Considerando 4
CONSIDERANDO.- Que, de lo precedentemente expuesto, se advierte que concluido el proceso con la suscripción y homologación del acuerdo conciliatorio este quedo revestido por las formalidades de ley toda vez que, a través del mismo, las partes se obligaron a dar cumplimiento con los puntos acordados, habiéndose especialmente acordado en los puntos 3 y 4 que: "Los demandados, están de acuerdo que todos estos trabajos referidos serán realizados bajo la supervisión del técnico del juzgado (Ing. Pedro Garvizu Aguilar) el se comprometen a respetar ambas partes", infiriéndose así que ante la presentación de los informes cursantes a fs. 108 y 109 de obrados, el juez a momento de dar cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio constatar la reposición de trabajos en mérito a lo dispuesto en el Acta de Conciliación conforme a los puntos 3 y 4 supra descritos. Asimismo si bien el demandante ahora recurrente actuó en representación de su hijo no es menos evidente que conforme al memorial cursante de fs. 10 a 12 de obrados, (en el otrosí 5), actuó en representación de sí mismo aspecto que se evidencia al haber señalado: " La demanda la instauro por mí por ser la parte directa en la introducción de mejoras sin embargo anunció que tratándose que el propietario del lote es mi hijo Juan Castillo Condori, protesto el cumplimiento del art. 59 del Adjetivo Civil, pido se tenga presente" (las negrillas son nuestras) infiriéndose así que el actor ahora recurrente cuenta con toda la capacidad procesal a objeto de exigir el cumplimiento de los acuerdos arribados, esto bajo el entendido que al ser sujeto de la relación procesal tiene la plena capacidad de obrar dentro la presente causa.
Asimismo deberá tomarse en cuenta que a objeto de dar aplicación a la nulidad de obrados se debe observar entre otros los principios de especificidad y convalidación, habiendo en el presente caso la parte demandada convalidado el defecto formal respecto a la representación sin mandato realizada por el Padre de Juan Castillo Condori, el cual no fue oportunamente objetada en ningún momento en la firma del acuerdo conciliatorio; al margen incluso que la obligación resultante del mismo refiere a las mejoras introducidas por el co demandante Angel Castillo Colque, habiendo el juez de instancia anulado el procedimiento sin observar los principios que rigen la nulidad apartándose del acuerdo conciliatorio homologado por su autoridad.
Con relación a la declaratoria de incompetencia dispuesta por el juez de instancia y una vez conocida la causa, tramitada la misma y homologado el acuerdo conciliatorio, se evidencia el desconocimiento del juez de instancia de la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental así como la Jurisprudencia Constitucional en cuanto a los conflictos competenciales suscitados entre las jurisdicciones que componen el pluralismo jurídico y en especial entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, Tribunal Constitucional en la SCP 0363/2014 la misma que señalo: "la primera, ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra, cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da respuesta en el plazo de siete días, situaciones que abren para la autoridad que reclama la competencia la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias, para lo cual aplicará lo dispuesto por el art. 101 del CPCO; es decir, presentará una demanda de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental; siendo esas las únicas posibilidades previstas legalmente, no existe conflicto de competencia sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio , puesto que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto, como ha sido explicado, debe estar justificado en razonamientos jurídicos constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originario campesino que reclama para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona".
De lo precedentemente expuesto y de la revisión del proceso se evidencia que al momento de realizarse la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso, participo Valerio Sejas García en calidad de Secretario General del Sindicato Palmitos, por lo que mal el juez de instancia mediante el auto recurrido pudo interpretar que la causa fue de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria, si por los datos expuestos, no existió conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional demanda de conflicto de competencias, menos aun se evidencia mecanismo alguno por el cual se hubiese objetado la competencia del juez agroambiental para sustanciar el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtiéndose que el sindicato al haber participado dentro del caso de autos de acuerdo a lo cursante a fs. 94 de obrados asumió la competencia del juez de instancia constituyendo su accionar en actos consentidos y reconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto por los cuales este Tribunal concluye que el juez de instancia al haber anulado obrados y haberse declarado incompetente, vulnero el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por obrar fuera de los alcances de la conciliación la cual, como describe la propia norma citada, implica que este acuerdo homologado pone fin al proceso, en consecuencia correspondía la ejecución de la misma, conforme a procedimiento y al no haber obrado conforme a los antecedentes del proceso y los fundamentos del presente fallo vulneró el art. 115 de la C.P.E. en cuanto al derecho al acceso a la justicia, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera el Juez de la causa, su rol de Director del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, debiendo haber vigilado de que este se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden publico y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo en el caso de autos, fallar en conformidad de lo previsto por el art. 87-IV de la Ley 1715.
