo una relación de normas relativas al principio de impugnación (art. 180.II de la CPE, art. 15 de la Ley N° 025) y la procedencia del recurso de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos, realiza la siguiente fundamentación:

1. Acusa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución motivada, fundamentada y congruente.

Menciona que, el debido proceso tiene un sitial privilegiado, al estar concebido como un derecho fundamental, una garantía y principio constitucional; dentro de su componente de derecho constitucional, señala que, se encuentra el de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, por el cual el Juez debe acoger los hechos expuestos por las partes, las pruebas recogidas y realizar la consideración de acuerdo al valor que la ley le otorga para establecer el derecho aplicable y absolver en tal o cual sentido, con el fin de que el justiciable conozca los fundamentos de su resolución amparada en derecho y no de hecho.

Refiere que, la motivación y fundamentación, al margen de realizar la debida explicación de porqué manera el juzgador ha llegado a tomar su decisión, también debe ser congruente, guardando relación con los antecedentes valorados y resueltos; en este sentido, en el presente caso, la Juez Agroambiental de Camiri, después de formular la demanda reconvencional, mediante Auto de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 296 a 298, en los numerales 2) y 3), observó la demanda indicando que se debe establecer o adjuntar un proyecto de división y en relación al numeral 3), únicamente habría desarrollado la eficacia probatoria del documento público o privado, sin solicitar se adjunte el reconocimiento de firma de los contratos adjuntos.

Arguye que, por memorial de 06 de febrero de 2023, habría subsanado la observación del numeral 2), expresando que el proyecto de división, refiere que el predio “El Buen Porvenir”, sea dividido tomando en cuenta nueve cuotas, que no podrían ser pretendidas en relación a la superficie, porque tomando en cuenta la capacidad de uso de suelo, distancia y mejoras, una fracción no tendría el mismo valor que otra; asimismo, refiere que, de las nueve porciones, solicita se reconozcan el 33.33%, siendo ese el proyecto o forma de división que pretendía en la reconvención; con relación al numeral 3), habría indicado que los contratos adjuntos carecerían de reconocimiento de firma judicial, adjuntando los mismos en original, por lo que tendrían plena validez probatoria, conforme el art. 148.II numeral 4) de la Ley N° 439 y en caso de ser negadas, de igual manera, iniciaría el reconocimiento de firmas judiciales.

Sin embargo, según menciona, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, la Juez Agroambiental se habría limitado a indicar que no se adjuntó lo requerido, sin pasar a analizar si el proyecto o forma de distribución aclarada en el numeral 2), respecto a que se divida el predio en nueve porciones o porcentajes, sin subsumirlo al punto observado y en relación al numeral 3), habría hecho alusión únicamente al valor del documento público y privado, sin exigir se adjunte el reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública, sin pronunciarse sobre este punto con la subsanación realizada, omisión con la que habría vulnerado el derecho al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia.

2. Acusa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo su derecho constitucional de acceso a la justicia.

Refiere que, si bien la demanda es un acto básico y fundamental para la constitución adecuada de la Litis, ello no significaría que la Autoridad Judicial, puede exigir otros requisitos a su libre arbitrio con el fin de denegar el acceso a la justicia; es así que, el art. 110 de la Ley N° 439 y el art. 79 de la Ley N° 1715, prevén los requisitos que debe reunir la demanda, a objeto de ser admitida.

Menciona que, la documentación o prueba que es extrañada por la Juez Agroambiental de Camiri, relativa a un proyecto de división, el mismo es subsanado en el memorial de subsanación y en lo que respecta al reconocimiento de firmas de los contratos de compra venta que realizaron entre su padre y los hermanos de éste, señala que, no sería un requisito de admisión de la demanda, toda vez que, si bien estos documentos no tienen reconocimiento de firmas, la Autoridad Judicial, no podría exigir los mismos como requisitos de admisión, puesto que la legislación en relación a la proposición de la prueba documental, indica en el art. 111 de la Ley N° 439, dispone que se debe adjuntar toda la que obre en su poder, sin exigir adjuntar prueba inexistente, puesto que conforme el principio de lealtad procesal, habría hecho conocer que el reconocimiento de firmas no se realizó y que no sería necesario, al no haberse desconocido la señalada prueba.

Por otra parte, aclara que el reconocimiento de firmas, puede constituir un requisito de admisión, pero para el caso de una acción ejecutiva, proceso en el que no se realizará el reconocimiento de un derecho, sino la ejecución de un derecho, para lo cual necesita necesariamente que el Título o contrato esté inserto en documento público o reconocido como tal, conforme el art. 379 de la Ley N° 439; en este sentido, indica que, el aporte de la actividad probatoria es facultad de las partes, correspondiendo que sea valorada al momento de emitir Sentencia, no en un momento “ad initio”, en el que el Juzgador, no podría prejuzgar en el fondo, sino después de la fase probatoria, producción e integralidad; es decir, en la Sentencia, donde se juzgará el valor de dicha prueba y no exigir el reconocimiento de firmas, como si se estuviera frente a un proceso ejecutivo, aspecto arbitrario, ilegal y que constituiría un óbice innecesario a su derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.