Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023

Fecha: 09-May-2023

Fundamentos Jurídicos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos de los recursos de casación referentes al proceso de Mesura y Deslinde, las contestaciones, se pasará a desarrollar y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona el derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución motivada, fundamentada y congruente; y, 2) Si el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo el derecho constitucional de acceso a la justicia. A dicho efecto, se desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: i) Respecto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) La Naturaleza jurídica de la demanda reconvencional; iii) Sobre la división y partición de la copropiedad; iv) La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso; v) El Juez y su rol de director del proceso; vi) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y, v) Caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.ii. La Naturaleza jurídica de la demanda reconvencional

Que, el art. 80 de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, refiere, que: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda(Sic.).

Que, en la misma línea el art. 130 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, señala: “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirse, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso” (Sic.). En este sentido, la demanda de reconvención, es el acto procesal por el cual el demandado promueve o tramita una demanda nueva sobre la demanda principal o inicial en el mismo proceso; en ese orden, en la respuesta o contestación de la demanda, el demandado debe en primera instancia observar las pretensiones vinculadas al objeto de la demanda principal y seguidamente, cuando así lo considere la parte demandada, plantear la demanda reconvencional, la reconvención o la contrademanda; ahora bien, la reconvención se constituye en una acción independiente de la demanda original, pero que se resuelve en el mismo proceso, observando los requisitos como el cumplimiento de la forma, donde debe existir un contenido necesario y la relación suficiente para impetrar la tutela judicial de la demanda que se enfrenta; la misma se inicia con la respuesta o contestación a la demanda inicial u original, en la que, aparte de dar respuesta a los hechos vertidos y acusados por el demandante, se puede presentar en derecho la reconvención o la también llamada contrademanda, convirtiéndose los sujetos procesales en demandante y demandado a la vez; expresando en dicho memorial, con precisión y claridad, la pretensión judicial objeto de la demanda, la cual se admitirá, si solo existiese conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal u original; empero, también debe identificarse que se hizo una relación precisa de los hechos, la designación del bien demandado, la invocación del derecho en el que se funda su pretensión y la realización de una petición coherente o congruente en base a los fundamentos expuestos en el escrito respectivo; debiendo resolverse dicha reconvención en la sentencia final dentro del mismo trámite procesal, pero con pronunciamientos separados, debidamente fundamentados y motivados; citando al efecto, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 12/2014 de 17 febrero de 2014, que: “... Lino Enrique Palacio en su libro Manual de Derecho Procesal Civil pág. 386 señala: “La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda"; asimismo Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano pág. 393 señala: “Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, por consiguiente, no se admitirá cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción que se ejercite debe de ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza”, ambas en plena concordancia con el art. art. 80 de la L. N° 1715 que señala: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda”.

FJ.II.iii. Sobre la división y partición de la copropiedad

Respecto a la división y partición de la copropiedad, el Auto Supremo N° 1086/2021 de 03 de diciembre de 2021, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio, ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, “...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico...”, en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado. El Art. 158 del Código Civil, establece que, “... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección”, al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. El Art. 169 del Código Civil, señala que: “la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios”; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica “... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...”, de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble”.

FJ.II.iv. La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso

Con el fin de que los procesos a cargo de los jueces, de la Jurisdicción Agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de dichas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180.I de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como los principios establecidos en el art. 76 de la Ley N°1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la Norma Suprema, criterio que también es recogido por la jurisprudencia constitucional, que mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “...Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)”. (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella…” (Sic.).

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa.

FJ.II.v. El Juez y su rol de director en el proceso.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre de 2022, ha señalado: “Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales”.

FJ.II.vi. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que, la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2) de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.vii. Examen del caso concreto

De la revisión del presente proceso de División y Partición de propiedad agraria, se tiene que Gemar Fernández Añez, plantea recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, que declara por no presentada la demanda; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, aspecto que hace viable su consideración y resolución, consecuentemente, se resolverá los puntos cuestionados por la recurrente.

1. Respecto a que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución motivada, fundamentada y congruente. La recurrente refiere que, la Juez Agroambiental de Camiri, por Auto de 31 de enero de 2023, observó la demanda, indicando en sus numerales 2) y 3), que se debe establecer o adjuntar un proyecto de división y estableciendo la eficacia probatoria del documento público o privado, sin solicitar que se adjunte el reconocimiento de firma de los contratos; en este sentido, por memorial de 06 de febrero de 2023, se habría subsanado las observaciones, disponiendo la Juez de instancia, por Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, con relación al numeral 3), que los contratos adjuntos carecerían de reconocimiento de firma ante Notaría de Fe Pública, sin pronunciarse sobre el cumplimiento de las observaciones.

De la revisión de obrados, se tiene que Manuel Jesús Fernández Barrón, plantea demanda de división y partición de propiedad agraria (I.5.1), misma que fue contestada por parte de Gemar Fernández Añez (I.5.4), en su condición de heredera de Genaro Fernández Melgar, mediante la cual plantea demanda reconvencional de división del predio “El Buen Provenir”, en nueve cuotas, solicitando se le reconozca tres alícuotas, en razón a que su padre al margen de contar con una alícuota parte, habría adquirido dos, de parte de sus hermanos, situación que estaría demostrada por los documentos de transferencia, adjuntas a su memorial (I.5.2 y I.5.3). En este sentido, la Juez Agroambiental, emitió el Auto de 31 de enero de 2023 (I.5.5), mediante el cual observó la demanda y señaló:  “…con relación a su demanda reconvencional (…) con carácter previo deberá aclarar y subsanar en el siguiente punto a saber: (…) 3. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato (…) El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial, los documentos de compra venta presentados no cuentan con reconocimiento de firmas por autoridad competente”. 

Que, por memorial de cumplimiento de lo observado (I.5.6), Gemar Fernández Añez, señala: “…3. Expreso que efectivamente los contratos adjuntos carecen del reconocimiento de firma voluntario realizado ante la Notaría de Fe Pública, puesto que su autoridad entenderá que los mismos fueron labrados en el nucleo o seno familiar entre hermanos (…) Sin embargo, expreso a su autoridad que estos documentos fueron labrados en el nucleo o seno familiar entre hermanos (…) Sin embargo, expreso a su autoridad que estos documentos han sido adjuntados en originales, y tendrán todo el valor de la ley, conforme el Art. 148.II numeral 4) del Código Procesal Civil”; emitiendo en este sentido, la Juez Agroambiental de Camiri, el  Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero, que refiere:

“…Expreso que efectivamente los contratos adjuntados carecen del reconocimiento de firma voluntario realizado ante Notaria de Fe Pública, por lo expuesto no ha dado cumplimiento al mencionado Auto antes señalado, ya que no adjunto lo solicitado en el numeral 2 y 3…”. 

Ahora bien, en atención a lo descrito en el FJ.II.iv, toda resolución, en este caso Auto Interlocutorio Definitivo, que resuelva cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, debe contener los requisitos previstos por los arts. 210 y 213.3 y 4 de la Ley N° 439, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional que dará respuesta a la solicitud realizada por las partes, por ello, al margen de establecer los fundamentos jurídicos, tendrá que contener con absoluta claridad y precisión la decisión respecto de la cuestión planteada, para lo cual la Autoridad tiene la obligación de fundamentar y motivar la misma como garantía del debido proceso; es decir, citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoye la determinación adoptada, asimismo, debe expresar los razonamientos lógico - jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la normativa mencionada.

Consecuentemente, se evidencia que en el presente caso, la Juez Agroambiental con relación a la demanda reconvencional que debe cumplir los mismos requisitos que la demanda principal (FJ.II.ii), emitió el Auto de 31 de enero de 2023, por el cual observó la demanda reconvencional, haciendo referencia de manera general, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, así como el valor, autenticidad de los documentos públicos, señalando que los contratos adjuntos no cuentan con reconocimiento de firmas por autoridad competente, sin que en ningún momento hubiera intimado a la ahora recurrente, a presentar el reconocimiento de firmas de los señalados contratos (I.5.2 y I.5.3), habiendo emitido el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dejó en indefensión a la parte reconveniente, al pretender que la misma adjunte una documentación, que en ningún momento, se le intimó a presentar. Asimismo, se evidencia que, la Autoridad judicial, señala a momento de declarar por no presentada la demanda, que la parte no adjuntó lo solicitado en el numeral 2 y 3, situación que como ya se manifestó anteriormente, no es evidente, toda vez que, en ningún momento, la autoridad judicial intimó a presentar los reconocimientos de firmas, previamente a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora impugnado. 

Asimismo, es importante precisar que los requisitos formales de admisión de la demanda se encuentran establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, debiendo la Autoridad Judicial, considerar la particularidad de la acción planteada; en este sentido, la presentación del reconocimiento de firmas de los contratos de transferencia, no tiene correlación directa para la admisión de la pretensión intentada, por lo que, no se convierte en un requisito de admisibilidad de la acción de división y partición de la propiedad, conforme se desarrollará en el siguiente punto. En consecuencia, conforme lo señalado, se tiene que la Juez Agroambiental de Camiri, al margen de no haber requerido de manera específica la presentación del reconocimiento de firmas, no ha tomado en cuenta que este no es un requisito imprescindible para la admisión de la demanda reconvencional planteada, existiendo una evidente vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.

2. Con relación a que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo su derecho constitucional de acceso a la justicia.

La recurrente refiere que, la Autoridad Judicial, no puede exigir otros requisitos diferentes a los previstos en el art. 110 de la Ley N° 439 y el art. 79 de la Ley N° 1715, a su libre arbitrio, con el fin de denegar el acceso a la justicia, más aún tomando en cuenta que la documentación o prueba extrañada, relativa al proyecto de división, fue subsanada y que el reconocimiento de firmas de los contratos de compra venta, no sería un requisito de admisión de la demanda. 

En este sentido, en el caso presente de la revisión de obrados, Gemar Fernández Añez, en calidad de codemandada ingresa al presente proceso por sucesión al fallecimiento de su padre Genaro Fernández Melgar, por lo que mediante memorial de 20 de enero de 2023, contesta a la demanda y al mismo tiempo Reconviene en contra del demandante, demanda que conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii, debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda principal; en este sentido, toda demanda para ser formalmente válida, debe cumplir con los requisitos de admisión establecidos por el artículo 110 de la Ley N° 439, donde no solo se establece requisitos formales, sino también la factibilidad de verificar la posibilidad jurídica de la pretensión, la idoneidad de la causa y la justificación en derecho de las razones aportadas.

Consecuentemente, dicha demanda reconvencional es observada por Auto de 31 de enero de 2023 (I.5.5), que dispone: “…con relación a su demanda reconvencional (…) con carácter previo deberá aclarar y subsanar en el siguiente punto a saber: 1. Bajo el principio de congruencia, su demanda no contiene la pretensión objetiva, es decir, bajo qué criterios factico pretende la división y partición para que sea el sustento de su demanda (…) 2. Toda vez que, la demanda de división y partición de una propiedad, debe adjuntar el proyecto de división y partición, y que no sea contrario a los hechos (…) 3. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato (…) El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial, los documentos de compra venta presentados no cuentan con reconocimiento de firmas por autoridad competente”. Habiendo la parte ahora recurrente, presentado memorial de cumplimiento de lo observado (I.5.6), mediante el cual, da cumplimiento a los tres puntos observados por la Juez Agroambiental de Camiri.

En atención a dicho memorial, se emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023 (I.5.7), que resuelve declarar por no presentada la demanda reconvencional, bajo el siguiente argumento: “…Gemar Fernández Añez, absuelve las observaciones al Auto de fecha 31 de enero de 2023, el cual le otorga plazo para subsanar y aclarar las observaciones hechas a su demanda reconvencional, siendo que, de una lectura atenta, la misma no subsana y aclara, refiriéndose que su demanda reconvencional de División del Predio El Buen Porvenir, sea en Nueve Cuotas de las cuales a la suscrita se les reconozcan tres adquiridas a la sucesión de mi padre Genaro Fernández Melgar, por su derecho propio y por adquirí en vida el de cujus las alícuotas de sus hermanos Celinda Fernández Melgar y Manuel Jesús Fernández Melgar, señalando de forma categórica (…) Expreso que efectivamente los contratos adjuntados carecen del reconocimiento de firma voluntario realizado ante Notaria de Fe Pública” por lo expuesto no ha dado cumplimiento al mencionado Auto antes señalado, ya que no adjunto lo solicitado en el numeral 2 y 3 (…) 1. Se tiene a GEMAR FERNÁNDEZ AÑEZ, Al no haber dado cumplimiento al Auto N° 12/2023 de fs. 296 y 298 que dispone subsanar y aclarar su demanda reconvencional, se tiene POR NO PRESENTADA SU DEMANDA RECONVENCIONAL de División del Predio El Buen Porvenir, en Nueve Cuotas…”.

Ahora bien, en atención al FJ.II.iii, se logra evidenciar que la norma prevé la posibilidad de dividir la cosa común, mientras no este prohibido por la ley o disposiciones administrativa, sin establecer ningún otro requisito específico para la presentación de las demandas de división y partición de propiedades agrarias, estableciéndose los requisitos formales de admisión de la demanda en el art. 110 de la Ley N° 439.

De lo referido, se tiene que los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar la particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde la Autoridad Judicial, requirió la presentación de prueba que no tiene correlación directa para la admisión de la pretensión intentada, toda vez que, la presentación del reconocimiento de firmas de los contratos de transferencia, así como el proyecto de división y partición, no se convierten en requisitos de admisibilidad de la acción de división y partición de la propiedad, más aún si se toma en cuenta, que tal condición, corresponde más a una valoración de fondo, que debe realizarse a momento de la resolución de la causa planteada, no pudiendo la Autoridad Judicial establecer requisitos rigurosos para la admisión de la demanda, máxime cuando los mismos, no se encuentran establecidos por ley; además de que, con relación al reconocimiento de firmas, no se intimó a la parte actora, en ningún momento del proceso a su presentación, como se tiene ampliamente manifestado en el punto anterior.

Conforme lo glosado, se evidencia que la Juez Agroambiental de Camiri, al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de sus resoluciones, así como el derecho de acceso a la justicia, al dar por no presenta la demanda reconvencional; en consecuencia, corresponde fallar en este sentido.

Por otra parte, conforme lo desarrollado en el FJ.II.v y FJ.II.vi, de la presente resolución el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución; en este sentido, al margen de lo resuelto con relación al recurso de casación, de la revisión de obrados, se evidencia que Exaltación Fernández Melgar fue citada con la demanda el 06 de enero de 2023, conforme se tiene a fs. 49 de obrados; asimismo, a fs. 292 de obrados, cursa Informe de 25 de enero de 2023, emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Camiri, que señala: “…el plazo que le otorga la ley 1715 en su art. 79 II para contestar a el tercero interesado y demandados que fueron citados en 05/01/2023 vence el día viernes 20 de enero de 2023 y os que fueron citados en fecha 06/01/2023 vence el 21 de enero de 2023”.

En este sentido, Exaltación Fernández Melgar, contesta la demanda mediante memorial cursante de fs. 288 a 291 de obrados, mismo que fue presentado el 24 de enero de 2023, mereciendo el Auto N° 12/2023 de 31 de enero de 2023, que dispone: “…Exaltación Fernández Melgar fue citada con la demanda en fecha 05 de enero de 2023, tal cual cursa a fs. 49, habiendo contestado a la demanda e interponiendo excepciones en fecha 20 de enero de 2023, evidenciándose estar dentro el plazo su memorial…”. En consecuencia, conforme los datos descritos, se tiene que el memorial de respuesta presentado por Exaltación Fernández Melgar, fue presentado fuera del plazo previsto por ley, por lo que la Juez Agroambiental, realizó una errónea valoración de la fecha de notificación y plazo de presentación del memorial de respuesta, correspondiendo que dicha situación sea corregida, a objeto de garantizar el derecho a la igualdad de las partes.

Asimismo, de la revisión de oficio, se constata que por memorial de fs. 591 a 593 vta. de obrados, Gemar Fernández Añez, plantea recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, asimismo, la Juez Agroambiental de Camiri, emitió el Auto de 06 de marzo de 2023 cursante de fs. 595 a 597, mediante el cual provee a memoriales presentados de forma posterior al recurso de casación interpuesto; en este sentido, se tiene que a dicha fecha ante el recurso planteado, se encontraba suspendida la competencia de la Juez Agroambiental de Camiri, por lo que, no correspondía la emisión del señalado Auto, existiendo una evidente vulneración al debido proceso