AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 12/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 12/2024

Fecha: 21-Mar-2024

Argumentos del incidente de recusación

I. Argumentos del incidente de recusación.

José Arias Llanos y Agustina Barja Núñez, con base al art. 347.8) de la Ley N° 439, como argumentos de la recusación planteada, señalaron que:

Por efecto de la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por sus personas en contra de Leonardo Gonzales Márquez, este último a tiempo de contestar la demanda presentó excepciones de incompetencia y cosa juzgada, con el argumento de que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), a través de sus autoridades habría procedido a dictaminar que el uso, aprovechamiento y distribución de la tierra comunal de la comunidad “Peñaderia”, se debe realizar de acuerdo a sus usos y costumbres, aspectos que estarían demostrados con el acta de 15 de septiembre de 2021, y con base a ello, establecieron que la autoridad agroambiental donde se tramita el proceso interdictal de recobrar la posesión sería incompetente para conocer cualquier hecho que involucre la posesión del sector “EL YARETAL” inmerso en el predio denominado “AREA COMUNAL PEÑADERIA”.

Manifestaron que en la demanda interdicta de recobrar la posesión, denunciaron que el demandado Leonardo Gonzales Márquez, la segunda quincena de octubre de 2022, los desposesionó de un área de 10 ha. en el sector denominado “MEZON” parte integrante del “CAÑON DE YARETAL” perteneciente al “AREA COMUNAL PEÑADERIA”, pidiendo que la autoridad jurisdiccional resuelva la causa.

Indicaron que, en el mismo Juzgado Agroambiental, se sustancia un proceso en la vía de conciliación con el mismo demandado Leonardo Gonzales Márquez, razón por la cual el 19 de febrero de 2024, la hoy recusante Agustina Barja Núñez, se apersonó a dichas oficinas para recabar copia del acta de inspección judicial, circunstancia que la autoridad judicial -hoy recusada- aprovecho para manifestarle que el problema jurídico traído en el interdicto de recobrar la posesión ya fue solucionado en la comunidad y que ahora la OTB debe dar solución al mismo, debido a ello no le compete conocer la causa conforme se tiene demostrado de las actas presentadas por la parte demandada y que al día siguiente se iba a solucionar definitivamente. Palabras que según sus personas, representan un criterio anticipado sobre la justicia e injusticia del litigio y que produce pérdida de confianza en la justicia, constituyéndose en una causal sobreviniente de recusación, al haber anticipado opinión con relación al desarrollo, sustanciación y resultado de las excepciones opuestas por el accionado, vulnerando el derecho al debido proceso a través de un juicio justo y equitativo; además que también se estuviera “rumoreando”, que la Jueza Agroambiental recusada tuviera lazos de parentesco espiritual con el demandado (compadres).

Con base a estos argumentos y en virtud a la causal establecida en el art. 347 num.8, plantearon incidente de recusación en contra la Jueza Agroambiental de Monteagudo, pidiéndole se allane a la misma y remita los antecedentes al Tribunal Agroambiental, ofreciendo como prueba las documentales, cursantes de fs. 44 a 58 del expediente original (fs. 11 a 25 del legajo).