Antecedentes Con Relevancia Jurídica: Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado
I.2. Fundamentos e informe del
Juez Agroambiental recusado
Por
Auto N° 151/2023 de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 12 a 15 vta. del legajo
de recusación, la Juez Agroambiental de Monteagudo decide no allanarse a la recusación interpuesta por Mario Choque Ortíz representante
legal de la Comunidad “Nueva Esperanza”, sustentando su decisión en el hecho de
que la parte demandada, hoy recusante, no sustenta ni demuestra lo denunciado,
a tal fin e invocando los principios de imparcialidad previsto en el art. 3
num. 3) de la Ley N° 025, refiere que no se tiene acreditado que habría
incurrido en las causales previstas en el art. 347 nums. 3) y 8) de la Ley N°
439 relativas a: “La amistad
intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se
manifestare por trato y familiaridad constantes” y “Haber manifestado criterio sobre la justicia
o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir
conocimiento de él”, siendo que conforme a la normativa procesal aplicable
supletoriamente (art. 343 y siguientes de la Ley N° 439) en aplicación del art.
78 de la Ley N° 1715, a la jurisdicción agroambiental, la misma no fue
cumplida, en ese sentido, invoca jurisprudencia agroambiental que orienta y explica
respecto a elementos esenciales que deben demostrarse y acreditarse a los fines
de la procedencia de la recusación por las causales ahora denunciadas, citando
y transcribiendo parcialmente el razonamiento jurídico contenido en el Auto Interlocutorio Definitivo
SP N° 2/2020 de 11 de marzo, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a
N° 26/2012 de 29 de agosto, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N°
38/2013, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 056/2022 de 13 de
septiembre, señala textualmente: “Que, en el caso
concreto es necesario precisar que analizado, el memorial de recusación, se
tiene que el incidentista, simplemente refiere que en reiteradas veces la
suscrita Juez Agroambiental pidió dice que arregle con la parte actora, pagando
el precio del terreno y siendo que es a toda luz evidente la parcialización con
la parte demandante por la amistad que supuestamente se mantiene con el
apoderado de la parte actora, SIN EXPLICAR Y/O DEMOSTRAR con prueba alguna la
supuesta amistad intima de la suscrita autoridad judicial con alguna de las
partes, o sus abogados que se manifestare por trato y familiaridad constantes,
razón suficiente que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado
por la parte incidentista de recusación, no siendo evidente todo lo señalado
por el recusante. Con relación a la segunda causal de recusación, referida a
que la suscrita autoridad judicial, hubiera manifestado criterio sobre la
justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de
asumir conocimiento de él; sobre el particular cabe mencionar en igual calidad
que el incidentista no sustenta ni respalda con prueba alguna cómo la suscrita
hubiera incurrido en la causal de recusación antes descrita; toda vez que no
fundamenta, menos demuestra en que litigo anterior, se hubiese vertido criterio
sobre la justicia en injusticia respecto de la demanda de "Desocupación de
Pequeña Propiedad Agraria", y que el mismo conste en actuado procesal;
siendo además necesario precisar en rigor de verdad que fue precisamente la
parte accionada quien en reiteradas oportunidades manifestó textualmente que se
encuentran sosteniendo conversaciones y entrevistas con la parte actora para
ver la posibilidad de adquirir el predio rustico objeto de la presente demanda
conforme se puede advertir a través de los memoriales y oficios que cursan en
obrados a fs. 102, 130, 131 y 134, no siendo evidente que mi persona hubiese
manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en
actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él. A más de que el ahora
recusante tenía la facultad de interponer la recusación que nos ocupa en su
PRIMERA ACTUACION que realizó en el proceso, situación que no lo hizo, por no
ser cierto y evidente que la suscrita se encuentre dentro de las causales de
recusación que alega el incidentista, por lo que corresponde resolver en ese
sentido.
Que, por lo antes expresado y
del análisis riguroso de las causales alegadas por el incidentita a efectos de
que se declare con lugar a sus pretensiones a arriba a la firme convicción de
que las mismas en modo alguno se encuadran en las causales de RECUSACION
previstas por los numerales 3 y 8 del Art. 347 de la Ley N° 439, criterio que
también es reiterado en la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de
Justicia Agroambiental, como la que consta en el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2 N° 056/2022 de 13 de Septiembre, entre otros, habiendo establecido que:
"No obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la
"amistad intima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con
alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el Art. 347.3)
de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante
para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver
la recusación..." y lo propio con relación a la segunda causal del
recusación alegada por el incidentista al no sustentar ni respaldar cómo la
autoridad hubiera incurrido en la causal de recusación antes descrita; por lo
que corresponde resolver en ese sentido”.
Fundamentos
jurídicos que son expuestos en el Informe Explicativo cursante de fs. 16 a 18
del legajo de recusación, reiterando el hecho de que la parte recusante no
explicó y menos demostró con prueba alguna las causales previstas en el art.
347 nums. 3) y 8) de la Ley N° 439, siendo que tampoco se interpuso la
recusación en la primera actuación que realizó en el proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Con Relevancia Jurídica: Argumentos del recurso de recusación
- Antecedentes Con Relevancia Jurídica: Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.
- Por Tanto 1
