Fundamentos Jurídicos: Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.
II.1. Jurisprudencia
agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el
art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.
II.1.1.- En relación a la causal contenida en
el art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, que es concordante con la previsión del
art. 27 num. 3) de la Ley N° 025, la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal,
en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 2/2020 de 11 de marzo, entre otros,
ha establecido: “El art. 27.3) de la Ley No. 025 señala que serán causas de
excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y
jueces: "Tener amistad íntima , enemistad u odio con alguna de las partes
, que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el
art. 347.3) de la Ley No 439, establece que son causales de recusación:
"La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus
abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes",
añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de
la autoridad jurisdiccional con los "abogados"; antinomia que se
resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la
anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley No 439, por ser posterior
a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el
régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LEY N°1715. Además, debe
tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, tiene
consistencia con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia,
aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 260/2014, de 3 de
octubre (…). Ahora bien, las causales de recusación, como la prevista en el
art. 347.3) de la Ley No 439, al margen de ser descritas, deben ser demostradas
por el recusante, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I
de la Ley No 439, que establece: "La recusación se planteará como
incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con
descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo
toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse " (sic); a
efectos a que no se reduzca su invocación, a "un estado de
suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo
S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario
significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las
actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos
se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales
están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional
y a las leyes del Estado" (sic). En ese mismo sentido, el Auto
Interlocutorio Definitivo S2a. No. 38/2013, señaló que: "... la
imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su
idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede
realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de
hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a
favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre
la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar
que se hallan objetivamente justificadas". (sic). Es decir, no obstante el
carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad
íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las
partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No
439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su
respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la
recusación (…)”.
II.1.2.- Por otra parte, la jurisprudencia
agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No
01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento
constitutivo juez imparcial, vinculado a la causal de excusa contenida en el art.
27.8 de la Ley No 025 señaló: “La
Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del
juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una
autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni
sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con
anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de
impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.
Es decir, la garantía del juez
natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. En el ámbito del
sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de
constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta
Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores
celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de
noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010,
forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la
independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4
establece que: "Cuando un proceso
está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará
intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que
afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta
del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier
otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto".
Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran
bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus
decisiones judiciales.
El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del
Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27),
precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad
jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así
la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y
recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:
"Haber manifestado su opinión sobre
la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los
actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio
que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" (…)”.
II.2. El caso en examen
En
el caso concreto, se advierte que la recusación formulada en el memorial
cursante de fs. 7 a 9 vta. del legajo, no se acompaña ni se acredita con
ninguna prueba, que no acredita las causales acusadas, no obstante a fin de
garantizar el debido proceso, es necesario compulsar la documentación cursante
en el legajo de recusación, entre éstos, el Auto N°151/2023 de 7 de junio de
2013 y el Informe Explicativo emitidos por la Juez recusada; en ese sentido, se
tiene:
II.2.1.- Respecto a la causal de
nulidad prevista en el art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, el incidentista, de
manera resumida, refiere que la autoridad judicial de instancia en reiteradas
oportunidades habría solicitado al demandante arregle el problema con la parte
actora pagando el precio del terreno, aspecto que considera una parcialización
con la parte demandante, sin explicar y/o demostrar con prueba idónea y
pertinente la amistad íntima que se manifieste con el apoderado de la parte
demandante, siendo la recusación una mera denuncia subjetiva carente de
fundamento y de prueba que acreditare la concurrente de la causal de recusación
prevista en el art. 347 numeral 3 de la Ley N° 439, según se tiene explicado en
el punto II.1.1 de la presente
resolución, más cuando de la revisión de todo el legajo, no se evidencia ni circunstancialmente
algún indicio que por sí solo demuestre el cumplimiento o configuración de la
causal invocada por el incidentista.
II.2.2.- En relación a la segunda
causal que sustenta el incidente de recusación, referida a que la autoridad
judicial de instancia, hubiera manifestado opinión sobre la pretensión litigada
y que conste en actuado judicial, el incidentista no explica y tampoco acredita
con prueba alguna, cuál o cuáles serían los actuados procesales que darían
cuenta o pondrían de manifiesto la opinión anticipada de la Autoridad judicial
de instancia, más cuando de la revisión del legajo de recusación, así como del
Acta de Audiencia Pública cursante a fs. 2 y vta. del legajo, llevada a cabo a
horas 11:00 am de 8 de noviembre de 2022, correspondiente a la audiencia
principal señalada dentro del Proceso Oral Agrario de: “Desocupación de la
pequeña propiedad denominada TAYARENDA” instaurada por Humberto Añez Saavedra
contra Celso Añez Saavedra, respecto del desarrollo de la audiencia principal
conforme el art. 83 de la Ley N° 1715, llevada adelante hasta la cuarta
actividad, consistente en la conciliación, misma que fue suspendida a pedido de
partes; de la lectura integral del mismo no se evidencia comentario alguno u
opinión de parte de la autoridad judicial dentro de la demanda principal, por
lo que no es posible advertir ningún pronunciamiento que ponga en duda la
imparcialidad de la autoridad judicial a momento de sustanciar la referida
audiencia, consiguientemente no se tiene justificada la causal de recusación
conforme el alcance y entendimiento referido en el punto II.1.2 de la presente resolución.
Por
lo expresado y explicado, se concluye que la parte incidentista no logró
demostrar y menos acreditar alguna relación de amistad entre la parte
demandante o sus abogados y la Juez Agroambiental de Monteagudo, como tampoco
logró demostrar la existencia de manifestación de opinión sobre la pretensión
litigada o que existiera alguna manifestación sobre la forma de resolver en el
proceso de manera antelada.
Consiguientemente,
corresponde desestimar las causales de recusación interpuestas, en mérito a lo
previsto en los arts. 347 numerales 3 y 8 de la Ley N° 439, toda vez que las mismas
no fueron demostradas, careciendo de consistencia y de veracidad la recusación
formulada; por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su
componente juez imparcial.
- Encabezado
- Antecedentes Con Relevancia Jurídica: Argumentos del recurso de recusación
- Antecedentes Con Relevancia Jurídica: Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.
- Por Tanto 1
