AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 12/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 12/2024

Fecha: 21-Mar-2024

Análisis del caso concreto

IV. Análisis del caso concreto.

De la revisión del contenido de la recusación formulada de fs. 46 a 48 del legajo, se advierte que la misma está fundada en la causal establecida en el art. 347.8) de la Ley N° 439, es decir, por haber la autoridad judicial recusada manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él.

En el contexto señalado, las pruebas indicadas por la parte recusante, cursantes de fs. 11 a 25 del legajo, consistente en actas de notificación, de reunión, de control de asistencia, de reconciliación, de aprovechamiento forestal y otros, además de una certificación de que los sujetos procesales del interdicto de recobrar la posesión son afiliados a la comunidad “Peñadería”; las mismas no constituyen pruebas idóneas que acrediten o tengan relación con la causal de recusación establecida en el art. 347 num.8 de la Ley Nº 439, debido a que el contenido de dichas pruebas, solo se tratan de  actuados de los dirigentes y comunarios de la comunidad “Peñadería”, lo que en definitiva no permite establecer o comprobar que la Juez de instancia efectivamente haya efectuado un comentario cuyo efecto sea la manifestación o criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la demanda interdictal de recobrar la posesión.

En ese sentido, al no haber los incidentistas explicado el nexo de causalidad del ofrecimiento de estas pruebas y la causal de recusación, además de la identificación de los actuados procesales que darían cuenta o pondrían de manifiesto la opinión anticipada de la autoridad judicial de instancia y basar su excusa en posible comentario efectuado a la hoy recusante Agustina Barja Núñez respecto a una opinión para resolver la demanda, no cumplieron con los requisitos formales establecidos en el art. 353. I de la Ley Nº 439 para considerar favorablemente la misma, al no advertirse ningún pronunciamiento que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad judicial, consiguientemente no se tiene justificada la causal de recusación, debido a que, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas, conforme el alcance y entendimiento referido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 38/2013 de 10 de julio, señalado en la presente resolución.

Por lo expresado y explicado, se concluye que la parte incidentista no logró demostrar la existencia de manifestación de opinión sobre la pretensión litigada o que existiera alguna manifestación sobre la forma de resolver en el proceso de manera antelada.

Consiguientemente, corresponde desestimar la recusación planteada con base a la causal prevista en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, toda vez que la misma no fue demostrada, al carecer de consistencia y de veracidad, por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente de juez imparcial, por lo que corresponde resolverla en el marco de lo establecido en el art. 353.IV de la Ley Nº 439