AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2023

Fecha: 27-Jun-2023

Antecedentes Con Relevancia Jurídica: Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado

I.2. Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado

Por Auto N° 151/2023 de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 12 a 15 vta. del legajo de recusación, la Juez Agroambiental de Monteagudo decide no allanarse a la recusación interpuesta por Mario Choque Ortíz representante legal de la Comunidad “Nueva Esperanza”, sustentando su decisión en el hecho de que la parte demandada, hoy recusante, no sustenta ni demuestra lo denunciado, a tal fin e invocando los principios de imparcialidad previsto en el art. 3 num. 3) de la Ley N° 025, refiere que no se tiene acreditado que habría incurrido en las causales previstas en el art. 347 nums. 3) y 8) de la Ley N° 439 relativas a: “La amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por trato y familiaridad constantes” y “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”, siendo que conforme a la normativa procesal aplicable supletoriamente (art. 343 y siguientes de la Ley N° 439) en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715, a la jurisdicción agroambiental, la misma no fue cumplida, en ese sentido, invoca jurisprudencia agroambiental que orienta y explica respecto a elementos esenciales que deben demostrarse y acreditarse a los fines de la procedencia de la recusación por las causales ahora denunciadas, citando y transcribiendo parcialmente el razonamiento jurídico contenido en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 2/2020 de 11 de marzo, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 26/2012 de 29 de agosto, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 38/2013, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 056/2022 de 13 de septiembre, señala textualmente: “Que, en el caso concreto es necesario precisar que analizado, el memorial de recusación, se tiene que el incidentista, simplemente refiere que en reiteradas veces la suscrita Juez Agroambiental pidió dice que arregle con la parte actora, pagando el precio del terreno y siendo que es a toda luz evidente la parcialización con la parte demandante por la amistad que supuestamente se mantiene con el apoderado de la parte actora, SIN EXPLICAR Y/O DEMOSTRAR con prueba alguna la supuesta amistad intima de la suscrita autoridad judicial con alguna de las partes, o sus abogados que se manifestare por trato y familiaridad constantes, razón suficiente que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por la parte incidentista de recusación, no siendo evidente todo lo señalado por el recusante. Con relación a la segunda causal de recusación, referida a que la suscrita autoridad judicial, hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; sobre el particular cabe mencionar en igual calidad que el incidentista no sustenta ni respalda con prueba alguna cómo la suscrita hubiera incurrido en la causal de recusación antes descrita; toda vez que no fundamenta, menos demuestra en que litigo anterior, se hubiese vertido criterio sobre la justicia en injusticia respecto de la demanda de "Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria", y que el mismo conste en actuado procesal; siendo además necesario precisar en rigor de verdad que fue precisamente la parte accionada quien en reiteradas oportunidades manifestó textualmente que se encuentran sosteniendo conversaciones y entrevistas con la parte actora para ver la posibilidad de adquirir el predio rustico objeto de la presente demanda conforme se puede advertir a través de los memoriales y oficios que cursan en obrados a fs. 102, 130, 131 y 134, no siendo evidente que mi persona hubiese manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él. A más de que el ahora recusante tenía la facultad de interponer la recusación que nos ocupa en su PRIMERA ACTUACION que realizó en el proceso, situación que no lo hizo, por no ser cierto y evidente que la suscrita se encuentre dentro de las causales de recusación que alega el incidentista, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

Que, por lo antes expresado y del análisis riguroso de las causales alegadas por el incidentita a efectos de que se declare con lugar a sus pretensiones a arriba a la firme convicción de que las mismas en modo alguno se encuadran en las causales de RECUSACION previstas por los numerales 3 y 8 del Art. 347 de la Ley N° 439, criterio que también es reiterado en la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, como la que consta en el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2 N° 056/2022 de 13 de Septiembre, entre otros, habiendo establecido que: "No obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad intima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el Art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación..." y lo propio con relación a la segunda causal del recusación alegada por el incidentista al no sustentar ni respaldar cómo la autoridad hubiera incurrido en la causal de recusación antes descrita; por lo que corresponde resolver en ese sentido”.

Fundamentos jurídicos que son expuestos en el Informe Explicativo cursante de fs. 16 a 18 del legajo de recusación, reiterando el hecho de que la parte recusante no explicó y menos demostró con prueba alguna las causales previstas en el art. 347 nums. 3) y 8) de la Ley N° 439, siendo que tampoco se interpuso la recusación en la primera actuación que realizó en el proceso.