AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 02/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 02/2024

Fecha: 01-Mar-2024

Argumentos del recurso de compulsa

I. Argumentos del recurso de compulsa.- Refiere que, habiendo el Juez de la causa a través de los Autos 65/2023 de 20 de noviembre y 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, ratificado en la negativa de conceder el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, mediante el cual “rechazó” el incidente de nulidad interpuesto por su persona, conforme cursa de fs. 607 a 609 de obrados, sobre todo al haber indicado expresamente dicha autoridad a través del Auto N° 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, “que no procedería otro recurso”, ello daría a entender que NEGÓ y desconoció indebidamente el recurso de casación cursante de fs. 618 a 619 de obrados, el cual lo habría planteado alternativamente y de manera conjunta con el recurso de reposición, en contra del Auto N° 60/2023 de 16 de octubre, que rechazó el incidente de nulidad que interpuso, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto N° 22/2019 de 28 de junio de 2019; aspecto que hace presumir que la autoridad de instancia desconoció la calidad de Auto Definitivo de la precitada Resolución N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023.

Con base a estos hechos detallados y haciendo uso del derecho de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE y conforme las reglas establecidas en los arts. 279, 280 y siguientes de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone el presente recurso de compulsa, exponiendo los siguientes argumentos legales:

1. Manifiesta que, de fs. 504 a 505 de obrados, cursa el Auto N° 22/2019 de 28 de junio de 2019, que reconoce su calidad de “tercera interesada”, misma que conmina a que se le haga conocer la Sentencia dictada en el proceso, así como otras actuaciones procesales; por lo que, al no haber sido objeto de recurso de reposición dicha resolución, la misma habría adquirido firmeza que debió ser “cumplida” por la referida, toda vez que, dicha determinación tampoco habría sido anulada de oficio por el Juez de instancia, lo que acreditaría que ella fue incorporado a la litis, al haber sido su esposo Jorge Tovias Callau (fallecido) codemandado en el proceso de Cumplimiento de Obligación, como garante del mismo; incorporación al proceso de su persona que indica sería correcto, en razón a que se está afectando su patrimonio como esposa y titular de la comunidad de bienes gananciales y que estos aspectos precisamente fueron argumentados en el incidente de nulidad que interpuso a través del memorial cursante de fs. 607 a 609), mediante el cual reclamó que se cumpla con el Auto N° 22/2019, que cursa de fs. 504 a 505 de obrados, toda vez que, tendría todo el derecho para ser comunicada de todas las actuaciones procesales en su calidad de tercera interesada (litis consorcio necesario), en función al citado Auto.

2. Indica que, de fs. 607 a 609 de obrados, cursaría el incidente de nulidad de actos procesales, a través del cual acuso indefensión, ante el incumplimiento de las Sentencia y con las comunicaciones procesales, que no se realizaron a su persona, conforme lo dispuesto en el Auto N° 22/ 2019, lo que también acreditaría la inobservancia de normas procesales que son de orden público y de acatamiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, al haberse cumplido con el principio de especificidad y trascendencia establecido en el art. 105 de la Ley N° 439, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa respecto a su patrimonio de bien ganancial que se encuentra en fuego, al ser la esposa del codemandado Jorge Tovias Callau (fallecido) y más aún si en los antecedentes, cursa el embargo de su casa (inmueble urbano) ubicado en la ciudad de San Borja, entre las calles Oruro y Chuquisaca.

3. Que, al haber sido corrido en traslado a la otra parte el incidente opuesto (fs. 607 a 609) y contestada la misma, refiere que ello significa que se habría “admitido el incidente interpuesto”, al haberse dado aplicación a la regla prevista en el art. 342 de la Ley N° 439, respecto al incidente presentado fuera de audiencia; aspecto que daría entender que en función a los arts. 338 al 344 de la Ley N° 439, se identifican dos aristas, cual es el de dar aplicación del art 340 de la Ley citada, que correspondería al rechazo del incidente, sin más trámite, por ser manifiestamente improcedente o el de declarar la procedencia, conforme lo previsto en el art. 342 de la Ley N° 439, pero que con referencia a esta última, manifiesta que el Juez habría analizado el incidente interpuesto e implícitamente habría reconocido que no es manifiestamente improcedente; por lo que, con dicha decisión se estaría dando oportunidad al incidentista de probar sus extremos y a la contraparte de desvirtuar los mismos.

Que, con base a estos hechos indica que, el Juez de instancia al haber admitido el incidente, debió resolverlo declarando probado o improbado el mismo, más no así determinar el “rechazo”, toda vez que, con esta última decisión se habría retrotraído su determinación al inicio o la formulación del incidente de nulidad interpuesto, el cual no sería correcto, porque contradice la norma procesal prevista en el art. 24.2 de la Ley N° 439, lo que obligaría al Juez a impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponde.

Que, ante la determinación asumida por el Juez de instancia, refiere que necesariamente nos encontraríamos ante una “resolución definitiva”, debido a que se cortó procedimiento, el cual tendría efectos en la litis principal, toda vez que, esta resolución puede y debe ser revisado por el superior en grado a través del recurso de impugnación.

4. Refiere que, a fs. 615 y vta. cursa el Auto Interlocutorio Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, el cual habría sido ejecutoriado por el Auto N° 70/2023 de 28 de noviembre, a través del cual el Juez de instancia “rechazó” el incidente interpuesto de fs. 607 a 609 de obrados.

Refiere que, de fs. 618 a 619 de obrados, cursa memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación en aplicación del art. 253, con relación al art. 344.I de la Ley N° 439, misma que si bien mereció el Auto N° 65/2023 de 20 de noviembre, cursante a fs. 625 de obrados, en la cual el Juez de instancia determinó “rechazar” el recurso de reposición planteado; empero, se omitió pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto alternativamente, lo que vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento de no haber sido resuelto de forma debida y correcta el recurso de reposición, en razón a que el art. 253 de la Ley N° 439, en ningún momento prevé la forma de resolver el recurso mediante el rechazo, sino por el contrario establece el de mantener, modificar, dejar sin efecto o anular la resolución impugnada, pero nunca rechazar el recurso de reposición que fue planteado conforme a derecho, mismo que si bien fue corrido en traslado a la contraparte; empero, este aspecto constituye una determinación abusiva y violatoria del derecho al debido proceso, toda vez que el Juez no puede excusarse de su deber de aplicar las reglas del derecho, tal cual lo ordena el art. 25.1 de la Ley N° 439.

Que, ante esta determinación del Juez de instancia, refiere que formuló el recurso pertinente reclamando la falta de pronunciamiento de dicha autoridad sobre el recurso de casación alternativamente interpuesto con el recurso de reposición y que contra este recurso, el Juez de la causa dictó el Auto N° 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, rechazando el mismo, lo cual definitivamente deja establecido la ejecutoria del Auto Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre, cursante a fs. 615 y vta. de obrados, ante la omisión de no haberse providenciado sobre el recurso de casación interpuesto alternativamente con el recurso de reposición, el cual constituiría una tácita negativa de conceder un recurso que tiene la calidad de Auto Definitivo, conforme así lo establecerían los Autos Interlocutorios Definitivos Nos. 32/2019 de 31 de mayo y 41/2022 de 03 de octubre.

Con estos argumentos interpone recurso de compulsa en contra de los Autos Nos. 65/2023 de 20 de noviembre y 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, al haber el Juez de instancia omitido y negado la concesión del recurso de casación cursante de fs. 618 a 619 de obrados, en contra del Auto Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, cursante a fs. 615 de obrados; por lo que, solicita se conceda el recurso de compulsa, conforme lo determinado en el art. 281 de la Ley N° 439.