AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2023

Fecha: 27-Jun-2023

Fundamentos Jurídicos: Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.

II.1. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.

II.1.1.- En relación a la causal contenida en el art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, que es concordante con la previsión del art. 27 num. 3) de la Ley N° 025, la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 2/2020 de 11 de marzo, entre otros, ha establecido: “El art. 27.3) de la Ley No. 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima , enemistad u odio con alguna de las partes , que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley No 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "abogados"; antinomia que se resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley No 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LEY N°1715. Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, tiene consistencia con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 260/2014, de 3 de octubre (…). Ahora bien, las causales de recusación, como la prevista en el art. 347.3) de la Ley No 439, al margen de ser descritas, deben ser demostradas por el recusante, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley No 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse " (sic); a efectos a que no se reduzca su invocación, a "un estado de suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado" (sic). En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 38/2013, señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". (sic). Es decir, no obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación (…)”.

II.1.2.- Por otra parte, la jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a la causal de excusa contenida en el art. 27.8 de la Ley No 025 señaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" (…)”.

II.2. El caso en examen

En el caso concreto, se advierte que la recusación formulada en el memorial cursante de fs. 7 a 9 vta. del legajo, no se acompaña ni se acredita con ninguna prueba, que no acredita las causales acusadas, no obstante a fin de garantizar el debido proceso, es necesario compulsar la documentación cursante en el legajo de recusación, entre éstos, el Auto N°151/2023 de 7 de junio de 2013 y el Informe Explicativo emitidos por la Juez recusada; en ese sentido, se tiene:

II.2.1.- Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, el incidentista, de manera resumida, refiere que la autoridad judicial de instancia en reiteradas oportunidades habría solicitado al demandante arregle el problema con la parte actora pagando el precio del terreno, aspecto que considera una parcialización con la parte demandante, sin explicar y/o demostrar con prueba idónea y pertinente la amistad íntima que se manifieste con el apoderado de la parte demandante, siendo la recusación una mera denuncia subjetiva carente de fundamento y de prueba que acreditare la concurrente de la causal de recusación prevista en el art. 347 numeral 3 de la Ley N° 439, según se tiene explicado en el punto II.1.1 de la presente resolución, más cuando de la revisión de todo el legajo, no se evidencia ni circunstancialmente algún indicio que por sí solo demuestre el cumplimiento o configuración de la causal invocada por el incidentista.

II.2.2.- En relación a la segunda causal que sustenta el incidente de recusación, referida a que la autoridad judicial de instancia, hubiera manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, el incidentista no explica y tampoco acredita con prueba alguna, cuál o cuáles serían los actuados procesales que darían cuenta o pondrían de manifiesto la opinión anticipada de la Autoridad judicial de instancia, más cuando de la revisión del legajo de recusación, así como del Acta de Audiencia Pública cursante a fs. 2 y vta. del legajo, llevada a cabo a horas 11:00 am de 8 de noviembre de 2022, correspondiente a la audiencia principal señalada dentro del Proceso Oral Agrario de: “Desocupación de la pequeña propiedad denominada TAYARENDA” instaurada por Humberto Añez Saavedra contra Celso Añez Saavedra, respecto del desarrollo de la audiencia principal conforme el art. 83 de la Ley N° 1715, llevada adelante hasta la cuarta actividad, consistente en la conciliación, misma que fue suspendida a pedido de partes; de la lectura integral del mismo no se evidencia comentario alguno u opinión de parte de la autoridad judicial dentro de la demanda principal, por lo que no es posible advertir ningún pronunciamiento que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad judicial a momento de sustanciar la referida audiencia, consiguientemente no se tiene justificada la causal de recusación conforme el alcance y entendimiento referido en el punto II.1.2 de la presente resolución.

Por lo expresado y explicado, se concluye que la parte incidentista no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de amistad entre la parte demandante o sus abogados y la Juez Agroambiental de Monteagudo, como tampoco logró demostrar la existencia de manifestación de opinión sobre la pretensión litigada o que existiera alguna manifestación sobre la forma de resolver en el proceso de manera antelada.

Consiguientemente, corresponde desestimar las causales de recusación interpuestas, en mérito a lo previsto en los arts. 347 numerales 3 y 8 de la Ley N° 439, toda vez que las mismas no fueron demostradas, careciendo de consistencia y de veracidad la recusación formulada; por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente juez imparcial.