Considerando 3
CONSIDERANDO III.- Que, la doctrina distingue diferentes medios o formas de terminación del Proceso, apartándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, es así que el medio de terminación del proceso oral agrario por excelencia es a través de la sentencia, sin embargo por otra parte se tienen las formas anormales o extraordinarias, en las que se encuentran la conciliación, la transacción, el desistimiento etc., de estas ultimas formas de conclusión del proceso llamadas anormales o extraordinarias, la normativa agraria que regula el proceso oral agrario ha incluido la conciliación, en tal circunstancia el art. 83 numeral 4) de la ley N° 1715 en lo pertinente señala: "...conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total este será homologado poniendo fin al proceso;..." Que, en el caso de autos, la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente y una vez cumplidos los tramites de ley concluyo de forma extraordinaria con el acuerdo voluntario de conciliación homologado por el juez de instancia a fs. 94 y vta. de obrados.
Que, el recurrente mediante memorial de fs. 95 solicita al juez de instancia la ejecución del acuerdo conciliatorio habiendo el juez emitido el auto de fs. 96 mediante el cual señala: "A fin de dar cumplimiento al acta de conciliación se ordena a los señores Victoriano Chambi y Valerio Sejas García, para que comparezcan ante este despacho judicial". Mediante memorial de fs. 111 y vta de obrados Samuel Cabezas Sejas solicita audiencia complementaria, memorial que mereció el Auto de 10 de junio mediante el cual en lo pertinente señala: "Con lo cual el presente proceso se tiene por concluido, por tanto sin entrar en mayores consideraciones de orden legal rechaza la presente solicitud".
Que, posteriormente y producto del recurso de reposición interpuesto por el demandado, el juez de instancia emite el Auto de fs. 121 mediante el cual anula obrados bajo el argumento de que la parte actora al haber actuado en representación de su hijo Juan José Castillo Condori no cumplió con el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. y para tal efecto señala audiencia para el martes 12 de julio misma que fue suspendida y llevada a cabo el 19 de julio de 2016 momento en el cual emitió el Auto ahora recurrido mediante el cual habiendo evidenciado vicios de nulidad se declara incompetente y se separa del conocimiento de la causa por haber sido el conflicto resuelto por la justicia comunitaria campesina.
